REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 13 de diciembre de 2011
201º y 152º

N° De Expediente: GP02-L-2011-002586
Parte Actora: ciudadano PEDRO ANTONIO HERNANDEZ ESCOBAR
Abogado Apoderado De La Parte Actora:CRISTINA GIANNINI MÉNDEZ y VICENTE GUATACHE MÉNDEZ INPREABOGADO N° 67.762 y 19.002 respectivamente.
Parte Demandada: CORPORACIÓN C.L.C.
Abogado De La Parte Demandada:CHRISTIAN MOSCÓ INPREABOGADO Nº 145.866.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy trece (13) de diciembre de 20011, comparecen ante el Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, por una parte la sociedad mercantil CORPORACIÓN C.L.C., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de enero de 2000, bajo el N° 6, Tomo 14-A, representada en este acto por el ciudadano CHRISTIAN MOSCÓ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, identificado con la Cédula de Identidad número 15.948.198, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.866, carácter suyo que se desprende de documento poder del poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 10 de marzo de 2011, bajo el N° 50, Tomo 30, cuya copia consignamos marcado “A” previo cotejo con su original; por una parte y por la otra, el ciudadano PEDRO ANTONIO HERNANDEZ ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 10.855.786 representación que se evidencia de Poder Judicial otorgado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia del Estado Carabobo en fecha 26 de Octubre de 2011 anotado bajo el Nº 02, Tomo 294 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria y que anexo en original marcado con el Nº17por la abogada CRISTINA GIANNINI MÉNDEZ y VICENTE GUATACHE MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.103.880 y 3.920.395 respectivamente, de este domicilio, profesionales del derecho debidamente inscritos ante el IPSA bajo los números 67.762 y 19.002 también respectivamente, todos los cuales constan en autos; para celebrar –como en efecto celebra en este acto- el presente acuerdo transaccional con base a las siguientes consideraciones:
I
DEFINICIONES:
LA EMPRESA: Este término será utilizado para referirse tanto a CORPORACIÓN CLC, C.A.
EL EX-TRABAJADOR: Este término será utilizado para referirse a el ciudadano PEDRO ANTONIO HERNANDEZ ESCOBAR, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad 7.203.510.
LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LA EMPRESA y EL EX-TRABAJADOR
EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.
II
OBJETO DEL ACUERDO
El asunto fundamental a ser dilucidado y que constituye objeto de EL ACUERDO, es el de dirimir la controversia suscitada entre LAS PARTES con ocasión del procedimiento de cobro de prestaciones sociales incoado por EL EX-TRABAJADOR así como también todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, procedimientos existentes ante la Administración del Trabajo o cualquier otro existente o que pudiera surgir en sede judicial.Por ende, no resulta posible aducir como impedimento para la celebración del presente acuerdo transaccional, la aplicación de cualquiera de los principios informadores del Derecho del Trabajo, y en particular el principio de irrenunciabilidad. Así mismo, es de destacar que se trata de un problema de hecho, cuya solución dependerá en cada caso de la característica que haya tenido la correspondiente relación jurídica, en la cual cabe perfectamente la transacción y/o el desistimiento, y el cual no afecta al orden público, razón por la cual no cabe la aplicación del Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, ni lo previsto en el encabezado del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
CONTENIDO DEL ACUERDO
PRIMERA:EL EX-TRABAJADOR aducen lo siguiente:

(i) Que comenzaron a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004 hasta el día veintiuno (21) de noviembre de 2007, fecha en la cual alegan haber sido despedidos por el ciudadano CARMELO LAURICELLA.
(ii) Que durante el desarrollo de su relación laboral, así como también para el momento de la finalización de la misma, devengaban el monto equivalente al salario mínimo; siendo el último salario mínimo diario equivalente a la cantidad de Veinte Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.491,00).
(iii) Que a la fecha de la interposición de la presente demanda, LA EMPRESA no se le ha pagado sus derechos laborales correspondientes; esto es; los salarios caídos causados desde el día veintiuno de noviembre del año 2007, hasta el año 2011, así como también las acreencias por concepto de prestaciones sociales; esto es, a) días de salario pendientes, b) beneficio de alimentación, c) prestación de antigüedad, d) bono vacacional pendiente y/o fraccionado, e) vacaciones pendientes y/o fraccionadas, f) indemnización sustitutiva de preaviso, g) indemnización por despido injustificado, h) daño moral derivado de acoso laboral y/o discriminación, i) utilidades pendientes y/o fraccionadas y; j) en general todos los conceptos que correspondan o puedan corresponder con ocasión de los servicios prestados.
(iv) Que dichos pasivos laborales ascienden a la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.54.975, 55), los cuales solicitan a este Juzgado se sirva ordenar a LA EMPRESA a pagar, así como también los intereses moratorios, indexación y costas procesales que puedan corresponder.SEGUNDA:LA EMPRESA si bien es cierto reconoce la existencia de la relación de trabajo con EL EX-TRABAJADOR, así como también que devengaban como salario, el salario mínimo nacional, niega y rechaza las afirmaciones esgrimidas con base en lo siguiente:
(i) Que no es cierto la ocurrencia del presunto despido alegado por EL EX-TRABAJADOR, por cuanto tal y como es de su conocimiento directo, ocurrió un incendio en LA EMPRESA el día veintiuno (21) de noviembre de 2007 situación que ocasionó la pérdida del total de las maquinarias ubicadas en los veinte mil metros cuadrados (20.000 mts2) de galpón que conformaban el centro de trabajo.
(ii) Que ante el caso fortuito y/o de fuerza mayor (plenamente documentado en inspecciones judiciales, informes de bomberos e incluso medios noticiosos) tuvo lugar la paralización de las actividades de LA EMPRESA de forma indefinida, por lo que, con la única finalidad de no dejar desprovistos económicamente a los EL EX-TRABAJADOR se procedió a anticipar las prestaciones sociales en el marco establecido por la Ley Orgánica del Trabajo (esto es, prestación de antigüedad, pago de utilidades correspondientes al ejercicio económico, pago de bono vacacional y vacaciones, pago de días de salarios pendientes entre otros).
(iii) Que no obstante lo ocurrido, EL EX-TRABAJADOR ocurrieron a la Inspectoría del Trabajo competente con el objeto de iniciar procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, todos los cuales fueron declarados SIN LUGAR por la Inspectoría del Trabajo respectiva, razón por lo cual LA EMPRESAnada le adeuda por concepto de salarios caídos.
(iv) Que simultáneamente con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoaron ante la misma Inspectoría del Trabajo un procedimiento de Despido Masivo, el cual luego de sustanciarse permaneció sin actividad alguna por espacio de casi tres (3) años, siendo que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ha debido declarar la PERENCIÓN adicionalmente con la prescripción de las acciones laborales, lo cual no ocurrió sino que por el contrario declaró CON LUGAR la ocurrencia del Despido Masivo.
(v) Que EL EX-TRABAJADOR dieron inicio a las acciones que consideraron pertinentes para ejecutar el acto administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al tiempo que LA EMPRESA hizo lo propio por lograr su Nulidad mediante la interposición de Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
(vi) Como consecuencia de lo anterior, LA EMPRESA considera que nada le adeuda a EL EX-TRABAJADOR, por lo que no corresponde pago alguno por concepto de salarios caídos desde el día veintiuno de noviembre del año 2007 hasta la fecha presente, así como tampoco corresponde pago alguno por concepto de prestaciones sociales; esto es, a) días de salario pendientes, b) beneficio de alimentación, c) prestación de antigüedad, d) bono vacacional pendiente y/o fraccionado, e) vacaciones pendientes y/o fraccionadas, f) indemnización sustitutiva de preaviso, g) indemnización por despido injustificado, h) daño moral derivado de acoso laboral y/o discriminación, i) utilidades pendientes y/o fraccionadas y; j) en general por ninguno de los conceptos que se especifican en la CLÁUSULA SEXTA del presente documento.TERCERA: No obstante lo anteriormente expuesto, LAS PARTES, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a EL EX-TRABAJADOR en virtud de su contrato y/o relación de trabajo con LA EMPRESA y/o por su terminación; así como también por concepto salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado, sustitutiva de preaviso, acoso en el puesto de trabajo (mobbing laboral); y muy especialmente los conceptos que se precisan en la CLÁUSULA SEXTA del presente documento: La Suma Neta de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00) para EL EX-TRABAJADOR, lo cuales serán pagadas de la forma que indican las CLÁUSULAS CUARTA y QUINTA del presente documento, siendo que EL EX-TRABAJADOR declara aceptar y recibir a su más completa y total satisfacción sin que nada le quede a deber LA EMPRESA por los conceptos relacionados en la presente transacción, muy especialmente los que se indican en la CLÁUSULA SEXTA del presente documento.CUARTA: En el entendido que consta en autos que los representantes judiciales de EL EX-TRABAJADOR (CRISTINA GIANNINI MÉNDEZ y VICENTE GUATACHE MÉNDEZ) tienen poder amplio y suficiente para transigir los derechos litigiosos indicados en el libelo de la demanda, así como también en la CLÁUSULA SEXTA del presente documento, aunado a que pueden recibir cantidades de dinero en nombre de sus representados judiciales tal y como lo certifica en este acto el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, todos los pagos serán emitidos, bien a nombre del ciudadano VICENTE GUATACHE MÉNDEZ, o bien, a nombre de la ciudadana CRISTINA GIANNINI MÉNDEZ, en el entendido que corresponderá a dichos profesionales del derecho hacer llegar las sumas de dinero respectivas a EL EX-TRABAJADOR en los términos establecidos en la presente transacción.QUINTA:Dada la indisponibilidad financiera de LA EMPRESA en cuanto a proceder en un solo pago al cumplimiento de suma total establecida en la CLÁUSULA TERCERA del presente documento, se acuerda el siguiente cronograma: (i) Un primer pago equivalente a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) para EL EX-TRABAJADOR realizado en el presente acto de firma y homologación del acuerdo transaccional mediante Cheque de Gerencia N° 98117624, girado contra el Banco MERCANTIL de fecha NUEVE (9) DE DICIEMBRE DE 2011, a nombre del representante judicial de EL EX-TRABAJADOR (ciudadano VICENTE GUATACHE MÉNDEZ por la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00) monto que resulta de multiplicar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) por LOS EX-TRABAJADORES demandantes (18 personas), y (ii) el monto restante, esto es, TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00) para EL EX-TRABAJADOR se pagará en ocho (8) cuotas iguales mensuales y consecutivas de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.375,00); con vencimiento la primera el día doce (12) enero de 2012 y las demás los días doce (12) de cada mes (o día hábil siguiente en caso que coincida con día no hábil) hasta completar el último pago. Todo ello en el entendido que el no pago de cualesquiera de las cuotas aquí establecidas en la oportunidad indicada, dará lugar a la consideración de las cuotas restantes como DE “PLAZO VENCIDO”..SEXTA:EL EX-TRABAJADOR conviene y reconoce que las cantidades indicadas en el presente documento, cubren la totalidad de beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones (entre otros) que le corresponden con ocasión del vínculo laboral sostenido con LA EMPRESA. Por lo tanto, en virtud de la presente transacción a EL EX-TRABAJADOR nada le corresponde ni tienen que reclamar a LA EMPRESA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias y relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas conjuntamente las “COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de: (i) prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) preaviso y su indemnización sustitutiva, b) prestación de antigüedad, c) indemnización por despido injustificado, d) intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) remuneraciones pendientes; (iii) salarios; (iv) anticipos de salario; (v) comisiones; (vi) incentivos; (vii) vacaciones y bono vacacional; (viii) permisos o licencias remuneradas; (ix) gastos de traslado y gastos de mudanza; (x) pagos por instalación o establecimiento; (xi) remuneraciones; (xii) bonos; (xiii) ingresos fijos; (xiv) ingresos variables; (xv) participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículo, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido de LA EMPRESA y/o las COMPAÑÍAS en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de EL EX-TRABAJADOR (xvii) gastos de comida y/u hospedaje; (xviii) horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; (xix) bono nocturno; (xx) trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales así como también su incidencia en los demás conceptos que integran las prestaciones sociales; (xxi) seguros; (xxii) reintegro de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; (xxiii) dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por EL EX-TRABAJADOR; (xxiv) premios y gratificaciones; (xxv) comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) gastos de representación; (xxvii) viáticos; (xxiii) Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxix) derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y/o Régimen Prestacional de Empleo, en los contratos individuales, colectivos, o uso y costumbre dentro de LA EMPRESA y/o las COMPAÑÍAS; (xxx) indemnizaciones o pagos por acoso en el puesto de trabajo (mobbing laboral); ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a LA EMPRESA y los que prestó o pudo haber prestado a las COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL EX- TRABAJADOR por parte de LA EMPRESA y/o las COMPAÑÍAS, ya que EL EX- TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA y/o a las COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio EL EX-TRABAJADOR le otorga a LA EMPRESA y a las COMPAÑÍAS el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de éstas. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.SÉPTIMA:LAS PARTES declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Asimismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes y que lo hacen sin vicio de consentimiento alguno.OCTAVA:LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene EL ACUERDO a todos los efectos legales, por haber sido celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT. NOVENA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO,en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.

EL JUEZ


ABG. JOSE DARIO CASTILLO
LA PARTE DEMANDANTE

-------------------------------------------------
LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

MARÍA ELENA FUENTES