REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 21 de diciembre de 2011
200º y 151º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001831
PARTE ACTORA: JOSÉ OCHOA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS MARCANO GIRÓN
APODERADOS DE LA DEMANDADA: KAREN A. FREITES PINTO
PARTE DEMANDADA: UNIDAD DE HEMODIALISIS NAGUANAGUA, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

Hoy, veintiuno (21) de diciembre de dos mil once, siendo las 09:00 am, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano JOSÉ LEONARDO OCHOA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.749.430, suficientemente identificado en autos, representado por LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado con la cédula de identidad Nro. V-16.319.451, Inpreabogado Nro. 122.102, quien en adelante se denominará EL EX TRABAJADOR, por una parte y por la otra, la abogado KAREN ALEJANDRA FREITES PINTO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.975.154, inscrita en el IPSA bajo el N° 171.611, en mi carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIDAD DE HEMODIALISIS NAGUANAGUA, C.A., plenamente identificada en autos; quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA, carácter el nuestro que consta en Instrumento Poder que se encuentra inserto en autos, ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: LAS PARTES declaran y reconocen que EL EX TRABAJADOR, comenzó a prestar sus servicios a LA EMPRESA a partir del día 01 de Enero de 2.000 y que concluyó la relación de trabajo el día 23 de Octubre de 2010, por Renuncia. Igualmente, declaran y reconocen que EL EX TRABAJADOR, al momento de concluir el respectivo vínculo laboral, había causado una duración de la relación de trabajo de un total de 10 años, 09 meses y 22 días. De la misma manera, declaran que EL EX TRABAJADOR se desempeñó como Asistente de Mantenimiento, que percibía, a la fecha de finalización de la relación de trabajo, un salario básico diario de CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 40,80). SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, EL EX TRABAJADOR ha reclamado a LA EMPRESA: 1) Que, mientras se extendió el vínculo laboral que lo unió a ésta, debía ejecutar labores que suponían un esfuerzo físico, tales como las obligaciones del cargo como Asistente de Mantenimiento al servicio de LA EMPRESA que consiste en descargar los camiones que le suministran implementos médicos y medicinas a la clínica, labores de limpieza y acarreo de material médico quirúrgico, alzar cajas que debía manipular a diario en la puerta del almacén de la clínica, entre otras funciones que desarrolló durante el tiempo que laboró para LA EMPRESA; 2) Que las labores antes descritas eran realizadas sin ningún tipo de ayuda mecánica o humana, sin inducción previa alguna en torno a las mediadas de seguridad a emplear y desprovisto de los más elementales implementos de seguridad; 3) Que jamás fue notificado, por parte de LA EMPRESA, de los riesgos a los cuales se exponía en la ejecución diaria de sus labores; 4) Que la continua ejecución de las labores descritas en las condiciones señaladas en la presente clausula, produjo en su cuerpo lesiones que le ocasionaban fuertes dolores en la espalda, que fueron diagnosticadas como DISCOPATIA LUMBAR: ANILLO FIBROSO PROMITENTE Y PROTUSIÓN DISCAL L5-S1 (COD. CIE10 M51.1), las cuales en su decir constituyen una típica enfermedad profesional; 5) Que resulta evidente que LA EMPRESA incumplía en la normativa en materia de higiene y seguridad y salud en el trabajo; 6) Que, con ocasión a la enfermedad que adolece tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: a) La indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), toda vez que la enfermedad por él padecida lo ha incapacitado total y permanentemente para el trabajo; b) La indemnización establecida en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) por presentar secuelas producto de la discapacidad total y permanente que padece; c) daño moral. Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos LA EMPRESA ha sostenido: 1) No ser cierto que la ejecución de las actividades desempeñadas por EL EX TRABAJADOR implicasen para éste un “gran esfuerzo físico”. Al contrario, según sostiene LA EMPRESA, las labores desempeñadas por EL EX TRABAJADOR, en su condición de Asistente de Mantenimiento, en la ejecución de las tareas realizadas no se requería, ni se requiere de la realización de un esfuerzo físico superior que constituyera o haya podido ser la causa de la afección que dice padecer, ni se exponía a riesgos que le pudiera afectar su salud, más por el contrario, en aquellos puestos de trabajo que lo requieren, que no era el desempeñado por el actor, existen en la empresa equipos utilizados para minimizar el esfuerzo físico, facilitando la tarea del mismo. 2) Que, al inicio de la relación de trabajo, EL EX TRABAJADOR recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que no es cierto que, con ocasión de las labores desempeñadas, estas le ocasionaran una DISCOPATIA LUMBAR: ANILLO FIBROSO PROMITENTE Y PROTUSIÓN DISCAL L5-S1 (COD. CIE10 M51.1); que arguye, pues, como antes fuere sostenido, las labores desempeñadas por EL EX TRABAJADOR no requerían del levantamiento de peso ni del traslado de éstos, de modo que no existió durante el tiempo que se extendió el vínculo laboral, actividad alguna que pudiere generar la enfermedad que EL EX TRABAJADOR dice padecer, además de las incongruencias que se derivan de la certificación emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Diresat Carabobo Oficio Nro. 00098, y que demuestra que la patología que padece EL EX TRABAJADOR no es de origen ocupacional, entonces, mal puede verse mi representada obligada al cumplimiento de una obligación o de las obligaciones que se derivan de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) con ocasión a las discapacidades que señala padecer, por cuanto mi representada cumplió con todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo y muy especialmente en lo relacionado a la Seguridad y salud laboral. Por lo tanto, no le corresponde ningún tipo de indemnización, sin embargo, en aras de evitar llevar el presente procedimiento a juicio u otra instancias, se ha convenido celebrar el presente acuerdo transaccional; 4) Que LA EMPRESA siempre ha cumplido cabalmente la normativa de seguridad y salud laboral, es tanto así, que como anteriormente fue sostenido, desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, EL EX TRABAJADOR recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos y que de la naturaleza de la prestación de servicios nunca se le solicitó al reclamante que realizará movimiento o trabajo alguno que afectará su salud. Asimismo, EL EX TRABAJADOR fue objeto de constantes evaluaciones médicas, incluso contaba con una póliza de seguro de hospitalización y cirugía, la cual disfrutó para cubrir los gastos de la enfermedad que afirma padecer, y además le permitió para cubrir todos los gastos para determinar su estado de salud y, en las ocasiones en las cuales así fue estimado, se le otorgaron los reposos respectivos. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA EMPRESA la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL EX TRABAJADOR, en particular, de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por el supuesto e inexistente daño moral. TERCERA: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente consientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta al EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, se celebra la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, de acuerdo a lo siguiente: EL EX TRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, el pago de la cantidad única y total de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) suma ésta que es aceptada por EL EX TRABAJADOR a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisfaga plenamente las aspiraciones de EL EX TRABAJADOR, éste le otorga a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra lo que al EX TRABAJADOR le corresponde tanto legal como convencionalmente en razón de la prestación de servicios y de la terminación de la relación de trabajo. Asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA por gastos de hospitalización, cirugías y maternidad; ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie, ni daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, ni previstos en la legislación laboral y en la normativa convencional vigente en LA EMPRESA, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó EL EX TRABAJADOR a la misma. QUINTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL EX TRABAJADOR, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA EMPRESA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA EMPRESA. En consecuencia de lo anterior EL EX TRABAJADOR, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA. EL EX TRABAJADOR se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, EL EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno, derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, o enfermedad profesional, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTA: El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento, se efectúa en el presente acto, con la entrega de un cheque a nombre de JOSÉ L. OCHOA P., emitido con el siguiente número 01006727, girado en contra del Banco de Venezuela, el cual es recibido por EL EX TRABAJADOR a su entera y cabal satisfacción. SÉPTIMA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL EX TRABAJADOR pretende exigir a LA EMPRESA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden (en particular los expuestos en la cláusula segunda del presente documento) o por cualquier otro que derive de de la relación de trabajo que los vinculó y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral, nada queda a reclamar por los conceptos que se señalan en la misma; OCTAVA: EL EX TRABAJADOR declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, en razón de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. NOVENA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y artículos 10 y 11 de su reglamento, ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción. Asimismo declara que una vez se haga efectivo el cobro de la cantidad señalada, LA EMPRESA nada queda a deberle, ni sus subsidiarias, filiales o relacionadas, por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago de todas las obligaciones e indemnizaciones por accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, gastos médicos, daño moral por hecho ilícito, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, costas y costos en el presente juicio, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Convención Colectiva, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA EMPRESA y EL EX TRABAJADOR y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por ningún otro respecto. En tal sentido, EL EX TRABAJADOR le otorga a LA EMPRESA un total y definitivo finiquito. Igualmente EL EX TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la manifiestan libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad

DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

LA JUEZ.,


ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO
LA PARTE ACTORA .,


POR LA PARTE DEMANDADA.,

LA SECRETARIA .,

ABG. DAYANA TOVAR.