República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, Cinco de Diciembre del año 2011.-
201º y 152º

GP02-L-2011-002541

Visto y revisado el libelo de la demanda, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos en fecha 22 de Noviembre de 2011, contentivo de demanda de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana DORALUZ GOMEZ C., venezolano, titular de la cédula de identidad número N° 24.903.421, contra la empresa SERVICIOS CELLULAR CENTER, C.A., ubicada en la Av. Montes de Oca, Centro Comercial Caribean Plaza, modulo dos, Nivel dos, locales 34 y 35, sector Agua Blanca Valencia Estado Carabobo y vista también la Subsanación presentada en fecha 02 de Diciembre de 2011, por la ciudadana DORALUZ GOMEZ C., ya identificada, debidamente asistida por el abogado HUMBERTO SILVA, Inscrito en el Inpreabogado 94.807, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, advierte que la acción incoada por la demandante, no encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que de la lectura del libelo y de la Subsanación se desprende de los hechos narrados por la demandante, que devengaba como Salario, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensual, y por cuanto que no ha incurrido en falta alguna de las establecidas en la Ley para que justifique dicho despido, solicita por ante este Tribunal la Calificación del mismo y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos, fundamentado su pedimento en el Articulo 187, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA JURISDICCION

Por lo que respecta a la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la posibilidad que tiene el trabajador amparado por estabilidad relativa, injustamente despedido de acudir en sede jurisdiccional a solicitar la calificación del despido, el reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien existiendo una inamovilidad especial proveniente de Decreto Presidencial N.° 7.914 de fecha 16 de Diciembre de 2010, vigente desde el 01 de Enero de 2011, hasta el 31 de Diciembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto mediante el cual prorroga la inamovilidad especial dictada a favor de los trabajadores del sector público y del sector privado. -artículo 3 ejusdem- Las Inspectorías del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad. Articulo 4 quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono, quienes desempeñen cargos de dirección, y de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales, y quienes devenguen un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensual, es decir quienes devenguen la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.644,63), tomando en cuenta que el Salario Mínimo vigente, es de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con veintiún Céntimos. (Bs. 1.548,21).

En el presente caso, se observa que:

• La trabajadora reclamantes inicio su relación de trabajo en fecha, 20-12-2010, hasta el día 18-11-2011, fecha esta en la que manifiesta fue despedido.
• La reclamante no ejercían cargo de dirección ni de confianza.
• La trabajadora demandante para el momento del despido, devengaba un salario básico de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensual.

En consecuencia, la presente solicitud escapa de la jurisdicción laboral, por cuanto se evidencia que la trabajadora demandante para el momento del despido, devengaba un salario inferior al establecido en el decreto de Inamovilidad Laboral especial vigente para la fecha del despido, razón por la cual, la solicitud de autos debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, siendo éste el único habilitado para ello.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública. Y en este caso en particular nos referimos a la Inspectoría del Trabajo, encabezado por el Ministerio del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo en la Jurisdicción Laboral.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se decide. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria. Remítase mediante oficio al ente competente.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ.,

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.

LA SECRETARIA.,

Abg. MARIA ELENA FUENTES

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

Abg. MARIA ELENA FUENTES