REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 13 de diciembre de 2011
201º y 152º

Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-0001634
PARTE ACTORA: RAMON ENRRIQUE MERCADO PINERO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA
PARTE DEMANDADA: EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YSABEL CARVALLO SANZ,
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Horas de Despacho del día de hoy, trece (13) de diciembre de dos mil once, siendo las 9:30 am, comparecen anticipadamente a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, por una parte el ciudadano RAMON ENRIQUE MERCADO PINERO, venezolano, titular de Cedula de Identidad Nro. 10.322.968, hábil en derecho y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.157, hábil en derecho y de este domicilio, en lo adelante “EL DEMANDANTE” y por la otra parte la Empresa demandada en la presente causa, EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMICENTRO C.A. compañía anónima domiciliada en Valencia Estado Carabobo, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 1988, bajo el No. 50, Tomo 3-A, representada por su apoderada, Abogado YSABEL CARVALLO SANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.456, según consta en autos en lo adelante “LA DEMANDADA”, y siendo que las partes han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “ EL DEMANDANTE”

- Que en el mes de mayo de 2011 comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, como Asesor de ventas.
- Que devengaba solo ingresos por comisión de ventas mensual.
- Que tenía que cumplir con una asistencia obligatoria desde las 8:00 am hasta las 8:00 pm
- Que no gozaba de ningún beneficio salarial, ni pago de cesta tickets como lo estipula la ley, ni vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, pago de domingos y feriados.
- Que la Empresa cometía fraude a la hora de cancelar comisiones pues no emitían recibos con el nombre de Emi Centro C.A.
- Que en los años 2001 y 2002, no le actualizaban sus cotizaciones del seguro social
- Que en el año 2010 participo su renuncia y “LA DEMANDADA” lo liquido a su conveniencia reconociéndole solo 3 años de antigüedad desde que esta tenia nuevos dueños
- Que pide a “LA DEMANDADA” que se le reconozca su antigüedad desde el año 2001 hasta el mes 08-2010 y cancelar todas las diferencias en los cálculos de Utilidades, Cesta Tickets, Vacaciones, Domingos y Dias Feriados.
- Que “LA DEMANDADA” hacia una liquidación parcial
- Que reclama los montos que le corresponden por lo que denomina PRESTACIONES SOCIALES negados por la Empresa durante 2001 al 2010: Art. 108 LOT Bs. 90.619,00; Intereses Art. 108 LOT Bs. 67.055,00 total Bs. 157.674,00
- Adicionalmente reclama; “FERIADOS NO CANCELADOS POR EL PATRONO SOBRE LA BASE DEL SALARIO VARIABLE DE COMISIONES Y SUS INCIDENCIAS SOBRE LOS Bs. 11.899,00” Antigüedad Bs.1.684,00 Intereses Bs. 1.650,00 Vacaciones Bs. 1.684,00, Utilidades Bs. 2.584,00 Total incidencias comisiones sobre Feriados 19.501,00
- Igualmente reclama “DIAS DOMINGOS O DESCANSOS, NO CANCELADOS POR EL PATRONO SOBRE LA BASE DEL SALARIO VARIABLE DE COMISIONES Y SUS INCIDENCIAS SOBRE LOS DEMAS CONCEPTOS DE LA PRESTACION DE SERVICIOS Bs. 78.240,00, Antigüedad Bs. 6.141,00, Intereses Bs. 3.743,00, Vacaciones Bs. 3.730,01, Utilidades Bs. 6.505,00, Total incidencias comisiones sobre Domingo o descanso Bs. 98.359,0.
- Finalmente reclama sobretiempo laborado, Bs. 34.385,oo, Art. 108 Sobretiempo Bs. 10.608,00, Intereses Bs. 4.827,00, Total sobretiempo Bs. 49.820,00, Cesta Ticket Bs. 13.618,00
- Que el total demandado alcanza la cantidad de Bs. 338.972,00 mas intereses, indexación, honorarios de abogados incluidos en las costas y costos que el proceso ocasionare
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

- Niega que el actor no gozara de ningún beneficio de prestaciones, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, pago de domingos y feriados, por cuanto como fiel cumplidora de sus obligaciones pago a “EL DEMANDANTE” cada uno de los conceptos que le correspondían en su debida oportunidad.
- Que “EL DEMANDANTE”, cumplía con una jornada de trabajo cuya duración estaba dentro de los limites establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y disfrutaba de su día de descanso semanal.
- Que no son ciertos los alegatos señalados por “EL DEMANDANTE”, referentes a que “LA DEMANDADA” cometía fraude a la hora de cancelar comisiones pues no emitían recibos con el nombre de Emi Centro C.A.
- Que calculaba y pagaba correctamente los montos correspondientes a los días de descanso y/o, domingos y feriados durante la relación de trabajo que le unió con “LA DEMANDANTE”.
- Que anualmente pagaba a “LA DEMANDANTE” el monto correspondiente a sus vacaciones y que ésta efectivamente las disfrutaba
- Que anualmente pagaba a “LA DEMANDANTE” el monto correspondiente a sus utilidades.
- Que al momento de culminación de su relación de trabajo le correspondía el pago de los siguientes montos y conceptos:
a) Prestación de Antigüedad 206 días (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) acreditada en la contabilidad de la Empresa, equivalente a cinco (5) días del salario devengado mes a mes, la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 14.222,18).
b.- Diferencia de prestación de antigüedad (parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 25 días para un total de Bs. 1.490,25.
c.- Utilidad legal fraccionada la cantidad de UN MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.062,32).
d.- Vacaciones fraccionadas Art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 10,98 días que multiplicado por el salario promedio de Bs. 46,80 según lo establecido en el artículo 145 de la LOT, arroja la cantidad de QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 513,97)
e.- Intereses sobre prestaciones sociales, CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 155,19), para un total a recibir por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17.443,91), que luego de realizar las correspondientes deducciones legales arrojo un total NETO a recibir de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 9.138,60), cantidad que recibió mediante cheque . Nro. 55-29808356 de fecha 02 de agosto de 2010 contra el Banco Exterior a su favor;
- Que adicionalmente y mediante una transacción privada celebrada en fecha 06 de agosto de 2010, recibió la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 30.861,40), a través de cheque Nro. 20-29808357 de fecha 02 de agosto de 2010 contra el Banco Exterior a su favor.
Que nada adeuda a “EL DEMANDANTE”, por concepto de cesta ticket, por cuanto cumple a cabalidad con Ley de Alimentación para los Trabajadores a través de tarjeta electrónica de alimentación emitido por la empresa TEBCA, Transferencia electrónica de beneficios C.A.,
- Niega que se le deba a “EL DEMANDANTE”, monto alguno por concepto de cesta ticket diferencia de salario los conceptos y montos reclamados en el libelo de demanda.
III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a las partes a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorios; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal, en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación contenida en el libelo de demanda, plenamente identificada en esta acta, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causarse con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convinieron en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a “EL DEMANDANTE” de “LA DEMANDADA”, la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), los cuales abarcan la totalidad de los montos reclamados con motivo de la relación de trabajo que existió entre las partes desde el mes de mayo de 2001 hasta la fecha de la renuncia presentada por “LA DEMANDANTE”, en fecha 30 de julio de 2010, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en términos de diferencia de salario, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, cesta ticket, pago de días de descanso obligatorio (los domingos, feriados y sábados trabajados), días feriados sobre la base del salario variable de comisiones y sus incidencias sobre los demás conceptos, días domingos o descansos no cancelados sobre la base del salario variable de comisiones y sus incidencias sobre los demás conceptos de la prestación de servicios, intereses, costas y costos procesales y corrección monetaria.
La cantidad acordada se paga el día de hoy, mediante cheque Nro. 25404471, librado contra el Banco Banesco, de fecha 02 de diciembre de 2011, a favor de MERCADO RAMON ENRIQUE, por la cantidad de Bs. 15.000,00, quien lo recibe a su entera satisfacción totalmente conforme, tanto en su monto, como el contenido y condiciones de la presente acta transaccional.

V
DE LA HOMOLOGACIÓN

- Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso respecto a la pretensión referida a la totalidad de los montos reclamados con motivo de la relación de trabajo que existió entre las partes desde el mes de mayo de 2001 hasta la fecha de la renuncia presentada por “LA DEMANDANTE”, en fecha 30 de julio de 2010, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en términos de diferencia de salario, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, cesta ticket, pago de días de descanso obligatorio (los domingos, feriados y sábados trabajados), días feriados sobre la base del salario variable de comisiones y sus incidencias sobre los demás conceptos, días domingos o descansos no cancelados sobre la base del salario variable de comisiones y sus incidencias sobre los demás conceptos de la prestación de servicios, intereses, costas y costos procesales y corrección monetaria y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA.. Se ordena el cierre del presente expediente.
LA JUEZ

Abg Kybele Chirinos Montes


LA PARTE ACTORA


EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE

LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA
Abg. Mayela Diaz