N° DE EXPEDIENTE: GP02- L- 2011- 002698.
PARTE ACTORA: MARIA DURAN GIORDANELLI.
APODERADO PARTE ACTORA: LUIS RAMONES URDANETA.
PARTE DEMANDADA: MORALES Y DIAZ PROFESIONALES ASOCIADOS S.C.
REPRESENTANTE LEGAL: PEDRO MORALES MACHADO
ABOGADO ASISTENTE: MERVIN DIAZ TORREALBA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, 19 de Diciembre de 2011, siendo las 11:30 a.m., oportunidad para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, compareció el apoderado de la parte actora demandante LUIS RAMONES URDANETA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.604.425; abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N°. 115.552; con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo,, compareció el ciudadano PEDRO JOSE MORALES MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.193.179, en su cualidad de Presidente y representante legal de la demandada Sociedad Civil MORALES & DIAZ, PROFESIONALES ASOCIADOS, inscrita por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha Veintiocho de Noviembre de Dos Mil Siete , anotada bajo el Nº : 31, Tomo: 25, Protocolo Primero; folios 1 al 3 asistida por el abogado MERVIN DIAZ TORREALBA , inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.891; quienes en este acto manifiestan su voluntad expresa para celebrar una transacción; Dándose inicio a la audiencia, las partes y sus apoderados judiciales manifiesta a la Juez haber llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:


I
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE


Que inicio su relación de trabajado con la Demandada, el primero de agosto de dos mil once (01/08/ 2011) hasta el cinco de diciembre de dos mil once (05/12/2011) ; fecha en que se retiro justificadamente; por lo tanto reclama los conceptos prestacionales de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades fraccionados, indemnización por retiro justificado y preaviso sustitutivo,; todo lo cual consta suficientemente en autos y aquí se dan por reproducidos.-



ALEGATOS DE LA DEMANDADA


La parte DEMANDADA, niega que deba cantidad alguna por concepto de retiro justificado.

III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo por manifestación de voluntad de las partes; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: La parte demandada conviene en cancelar, a la parte demandante la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00).en la forma y con las especificaciones que se detallan más adelante.
IV
DEL ACUERDO

a) Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA” , y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como FINIQUITO y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, la suma total y definitiva de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00)., cuyo pago se efectúa al momento de la firma de la presente acta mediante cheque de gerencia N° 33600776 del Banco Nacional de Crédito a nombre de María Durán, todo lo cual es aceptado por la parte actora, quien manifestó su consentimiento libre de todo apremio y coacción, cuyo pago se corresponde a los conceptos que se detallan a continuación Antigüedad, Utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, indemnización por retiro justificado y preaviso sustitutivo.- La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 d e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes.-
LA JUEZ


Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.



Parte Actora



Parte Demandada Abogado Asistente



La Secretaria,
Abg. MARIA A. GUZMAN,