PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Valencia, Seis (06) de diciembre de 2011
201° y 152°

N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2011-001125
PARTE OFERIDA: JESICA ILEANA LOPEZ RASETTO
ABOGADO ASISTENTE: ANA MARIA PIRELA
PARTE OFERENTE: CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES
SOCIALES

En el día hábil de hoy, seis (06) de diciembre de 2011, siendo las 2:45 p.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la ciudadana JESICA ILEANA LOPEZ RASETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.956.571, asistida por la abogada ANA MARIA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.175.787, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.278, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará “LA EXTRABAJADORA”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el Nº 1, Libro de Registro Nº 66, representada en este acto por la ciudadana ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.352.758, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.071, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de apoderada judicial, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia conciliatoria y juran la urgencia del caso, a los fines de lograr un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “LA EXTRABAJADORA”
1. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, mediante la presente se da expresamente por notificada de la presente oferta real. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2005, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesaria la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.
2. Que en fecha 01 de abril de 2011, renunció a su puesto de trabajo, ejerciendo el cargo de “Enfermera”, que ingresó en fecha 17 de febrero de 2004, devengando un último salario básico mensual de Dos Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs.F. 2.361,30).
3. Alegó “LA EXTRABAJADORA” su disconformidad con las cantidades y conceptos ofrecidos y pagados por LA EMPRESA, por concepto de prestaciones y demás beneficios laborales.
4. Asimismo, por ante este Juzgado LA EXTRABAJADORA en aras de la celeridad procesal reclama a LA EMPRESA la cantidad de 1.543 horas extraordinarias diurnas y nocturnas, las cuales fueron causadas desde el 17 de febrero de 2004 al 01 de abril de 2011.
5. Aduce “LA EXTRABAJADORA” que las 1.543 horas extraordinarias deben ser multiplicadas por su salario hora diario de Bs.F. 9,83, lo cual arroja la cantidad de Bs.F. 15.167,69, la cual se reclama.
6. Asimismo, en aras de la celeridad y economía procesal LA EXTRABAJADORA reclama por ante este Juzgado a LA EMPRESA, indemnizaciones que se derivan de una supuesta enfermedad ocupacional, hasta por la cantidad de Bs.F. 119.916,60.
7.- Aduce LA EXTRABAJADORA que realizó actividades de extremo esfuerzo físico, tareas repetitivas, ejerciendo fuerza sobre la parte baja de la espalda. Igualmente, alega LA EXTRABAJADORA que como consecuencia de su enfermedad no puede realizar sus actividades e incluso permanecer de pie.
8.- Alega LA EXTRABAJADORA que nunca la instruyeron o le dieron algún tipo de faja para protegerse al levantar diversos productos, causándole un daño a nivel de columna. Incurre LA DEMANDADA, según su decir, en daños a su capacidad física, además del daño psicológico y su disminución de capacidad social para realizar ciertas actividades además de verse limitada en su capacidad física y psicológica causándole efectos que pudieran catalogarse de daño moral.
9.- Que le adeudan la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs.F. 135.084,29), conforme a los conceptos que se detallan a continuación:

Nº CONCEPTOS CANTIDAD
1 Enfermedad Ocupacional 119.916,60
2 Horas Extraordinarias 15.167,69
Total 135.084,29
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
En relación a la reclamación traída por ante este Juzgado relativas a las supuestas horas extraordinarias diurnas y nocturnas, “LA EMPRESA” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda pagar a LA EXTRABAJADORA por los conceptos reclamados en esta audiencia, por las siguientes razones:
1. Que la ciudadana JESICA ILEANA LOPEZ RASETTO, se desempeñó como trabajadora de CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A. hasta el 01 de abril de 2011, en el cargo de “Enfermera”.
2. Que “LA EXTRABAJADORA” nunca trabajó horas extraordinarias diurnas ni nocturnas, y mucho menos, la cantidad de 1.543 horas.
3. Que en el supuesto negado de que LA EXTRABAJADORA haya trabajado horas extraordinarias desde el 17 de febrero de 2004 al 01 de abril de 2011, las mismas no pueden ser calculadas en base al último salario diario, sino conforme al salario devengado en cada período, por lo que aún más resulta improcedente la pretensión de “LA EXTRABAJADORA”.
4. Que la carga probatoria en lo relativo a la reclamación de conceptos extraordinarios a los legalmente establecidos, le corresponde a “LA EXTRABAJADORA”, de conformidad con la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Que le corresponde la carga de la prueba a “LA EXTRABAJADORA”, a fin de demostrar las supuestas horas extraordinarias, pues bien con la negativa de “LA EMPRESA” se invierte la carga probatoria, en este sentido reiteradamente se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias No. 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Ítalo Venezolano C.A.; No. 312 de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA); y sentencia de fecha 02 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso José Alexis Bravo León contra Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DIPOCOSA).
6.- Que no resulta, ni está demostrada la supuesta enfermedad ocupacional alegada por LA EXTRABAJADORA, lo cual hace improcedente la indemnización que reclama en esta audiencia.
7.- Que de resultar probada la supuesta enfermedad ocupacional no resulta procedente responsabilidad alguna al estar LA EXTRABAJADORA inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “LA EXTRABAJADORA” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “LA EXTRABAJADORA” prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desempeñando el cargo de “Enfermera” desde el 17 de febrero de 2004 al 01 de abril de 2011, fecha en la cual renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, y así lo reconocen las partes. Igualmente LA EXTRABAJADORA declara que recibió a su cabal y entera satisfacción la liquidación y pago correspondiente a su prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo sostenida entre ésta y LA EMPRESA.
SEGUNDA: “LA EMPRESA”, procederá en este acto al pago de la diferencia de antigüedad con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Convención Colectiva vigente, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre “LA EMPRESA”, y “LA EXTRABAJADORA”.
TERCERA: “LA EXTRABAJADORA” formalmente declara que en la oportunidad de su renuncia, no retiró por su voluntad la diferencia de antigüedad con motivo de la terminación de la relación laboral que la unía a “LA EMPRESA”.
CUARTA: “LA EXTRABAJADORA” alega que trabajó la cantidad de 1.543 horas extraordinarias diurnas y nocturnas, desde el 17 de febrero de 2004 al 01 de abril de 2011 y que además padece de una enfermedad de carácter ocupacional.
QUINTA: “LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda pagarle a “LA EXTRABAJADORA” cantidad alguna de dinero en virtud que las supuestas horas extraordinarias diurnas, ya que nunca fueron trabajadas por “LA EXTRABAJADORA”, ni por una supuesta enfermedad ocupacional.
SEXTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA EXTRABAJADORA”, ni que “LA EXTRABAJADORA” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA EXTRABAJADORA” contra “LA EMPRESA” en la suma de Treinta Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F. 30.000,00), que abarca las prestaciones sociales y demás indemnizaciones de “LA EXTRABAJADORA” y cualquier concepto directo, conexo o derivado de sus pretensiones que ya han sido ampliamente descritas en esta acta. El pago lo realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante cheque identificado con el Nº. 48-03400840, por la cantidad de Bs.F. 30.000,00, librado contra el Banco Exterior a favor de “LA EXTRABAJADORA”, de fecha 23 de noviembre de 2011, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.
SÉPTIMA: “LA EXTRABAJADORA” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito, a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna.
OCTAVA: “LA EXTRABAJADORA” declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden todos aquellos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de accidentes laborales y enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil.
NOVENA: “LA EXTRABAJADORA” declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, salarios caídos, intereses e indexación sobre salarios caídos, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, intereses de antigüedad, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados y de descanso, celular, días feriados trabajados, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, cesta ticket, fondo de ahorros, incentivo al fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, hecho ilícito al despedirlo, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, bolsa de productos, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, guardería, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre “LA EMPRESA” y “LA EXTRABAJADORA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de “LA EXTRABAJADORA”, plasmados en esta acta de transacción, entre “LA EXTRABAJADORA” y “LA EMPRESA”. “LA EXTRABAJADORA”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir. En tal sentido, “LA EXTRABAJADORA”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente “LA EXTRABAJADORA” y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
DÉCIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con las prestaciones sociales, las horas extraordinarias diurnas reclamadas y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, inclusive por enfermedad ocupacional y su consecuente discapacidad y/o accidente de trabajo, no sólo en materia laboral (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en la cláusula novena de la presente transacción.
DÉCIMA PRIMERA: “LA EXTRABAJADORA”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruida por su abogado, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que la vinculó con “LA EMPRESA”.
DECIMA SEGUNDA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.
LA JUEZ.


ABOG. NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS.


LA APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA.


LA EXTRABAJADORA.


EL ABOGADO ASISTENTE DLA EXTRABAJADORA.


LA SECRETARIA.