REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Diciembre de 2011
200º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000375.-
PARTE ACTORA: EVA MARIA CRIALESE DE LA CRUZ.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A. Y PROTINAL, C.A.
APODERADAS DE PROAGRO, C. A. y PROTINAL, C. A.: ALCIRA PADRÓN DE FLORES y MARBELLA ARANA COHÉN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, VEINTIUNO (21) de DICIEMBRE de 2011, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Ciudadana EVA MARIA CRIALESE DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.361.983, domiciliada en Bejuma, Estado Carabobo, asistida en este acto por la Abogada MARIA EUGENIA REYES TORRES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.748.790 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.374, parte actora en el presente procedimiento, por una parte y, por la otra: las Abogadas ALCIRA PADRON DE FLORES y MARBELLA ARANA COHÉN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 2.124.640 y 4.857.967 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 22.258 y 20.834 en su orden y de este domicilio, procediendo con el carácter de Apoderadas judiciales de la empresa PROAGRO, C.A., sociedad domiciliada originalmente en Caracas, según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de julio de 1977, bajo el N° 2, Tomo 104-A Segundo, actualmente con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A, carácter que consta de instrumento poder conferido ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 2004, inserto bajo el Nº 05, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se anexa a este Expediente en Original y en Copia para su certificación y devolución del original. Igualmente procediendo con el carácter de Apoderadas judiciales de la empresa PROTINAL, C.A., sociedad originalmente domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de noviembre de 1944, bajo el Nº 2514, actualmente con domicilio en Valencia, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de marzo de 1996, bajo el Nº 2, Tomo 54-A, y refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su Documento Constitutivo-Estatutario, según Acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de mayo de 2001, bajo el Nº 54, Tomo 33-A, según instrumento poder conferido ante la Notaría Pública de Guacara, en fecha 15 de junio de 2004, anotado bajo el Nº 34, Tomo 119 de los Libros respectivos, que se acompaña también para el mismo Expediente, en original y en copia para su certificación y devolución del original, partes demandadas en el presente juicio, quienes luego de sostener conversaciones con la mediación del Juez de la causa, actuando en forma voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, han decidido celebrar la siguiente TRANSACCIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, la cual se realiza con siguientes estipulaciones: PRIMERA: La ciudadana EVA MARIA CRIALESE DE LA CRUZ, incoó demanda contra las empresas PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA y PROTINAL COMPAÑIA ANONIMA, alegando que desde el 24 de septiembre de 1999, fue contratada por tiempo determinado por la empresa NG PROSAIN COMPAÑIA ANONIMA para prestar servicios personales en las instalaciones de la empresa PROAGRO,C.A. ininterrumpidamente, es decir, ingresó a la nómina de la empresa Contratista, pero cumplió su labor dentro de las instalaciones de la empresa PROAGRO, C.A., en el proceso productivo y/o explotaban el objeto social de esta empresa, utilizando sus herramientas, equipo de trabajo y materia prima, inclusive estuvo bajo la supervisión y subordinación del personal de la empresa PROAGRO, C.A. Igualmente alegó la demandante en su libelo que a pesar de que entre ella y la empresa PROAGRO,C.A., existía una relación de inherencia y conexidad que la hacía acreedora de los derechos laborales que le correspondía al personal fijo que labora para dicha empresa, durante el tiempo que duró contratada sólo recibía el salario mínimo y demás beneficios de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, excluyéndola de los beneficios de la Convención Colectiva, a pesar de laborar en el mismo horario de trabajo que cumplían los trabajadores activos, es decir, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., permaneciendo bajo esta modalidad hasta el mes de febrero de 2004, cuando los propietarios de las contratistas conjuntamente con los representantes de la empresa contratante les plantearon que en atención a lo establecido en la Ley de Cooperativas, tenían que constituir una de estas o por el contrario, tenían que renunciar a sus puestos de trabajo, y que a partir de ese momento serían socios y no trabajadores, alegando que en vista de lo planteado por el patrono no le quedó otra alternativa que aceptar, oportunidad en la cual, luego de cobrar sus prestaciones sociales sencillas, decidió incorporarse como asociada a la Cooperativa SERMACOPAIN XX, R.L., hasta el mes de diciembre de 2004, dado que en virtud de las características de la asociación cooperativa no tenían los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, en el mes de diciembre de 2.004 se planteó en las aludidas instalaciones de las empresas PROTINAL, C.A. y PROAGRO, C.A. un conflicto laboral donde la demandante reclamó el pago de sus derechos por todo el tiempo laborado a las accionadas, resultando de dichas acciones conflictivas un acuerdo mediante el cual las empresas accionadas convenían en incorporar a la demandante como personal fijo a partir del día 13 de diciembre de 2.004. Continúa planteando la actora en su libelo que no obstante haber ingresado como personal fijo de las accionadas el 13 de diciembre de 2.004, no le cancelaron los beneficios y derechos laborales que habían sido causados a su favor por la labor cumplida con anterioridad a esa fecha, tanto de fuente legal como de fuente convencional, reconociendo, no obstante que la empresa reconoció el pago del cincuenta por ciento (50%) de los pasivos laborales, el reconocimiento del cincuenta por ciento (50%) de la antigüedad acumulada, así como la cantidad de: SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) de utilidades, o lo que es en la actualidad Seiscientos Bolívares fuertes (Bs. 600,00). Sin embargo, la demandante reclama que las accionadas le reconozcan toda la antigüedad desde la fecha inicial en que ingresó a laborar en la planta industrial, con aplicación de las contrataciones colectivas de trabajo vigentes en esos períodos, descontándose lo recibido el 12 de diciembre de 2.004 así como lo devengado a partir de diciembre de 2.004. En razón de ello, la demandante reclama el pago de los beneficios que dice que le corresponden por la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, recalculando esos beneficios tomando como base el salario que legalmente le correspondía, demandando, además, la inclusión en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde su ingreso en diciembre de 2.004, al igual que la Política Habitacional y el pago de cesta tickets, las utilidades conformes a las convenciones colectivas de trabajo referidas, las vacaciones, bono vacacional, bono post-vacacional, aumentos de acuerdo a la convención colectiva de trabajo, juguete, cheque de alimentación, horas extras diurnas y nocturnas, prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el inicio de la relación laboral que alega, diferencias salariales. Con fundamento en lo expuesto, la demandante reclama a las empresas accionadas la cantidad de Bs. 3.786,78 por los conceptos señalados en el libelo de demanda. SEGUNDA: Las accionadas PROTINAL, C.A. y PROAGRO, C.A., rechazan, niegan y contradicen la demanda incoada en su contra por la ciudadana EVA MARIA CRIALESE DE LA CRUZ y a los efectos legales pertinentes alegan: A. Falta de Cualidad e Interés de PROTINAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA para sostener el presente juicio. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la co-demandada PROTINAL COMPAÑIA ANÓNIMA opone la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio, por cuanto la demandante nunca prestó sus servicios personales para ella y por cuanto nunca existió ni existe entre el demandante y PROTINAL COMPAÑIA ANÓNIMA relación jurídica alguna, especialmente, entre la parte actora y la accionada nunca hubo ni existe una relación de naturaleza o carácter laboral. A este respecto, PROTINAL COMPAÑIA ANONIMA alega que no es propietaria ni poseedora por ningún título de la Planta Procesadora de Aves donde la actora dice haber prestado sus servicios personales, por lo que nunca ha estado vinculada ni directa ni indirectamente con la demandante por ninguna relación jurídica ni de cualquier otro tipo, negando que entre ella y la demandante se hubiese establecido relación laboral, civil, mercantil ni de cualquier otra naturaleza. B. La co-demandada PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por la ciudadana EVA MARIA CRIALESE DE LA CRUZ, de manera particular la co-demandada PROAGRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA niega los siguientes hechos y fundamentos de la demandante: 1) No es cierto que la demandante hubiese ingresado a prestar sus servicios personales a PROAGRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA el 24 de septiembre de 1999; 2) No es cierto que entre la empresa contratista NG PROSAIN, C.A. y PROAGRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA hubiese una vinculación de inherencia o conexidad en los términos establecidos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) No es cierto que PROAGRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA sea responsable legal de los derechos, prestaciones y beneficios que la demandante reclama respecto de su invocada prestación de servicios en el lapso comprendido entre el 24 de septiembre de 1999 y el 13 de diciembre de 2004. En este sentido se alega que la actora en su libelo confiesa que fue contratada por la empresa NG PROSAIN, C.A. por tiempo determinado hasta febrero de 2004 y que luego, después de recibir sus prestaciones sociales sencillas, decidió asociarse a la Cooperativa SERMACOPAIN hasta el 23 de noviembre de 2003; 4) No es cierto que PROAGRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA haya decidido incorporar a la demandante como personal fijo a partir del 13 de diciembre de 2.004; como es igualmente incierto que la demandante fuere beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo celebradas por la empresa en los períodos 1999 a 2004; 5) No es cierto que entre PROAGRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, NG PROSAIN, C.A. y la Asociación Cooperativa SERMACOPAIN hubiese operado una sustitución patronal en los términos definidos en la Ley Orgánica del Trabajo; 6) No es cierto que PROAGRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA haya reconocido pasivos laborales a la demandante por prestación de servicios personales anteriores al 13 de diciembre de 2.004; 7) No es cierto que PROAGRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA deba recalcular los beneficios y derechos laborales que la demandante ha recibido de la empresa desde el 13 de diciembre de 2.004; 8) No es cierto que PROAGRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA adeude a la demandante el pago de cesta tickets, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono post-vacacional, aumentos de acuerdo a la convención colectiva de trabajo, juguete, cheque de alimentación, horas extras diurnas y nocturnas, prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el inicio de la relación laboral que alega, así como diferencias salariales. Por lo expuesto, la empresa PROAGRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA niega, rechaza y contradice que adeude a la demandante EVA MARIA CRIALESE DE LA CRUZ, la suma de Bs. 3.786,78 por los conceptos discriminados en el libelo de demanda. TERCERA: No obstante, las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado éste y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de los hechos planteados en el libelo de demanda, a tal efecto y en conocimiento de las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, éstas convienen, mediante recíprocas concesiones en dar por terminado el presente juicio con arreglo a las estipulaciones del convenio transaccional contenido en los siguientes numerales: Uno: Por efecto del acuerdo establecido entre las partes, PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA conviene en admitir que la ciudadana EVA MARIA CRIALESE DE LA CRUZ comenzó efectivamente a prestarles sus servicios personales en su Planta Industrial de Procesamiento de Aves, Derivados y Sub Productos a partir de 02 de mayo de 2001, fecha para la cual la demandante era miembro de la Asociación Cooperativa SERMACOPAIN, luego de haber sido antes trabajadora contratada por la empresa NG PROSAIN, C.A. desde el 24 de septiembre de 1999. Sin embargo, a los únicos efectos de otorgar a la demandante los beneficios económicos derivados de la antigüedad en la empresa, ésta conviene, a partir de la fecha de este convenio transaccional, en considerar que la demandante EVA MARIA CRIALESE DE LA CRUZ, tendrá como fecha de ingreso para el cálculo de sus beneficios laborales económicos de carácter legal y convencional el día 24 de septiembre de 1999; Dos: Por efecto del acuerdo establecido entre las partes, la empresa PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA conviene en conceder a la demandante una bonificación única, graciosa y especial de carácter transaccional por la cantidad que más adelante se indica; bonificación transaccional que las partes convienen en que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral y cualquier otro que pudieran corresponder a la demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que invoca en el libelo de demanda, siendo que tal bonificación incluye el pago de diferencias de sueldos o salarios correspondientes a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese laborado la demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos (descanso legal) y/o feriados, vacaciones (pago y disfrute), bono vacacional, bono post vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, salario de eficacia atípica, cesta tickets, cheque alimentación y cualquier beneficio socio económico previsto en la convención colectiva de trabajo que le hubiese podido corresponder (juguete, etc.), todo dentro del lapso de tiempo comprendido entre la fecha que en este convenio se reconoce como fecha de ingreso, 24 de septiembre de 1999, hasta la fecha de este convenio transaccional, homologado como haya sido por el Tribunal. Queda claramente establecido que la aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual dentro del lapso antes citado, es decir, desde el 24 de septiembre de 1999 hasta la fecha de este convenio transaccional. Tres: La demandante asistida de abogado declara recibir a satisfacción y acepta el pago de la bonificación única, graciosa y especial que con carácter transaccional le hace la empresa PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA dejando constancia expresa que ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tienen la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite la dificultad probatoria de los conceptos reclamados. La demandante recibe la bonificación transaccional antes referida por la cantidad de: TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 78/100 CENTIMOS (Bs. 3.786,78), mediante cheque a su favor Nº 04609895 del Banco Mercantil, de fecha 13 de diciembre de 2011. Por todo esto la demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias referidas en el libelo de demanda hasta la presente fecha. Con fundamento en lo expuesto, la demandante asistida de abogado, le otorga a las empresas PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA, PROTINAL COMPAÑIA ANONIMA, un formal y definitivo finiquito hasta la presente fecha. Cuatro: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, las empresas PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA, PROTINAL COMPAÑIA ANONIMA nada adeudan ni quedan a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cinco: La demandante declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el recibo de la cantidad antes mencionada, que PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga con relación a los hechos descritos en el libelo o pudiese haber tenido contra las accionadas hasta la fecha de este convenio y, en todo caso, cualquier cantidad que éstas les resultaren a deber por cualquier concepto de los referidos en el libelo, se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. Seis: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio, siendo que mediante esta transacción la demandante le otorga a las empresas accionadas un total y absoluto finiquito hasta la fecha de este convenio. Siete: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada, previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso. Suscribimos esta actuación ante el Juez y la Secretaria del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque identificado en la presente Acta, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. La presente transacción pertenece a una litis de 13 demandantes.
EL JUEZ,



Abg. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA.




LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE,





LA PARTE DEMANDADA,




LA SECRETARIA,