REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 07 de Diciembre del 2011
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002012
PARTE ACTORA: REINALDO VALECILLOS venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.328.476 en su carácter de parte actora en el presente juicio representado por la Abogada en ejercicio FRANCIS ALFONZO inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 54.825
PARTE DEMANDADA: PANADERIA PASTELERIA DORADA C.A. ubicada en avenida principal de Paraparal, Centro Comercial Agua Dorada, nivel 1, local No1, sector Paraparal Los Guayos, Valencia Estado Carabobo.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 26 de Septiembre del 2011 se dio por recibido el presente expediente, siendo admitida la causa en fecha 28 de Septiembre del 2011, en cuya oportunidad se libraron sendos carteles, a los fines de realizar la notificación de la parte demandada.
En fecha 02/11/2011, el secretario procedió a certificar la notificación y se fijó la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente .a la certificación.
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora en la persona de su apoderado judicial, quien consign+o escrito probatorio con dos anexos,dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por medio de Apoderado Judicial o Representante Legal Estatutario a la Audiencia Preliminar según consta de por lo que procede este Juzgado a dictar la sentencia correspondiente.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la Sociedad de comercio PANADERIA PASTELERIA DORADA C.A. demanda incoada por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo inició en fecha 08 de Febrero del 2010, devengando como última remuneración de Bs.f 46,92 diario, hasta el día 03 de Mayo del 2011 , fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral por despido injustificado. Teniendo un tiempo efectivo de trabajo de un (01) año dos (02) meses y veintiséis (26) días.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, tiene como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una confesión de los hechos plasmados en el escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y 71 de su Reglamento) La parte actora reclama el derecho al pago de lo generado por Antigüedad correspondiente a 60 días en base al salario integral de Bs. 43,29 para el periodo del febrero del 2010 a diciembre 2010, 43,41 periodo febrero 2011 a abril 2011 y 49,92 para el mes de mayo 2011 . Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 2.632,42 por éste concepto Y ASÍ SE DECLARA
SEGUNDO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: ( Artículo 108 de la Ley Orgánica del Tabajo) La parte actora reclama el derecho al pago de lo generado por intereses sobre la prestación de Antigüedad .Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 438,03 por éste concepto Y ASÍ SE DECLARA
TERCERO: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS ( Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)
UTILIADES VENCIDAS La parte actora reclama correspondiente al periodo febrero 2010 a diciembre 2010 12,5 días en base al salario de Bs. 46,92 . Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 586,50 por éste concepto Y ASÍ SE DECLARA
UTILIDADES FRACCIONADAS: La parte actora reclama correspondiente al periodo enero 2011 a mayo 2011 6,25 días en base al salario de Bs. 46,92 . Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 293,25 por éste concepto Y ASÍ SE DECLARA
CUARTO : VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS : ( Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. )
VACACIONES VENCIDAS: periodo febrero 2010 a febrero 2011 La parte actora reclama 15 días en base al salario de Bs. 46,92 . Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 703,80 por éste concepto Y ASÍ SE DECLARA
VACACIONES FRACCIONADAS: periodo febrero 2011 a mayo 2011 La parte actora reclama 4,00 días en base al salario de Bs. 46,92 . Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 187,68 por éste concepto Y ASÍ SE DECLARA
QUINTO BONIFICACIÓN ESPECIAL POR VACACIONES VENCIDO Y FRACCIONADA ( Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo)
BONIFICACIÓN VENCIDA periodo febrero 2010 a febrero 2011 La parte actora reclama 7 días en base al salario de Bs. 46,92 . Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 328,44 por éste concepto Y ASÍ SE DECLARA
BONIFICACIÓN FRACCIONADA: : periodo febrero 2011 a mayo 2011 La parte actora reclama 2,00 días en base al salario de Bs. 46,92 . Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 93,84 por éste concepto Y ASÍ SE DECLARA
SEXTO: CESTA TIICKET: ( artículos 1 y 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con el artículo 14 del su Reglamento)
La parte Actora reclama: 18 días febrero 2010, 27 días marzo 2010, 26 días abril 2010, 26 días mayo 2010, 26 días junio 2010, 27 días julio 2010, 26 días agosto 2010, 26 días septiembre 2010, 26 días octubre 2010, 27 días noviembre 2010, 27 días diciembre 2010, 26 días enero 2011, 24 días febrero 2011, 27 días marzo 2011, 26 días abril 2011, 2 días mayo 2011 en base a 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 7.353,00 por éste concepto Y ASÍ SE DECLARA
SEPTIMO: Se ordena experticia complementaria del fallo y se designa como experto al Banco Central del Venezuela en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente , para que se proceda al pago de los intereses de mora así como a la corrección monetaria sobre la cantidades condenadas de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que totalizan la cantidad de Bs. 12.616,97,95 los parámetros para la realización de la experticia ordenada serán los siguientes: para la determinación de los intereses moratorios de la cantidad mencionada de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la corrección monetaria de dicho monto se calcularán, los intereses de mora desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 03/05/2011 hasta la realización de la experticia, en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria, calculada ésta desde la notificación de la demandada, vale decir desde el 26/10/2011hasta la realización de la experticia para lo que se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas.
Deberá el experto designado excluir los lapsos en la causa estuvo paralizada por acuerdo entre partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Todo de conformidad con Sentencias Nos. 456 de fecha 03/11/2004, 2328 de fecha 11/08/2008, 11/11/2008 No. 1841 y ratificado el criterio en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia acogidas por quien decide la presente causa.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión del ciudadano REINALDO VALECILLOS titular de la cédula de identidad No. 14.328.476 en contra de PANADERIA PASTELERIA DORADA C.A..., en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de:
DOCE MMIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SISTE CENTIMOS ( Bs. 12.616,97) Y ASÍ SE DECLARA más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada a falta de cumplimiento voluntario.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE . Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de diciembre del 2011.-
Dios y Federación
LA JUEZ.,
Abog. GLADYS MIJARES LUY.
El Secretario
Abg. ALEJANDRA GUZMAN
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
El Secretario
Abg. ALEJANDRA GUZMAN
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