REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, catorce de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: GP02-L-2011-002677
PARTE ACTORA: ROSMARY GUEVARA.
PARTE DEMANDADA: TOP RIEGO BEJUMA, C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Se inició el presente juicio en virtud de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, presentada en fecha 12 de diciembre de 2011, por la ciudadana ROSMARY GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 18.501.261, contra la empresa TOP RIEGO BEJUMA, C.A.; y siendo la oportunidad para pronunciarse, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte actora en su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, alega que fue despedida sin haber incurrido en algún acto, hecho u omisión de los previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario normal mensual para el momento de la terminación de la relación de trabajo de Bs. 2.640,00; y por cuanto que no ha incurrido en falta alguna de las establecidas en la Ley para que justifique dicho despido, solicita por ante este Tribunal la calificación del mismo y se ordene consecuencialmente el reenganche y pago de los salarios caídos.
SEGUNDO: En cuanto a la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la posibilidad que tiene el trabajador amparado por estabilidad relativa, injustamente despedido de acudir en sede jurisdiccional a solicitar la calificación del despido y pago de salarios caídos.
Ahora bien, actualmente existe una Inamovilidad especial proveniente de Decreto Presidencial N.° 7.914 de fecha 16 de Diciembre de 2010, vigente desde el 01 de Enero de 2011, hasta el 31 de Diciembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto mediante el cual prorroga la inamovilidad especial dictada a favor de los trabajadores del sector público y del sector privado. -artículo 3 ejusdem- Las Inspectorías del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad. Articulo 4 quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono, quienes desempeñen cargos de dirección, y de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales, y quienes devenguen un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensual, es decir quienes devenguen la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.644,63), tomando en cuenta que el Salario Mínimo vigente, es de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con veintiún Céntimos. (Bs. 1.548,21).
En el presente caso, se observa que:
• La trabajadora reclamante inició su relación de trabajo en fecha 25 de octubre del año 2010 hasta el 09 de diciembre del año 2011, por lo que la actora tenía un tiempo superior a tres meses para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
• La reclamante no ejercía cargo de dirección.
• La trabajadora para el momento del despido, devengaba un salario mensual de Bs. 2.640,00, es decir, por debajo de lo establecido en el Decreto de inamovilidad, por cuanto que este señala tres (03) salarios mínimos lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.644,63, de lo cual se infiere que la actora estaba amparada por la inamovilidad especial.
Así las cosas, estamos frente a un trabajador que goza de inamovilidad laboral, por lo que es a la Administración Pública, por intermedio de la Inspectoría del Trabajo, a juicio de esta Juzgadora, a quien corresponde conocer de la calificación de despido de la actora y determinar si en efecto estaba protegida de la Inamovilidad alegada y pronunciarse de ser procedente acerca de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada. No teniendo este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Jurisdicción para conocer del presente caso, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 29 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- En consecuencia, resulta forzoso declarar la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL para conocer el presente asunto; así se establece.- .
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; En Valencia, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ.,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
LA SECRETARIA.,
MARIA ALEJANDRA GUZMAN
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencian siendo las 2:30 p.m.-
LA SECRETARIA.,
ABG. MARIA A. GUZMAN.
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