REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 15 de Diciembre del 2011
201º y 152º



SENTENCIA DEFINITIVA



EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002407

PARTE ACTORA: RAQUEL BRACHO venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.111.465 en su carácter de parte actora en el presente juicio representado por la Abogada en ejercicio Procuradora Especial de Trabajadores FABIOLA MASSIP inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 119.873

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA REGICA C.A. ubicada en Calle porvenir, diagonal al Club Los Hermanos, Yagua , Municipio Guacara Estado Carabobo.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 08 de Noviembre del 2011 se dio por recibido el presente expediente, siendo admitida la causa en fecha 09 de Noviembre del 2011, en cuya oportunidad se libraron sendos carteles, a los fines de realizar la notificación de la parte demandada.
En fecha 29/11/2011, el secretario procedió a certificar la notificación y se fijó la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente .a la certificación.
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora ciudadana RAQUE BRACHO ya identificada debidamente asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores FABIOLA MASSIP en la Inpreabogado No. 119.873 quien consignó escrito probatorio en Tres (03) folios útiles y anexos identificados A, B, C, D y E , dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por medio de Apoderado Judicial o Representante Legal Estatutario a la Audiencia Preliminar según consta de por lo que procede este Juzgado a dictar la sentencia correspondiente.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la Sociedad de comercio CONSTRUCTORA REGICA C.A demanda incoada por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo inició en fecha 08 de Marzo del 2010, devengando como última remuneración de Bs.f 62,05 diario, hasta el día 12 de Noviembre del 2010 , fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral por despido injustificado. Teniendo un tiempo efectivo de trabajo de ocho (08) meses y cuatro (04) días.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, tiene como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una confesión de los hechos plasmados en el escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Cláusula 46 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción) La parte actora reclama el derecho al pago de lo generado por Antigüedad al salario integral de Bs. 62,05 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 4.932,36 por éste concepto Y ASÍ SE DECLARA

SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS: (Cláusula 43 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción) La parte actora reclama el derecho al pago de lo generado por éste concepto en base al salario de Bs. 62,05 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 2.714,78 por éste concepto Y ASÍ SE DECLARA

TERCERO UTILIDADES FRACCIONADAS: (Cláusula 44 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción) La parte actora reclama el derecho al pago de lo generado por éste concepto en base al salario de Bs. 62,05 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 3.440,50 por éste concepto Y ASÍ SE DECLARA

CUARTO : DOTACIÓN DE CAMISAS, PANTALONES y PARES DE BOTAS (Cláusula 57 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción) La parte actora reclama el derecho al pago de lo generado por éste concepto Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 1.950,00 por éste concepto Y ASÍ SE DECLARA
QUINTO: ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA ( Cláusula 37 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción) La parte actora reclama el derecho al pago de lo generado por éste concepto Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 499,86 por éste concepto Y ASÍ SE DECLARA


SEXTO: CONTRIBUCIÓN PARA LA COMMEMORACIÓN DEL 26 DE MARZO Y 1° DE MAYO ( Cláusulas 76 y 77 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción) La parte actora reclama el derecho al pago de lo generado por éste concepto Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 490,00 por éste concepto Y ASÍ SE DECLARA

SEPTIMO: PAGO DE Bs. 5,00 DIARIO PARA TRABAJADORES QUE LABOREN EN CONDICIONES ESPECIALES. ( Cláusula 39 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción) La parte actora el derecho al pago de lo generado por éste concepto Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 150,00 por éste concepto Y ASÍ SE DECLARA

OCTAVO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ( Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.) La parte actora reclama 30 días en base al salario de Bs. 91,34 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 2.740,20 por éste concepto Y ASÍ SE DECLARA

NOVENO: PREAVISO SUSTITUTIVO ( Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.) La parte actora reclama 30 días en base al salario de Bs. 91,34 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 2.740,20 por éste concepto Y ASÍ SE DECLARA

DECIMO: Se ordena experticia complementaria del fallo y se designa como experto al Banco Central del Venezuela para que proceda el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 208 de la Ley orgánica del Trabajo Literal “c” con respeto a la cantidad de Bs. 4.932,36 calculados éstos desde el 08/07/2010 hasta el 12/1172010. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente, se ordena experticia complementaria del fallo para que se proceda al pago de los intereses de mora así como a la corrección monetaria sobre la cantidades condenadas de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que totalizan la cantidad de Bs. 19.657,50 , los parámetros para la realización de la experticia ordenada serán los siguientes: para la determinación de los intereses moratorios de la cantidad mencionada de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se calcularán, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo vale decir desde el 12/11/2010 hasta la realización de la experticia, en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria, calculada ésta desde la notificación de la demandada, vale decir desde el 23/11/2011 hasta la realización de la experticia para lo que se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Deberá el experto designado excluir los lapsos en la causa estuvo paralizada por acuerdo entre partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Todo de conformidad con Sentencias Nos. 456 de fecha 03/11/2004, 2328 de fecha 11/08/2008, ratificado el criterio en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia acogidas por quien decide la presente causa.




CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de la ciudadana RAQUEL BRACHO titular de la cédula de identidad No. 12.111.465 en contra de CONSTRUCTORA REGICA C.A. en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de:
DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 19.657,50) Y ASÍ SE DECLARA más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada a falta de cumplimiento voluntario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE . Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre del 2011.-




Dios y Federación
LA JUEZ.,




Abog. GLADYS MIJARES LUY.
El Secretario
Abg.




En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.




El Secretario
Abg.