REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 20 de Diciembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-R-2011-000185
Ponencia: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

Vista la apelación interpuesta por el Abogado Héctor Pérez de la Rosa actuando en defensa de ELI JOSE MORENO ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 14-06-2011 por el Tribunal de Control No. 08 de este Circuito Judicial Penal, en la cual NEGÓ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado ELI JOSE MORENO ROJAS, suficientemente identificado en las actuaciones, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el referido imputado, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con los Art. 250, 251 Orinales 2º y 3º y su primero parágrafo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal No. GP01-P-2010-4852.

En fecha 03 de Noviembre del año 2011, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza N ° 5, Carmen Beatriz Camargo Patiño, quedando conformada la Sala, en condición de ponente, conjuntamente con las Juezas Elsa Hernández García y Adas Marina Armas Díaz.

En fecha 09 de noviembre de 2011, la jueza temporal N ° 6 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, se Inhibe de conocer en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de noviembre del 2011, mediante auto se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizar acta de Sorteo a los fines de la designación de una juez para que conozca del presente asunto en sala accidental N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 16 de noviembre de 2011, mediante auto se deja constancia del contenido del Acta N ° 255, inserto en el libro de Actas de la Sala accidental de la Sala N ° 2, donde se deja constancia de la designación recaída en la Jueza N ° 1 de la Sala N ° 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE, para complementar la Sala Accidental, ordenándose su notificación.

En fecha 29 de noviembre de 2011, mediante auto se deja constancia que una vez recibida las resultas de la boleta de notificación librada a la Jueza LAUDELINA GARRIDO APONTE, queda debidamente conformada la Sala Accidental de la Sala N ° 2, conjuntamente por la Jueza N ° 5, Carmen Beatriz Camargo Patiño, en condición de ponente, y la Jueza N ° 4 Elsa Hernández García.

Para decidir ésta Sala observa:

A los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 437 establece, los requisitos a tales efectos, los cuales son del siguiente tenor:

Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.”

En este sentido la anterior norma se articula con la prevista en el artículo 264 en su parte in fine, que establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (Subrayado propio)


Conforme a lo previsto en el artículo aquí trascrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:

El recurrente presentó el escrito de Apelación por ante el Tribunal a quo en fecha 12 de Julio de 2011, quien alegó:

“…apelo formalmente de su decisión en la que niega la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad del imputado ELI JOSÉ MORENO ROJAS, por ser total y absolutamente contraria a todo el contenido legal y de derecho del legislador en el texto del artículo 250, en su aparte 6° del Código Orgánico Procesal Penal …con apego a cuanto se consagra en el texto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, en su numeral 4, por ser total y absolutamente insostenible criterio frente a la letra del legislador en el artículo 250, en su aparte 6 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que asienta: "vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido oída quedará en libertad ... ". (Subrayado de la Sala).


Siendo que el Tribunal A quo en fecha 14 de junio de 2011, dicto decisión en lo siguientes términos:

“…NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado ELI JOSE MORENO ROJAS, suficientemente identificado en las actuaciones, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el referido imputado, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con los Art. 250, 251 Orinales 2º y 3º y su primero parágrafo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal….”


Advirtiendo lo anterior, considera la Sala Accidental, que admitir el presente recurso se estaría atentado contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano y de cuyo contenido se desprende que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En razón que el recurrente establece que: “…apelo formalmente de su decisión en la que niega la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad del imputado ELI JOSÉ MORENO ROJAS, por ser total y absolutamente contraria a todo el contenido legal y de derecho del legislador en el texto del artículo 250, en su aparte 6° del Código Orgánico Procesal Penal…” observando que en el presente recurso, se encuentra dentro de la causal de Inadmisibilidad, establecida en el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pretensión del recurrente se basa en la negativa de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de su representado, en virtud que dicha negativa conforme la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Y así se decide.
Finalmente, siendo que la decisión resulta inimpugnable por expresa disposición legal, estima la Sala Accidental inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala Nº 2 Accidental de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Héctor Pérez de la Rosa actuando en defensa de ELI JOSE MORENO ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 14-06-2011 por el Tribunal Octavo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual NEGÓ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado ELI JOSE MORENO ROJAS, suficientemente identificado en las actuaciones, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el referido imputado, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con los Art. 250, 251 Orinales 2º y 3º y su primero parágrafo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal No. GP01-P-2010-4852. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia y remítase al Tribunal a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
LAS JUECES

Carmen Beatriz Camargo Patiño
(Ponente)

Elsa Hernández García Laudelina Garrido Aponte

La Secretaria

Abg. Nubia Rodríguez
Hora de Emisión: 6:52 PM