REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad del Adolescente
Sala 2
Valencia, 15 de Diciembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO N° GJ01-X-2011-000054
PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA
IMPUTADO: HUGO RAFAEL JIMÉNEZ LÓPEZ
RECUSADO: JUEZ DE NOVENA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ABOG. ILEANA VALBUENA
RECUSANTE: ABOG. HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR
En fecha 3 de noviembre de 2011 se le dio entrada a la causa signada con el Nº GJ01-X-2011-000054, contentiva de la Recusación interpuesta por el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LEIDYS JEANIS BRAVO LAMEDA, GISELD YOSMAR MEZA BRAVO y LEYDYS GERALDINE MEZA BRAVO, identificando la primera como esposa y las otras dos como hijas del ciudadano Gerardo Ramón Meza Pinto (difunto), e igualmente actuando como apoderado judicial de las ciudadanas ELIANA YAMILA MEZA PINTO, MARICEL MILAGROS MEZA PINTO, MARIA DEL CARMEN MEZA PINTO, YANET GERALDINE MEZA de PINEDA y MORELVI JOSEFINA MEZA PINTO, todas hermanas del ciudadano Gerardo Ramón Meza Pinto (difunto), contra la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada ILEANA VALBUENA en la causa Nº GP01-P-2011-001027 (nomenclatura dada por el a quo).
En el referido auto de entrada de la causa en esta Sala, se señaló que por distribución computarizada correspondió la ponencia del presente asunto a la Juez Cuarta de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, Dra. Elsa Hernández García.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011, se indica que por cuanto en fecha 11-11-2011 se reincorporó a sus labores la Juez Superior Nº 6 integrante de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones AURA CÁRDENAS MORALES, luego de finalizado reposo médico, entra a conformar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conjuntamente con las Juezas Elsa Hernández García y Carmen Beatriz Camargo Patiño, y asume el conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2011, se acordó notificar a las partes de la conformación de esta Sala integrada por las Juezas Elsa Hernández García, Carmen Beatriz Camargo Patiño y Liliana Palencia Rodríguez, quien en esa misma fecha asumió el conocimiento de la causa, en virtud de haber sido convocada para suplir la falta temporal de la Juez Superior Aura Cárdenas Morales, quien se encuentra de reposo médico.
Verificado como ha sido, el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad de la recusación, y por estar fundada en el artículo 86 numerales, 4º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE de conformidad con los Artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Recusación interpuesta por el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LEIDYS JEANIS BRAVO LAMEDA, GISELD YOSMAR MEZA BRAVO y LEYDYS GERALDINE MEZA BRAVO, identificando la primera como esposa y las otras dos como hijas del ciudadano Gerardo Ramón Meza Pinto (difunto), e igualmente actuando como apoderado judicial de las ciudadanas ELIANA YAMILA MEZA PINTO, MARICEL MILAGROS MEZA PINTO, MARIA DEL CARMEN MEZA PINTO, YANET GERALDINE MEZA de PINEDA y MORELVI JOSEFINA MEZA PINTO, todas hermanas del ciudadano Gerardo Ramón Meza Pinto (difunto), contra la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada ILEANA VALBUENA.
Encontrándose dentro del lapso previsto para decidir, la Sala observa:
Las causales invocadas son las previstas en el artículo 86 ordinales 4º, 6º y 8º del texto adjetivo penal, por los motivos que a continuación se mencionan:
I
DEL ESCRITO DE RECUSACION
…omisis…
“…CAPITULO I
DE LAS OMISIONES. INTERÉS MANIFIESTO E IRREGULARIDADES COMETIDAS DE LA JUEZ NOVENO (9no.) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
CARABOBO. CIUDADANA ILEANA VALBUNEA
(PRIMERA PIEZAS
En fecha 21 de Febrero del 2011, tuvo lugar la audiencia especial de presentación del Imputado ciudadano HUGO RAFAEL JIMÉNEZ LÓPEZ, plenamente identificado en la causa signada con el No. GP01-P-2011-1027, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía por MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal lro. del Código Penal, en perjuicio, del ciudadano GERARDO RAMÓN MEZA PINTO (DIFUNTO), acto donde la jueza ut supra mencionada COMETIÓ LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES:
PUNTO PREVIO; Cursan desde el folio un (1) hasta el Folio cuarenta y uno (41), Orden de aprehensión en contra del Hoy Homicida HUGO RAFAEL JIMÉNEZ LÓPEZ, el cual estuvo fugado por más de dos (2) meses después del asesinato y recaudos anexos
PRIMERO: NO QUISO DEJAR ENTRAR A LAS OCHO (8) VICTIMAS A LAS CUALES REPRESENTO, SOLO DEJO ENTRAR A DOS (2) de las Victimas; SEGUNDO; No quiso que en ningún momento que interviniera como apoderado judiciales de dichas Victimas, dejando ver una manifiesta tendencia parcializada hacia la defensa del hoy HOMICIDA HUGO RAFAEL JIMÉNEZ LÓPEZ; y solo al final folio 47 pude intervenir, e impugnar el informe médico privado del Dr. Halabi, el cual dice que asiste a consulta el ciudadano HUGO JIMÉNEZ, presentando una supuesta situación anormal, la cual no puedo leer por lo mal escrito que esta el informe y el cual no dice fue tiene una enfermedad preexistente (Folio 53) y un Electrocardiograma realizado por la Técnico CELIMNA GUERRERO, sin estampar la firma respectiva (folio 54). TERCERO: Oficio C9-0437-11, de fecha 21 de febrero del 2011, dirigido al Comandante General de de la Policía del Estado Carabobo, donde le dice la ciudadana Juez "...Asimismo le remito oficio C9-0439-11, los fines de que el prenombrado imputado se evaluado en la sede de la medicatura forense, previo a su Ingreso al Internado Judicial Carabobo."
CUARTO: En fecha 23 de febrero del 2011. el Médico Forense de la Medicatura Forense de Valencia, Dr. ÓSCAR ROSENDO, EXPERT PROF. II, realiza el examen físico del ciudadano IMPUTADO HUGO RAFAEL JIMÉNEZ y REMITE DICHO INFORME BAJO EL No 9700-146-1068-11, donde expone: Examen Físico: "... Se evalúa paciente masculino quien refiere ser hipertenso conocido tratamiento médico inconstante. Actualmente en regulares condiciones generales con palidez cutáneo mucosa acentuada y descompensación clínica y metabólica. Aporta informe médico de cardiólogo refiere ser diabético con tratamiento médico. Se mide tensión arterial actualmente con urgencia hipertensiva 250-160 mrnhg. Amerita hospitalización urgente para yugular la crisis tripertensiva. Actualmente con síndrome coronario agudo y cefalea intensiva. CONCLUSIONES: Masculino en malas condiciones generales con cuadro coronario aguda, amerita hospitalización urgente monitorización del paciente tratamiento médico en lugar idóneo para su recuperación. Es todo a petición del ciudadano Jueza Novena de Control...".
QUINTO: En fecha 23 de Febrero 2011, la ciudadana Jueza ILEANA VALBUENA solicita según oficio C9-0456-11 informe sobre el verdadero estado de salud del ciudadano HUGO RAFAEL JIMÉNEZ LÓPEZ (imputado), mostrando interés por el estado de salud sin que las partes lo soliciten. (Folio 65). SEXTO: En fecha 02 de Marzo 2011 la ciudadana Jueza ILEANA VALBIJENA dictó auto motivando la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, ordenando como se lee en el folio cien (100) Notifíquese, sin existir en la causa ninguna NOTIFICACIÓN a las Victimas de tal decisión.
SÉPTIMO: En fecha 04 de Marzo 2011 la ciudadana ILEANA VALBUENA. en vista del resultado de la evaluación Médico forense practicada al imputado, ya identificado, acordó librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo a los fines de que con carácter de urgencia informe sobre el estado de salud del imputado y que tipo de asistencia médica le están prestando, como se puede evidenciar según oficio
No. C90516-11. mostrando interés manifiesto en el estado de salud del Imputado Hoy HOMICIDA HUGO RAFAEL JIMÉNEZ LÓPEZ. (Folios 102 y 103).
OCTAVO: En la misma fecha 04 de Marzo 2011 dicho oficio llega al Internado judicial Carabobo, se le realiza evaluación médica con informe médico realizado por el médico cirujano MANUEL PÉREZ con tanta dedicación y esmero: y, ese mismo día, igualmente el Director de Internado Judicial LUIS ENRIQUE RIVAS remite oficio S/N D-ll, todo el mismo 04 de Marzo de 2011 (folios 104.105).
NOVENO: En fecha 18 de Marzo 2011, la ciudadana denunciada ILEANA VALBUENA. Acta una decisión fundamentada en un informe médico emanado de un médico cirujano, que no es Cardiólogo, a los fines de que sea trasladado el imputado con carácter de urgencia (como ella lo coloca siempre) al Servicio de Cardiología del Hospital Central de Valencia, y como elemento de suma importancia se puede observar en las actas del proceso que no fueron notificadas ni las victimas ni el representante legal, siendo notificadas todas las demás partes (folio 106 al 112).
DECIMO: En fecha 18 de Marzo 2011 IMPUGNE en nombre de mis representados en su condición de VICTIMAS, el Informe Médico Forense emanado del Dr. ÓSCAR ROSENDO, y los informes médicos privados consignados por la defensa en todas y cada una de sus partes, cuyas razones de hecho y de derecho fueron explanadas en el mismo escrito y que nos diera oportuna respuesta, así, como solicite se NEGARA la revisión de medida solicitada por la defensa (folios 113 al 125).
Es el caso, ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones, que la ciudadana juez denunciada dio respuesta con una ausencia de falta de motivación sobre las impugnaciones, en su decisión de fecha 10 de Mayo del 2011, casi dos meses después de lo peticionado, cuando con la defensa es más que obvio lo diligente y extremadamente preocupada que ha actuado por el estado de salud del homicida HUGO RAFAEL JIMÉNEZ y (folio 81 y 82 de la segunda pieza), v de cuya decisión tampoco fuimos notificados…”
…omissis..
En fecha 22 de marzo de 2011 la denunciada IEANA VALBUENA dicta una decisión sobre el estado de salud del imputado…”
II
DEL INFORME DE LA RECUSADA
La Jueza recusada presentó informe rechazando la recusación en todas y cada una de sus partes, en los términos que se transcriben a continuación:
“…En el día de hoy, 26 de Octubre de 2011, en mi carácter de Jueza 9º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Carabobo, quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, paso a extender el presente informe con motivo de la Recusación propuesta en mi contra por el ciudadano HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR, en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas LEIDYS JEANIS BRAVO LAMEDA (ESPOSA), GISELD YOSMAR MEZA BRAVO (HIJA) Y LEIDYS GERARDINE MEZA BRAVO (HIJA), según consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría publica tercera de valencia, anotado bajo el No. 7, Tomo 724, del libro de autenticaciones llevadas por esa Notaría, e igualmente actuando en este acto como apoderado judicial de las ciudadanas ELIANA YAMILA MEZA PINTO, MARICEL MILAGROS MEZA PINTO, MARÍA DEL CARMEN MEZA PINTO, YANET GERARDINE MEZA de PINEDA y MORELVI JOSEFINA MEZA PINTO, todas hermanas del ciudadano GERARDO RAMÓN MEZA PINTO (DIFUNTO), tal como se desprende de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Publica Sexta de valencia, el cual quedo anotado bajo el No. 43, tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en su condición de VICTIMAS, en el asunto signado GP01-P-2011-10271; Recusación ésta propuesta mediante escrito contentivo de Veintisiete (27) Folios útiles y anexos sin marcar y una carpeta marrón enligada, en donde se lee "medios de pruebas", de conformidad con el artículo 86 numerales 4o, 6o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, escrito éste, que se ordena agregar al cuaderno separado contentivo de la presente RECUSACIÓN). Como punto previo hago del conocimiento a esta digna Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente recusación lo siguiente: En fecha 12 de Mayo de 2011, el ciudadano HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR, con el carácter de represente de las víctimas propuso recusación en mi contra, signada con la nomenclatura GJ01-X-2001-000035, la cual una vez extendido el informe respectivo se remitió a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, correspondiéndole su conocimiento a la Sala 1, por los hechos que el ciudadano, arriba identificado, vuelve a proponerla, siendo que en fecha 29/06/2011, la Corte de Apelaciones resolvió declararla sin lugar en los términos siguientes: "...Por ello observa la Sala, que en el presente caso la Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en ningún momento se ha parcializado, con el acusado de marras, solo dio repuesta oportuna a la solicitud del derecho a la salud como derecho fundamental, de igual forma, a lo solicitado por el Abogado de las victimas, en la medida de su competencia como Juez de control respectivo, y tal como se lo indica la ley adjetiva penal dando tutela judicial efectiva a los administrados de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, no observando en ningún momento, visos de parcialidad hacia una de las partes lo que trae como consecuencia declarar la recusación Sin Lugar. Y así se decide...", la cual aparece incriptada en el Sistema luris 2000, en los Copiadores de Decisiones de la Sala N° 1 de esa Corte de Apelaciones, ofreciendo como de medio de Prueba el respectivo Cuaderno de Recusación, Marcado "A", la cual ofrezco como medio de prueba en copia certificada. En este mismo orden de ideas, y ante la solicitud de Recusación e Inhibición planteada en un mismo escrito por el abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR, emerge que no existe en mi persona causal alguna para haberme recusado del conocimiento del presente asunto, toda vez que no concurren en mi conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la justicia y probidad en mis decisiones, ni muchos menos estoy parcializada con ninguna de las partes, ya que el hechos de dar tutela judicial efectiva, garantizarle el derecho a la salud al imputado y cumplir con el debido proceso no son circunstancias que afectarían mi imparcialidad en el conocimiento de esta causa; razón por la cual considero no estar incursa en ninguna de las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi conducta en el ejercicio de mi función de administrar justicia, siempre ha sido de manera imparcial, esto es, no existiendo ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a mi conocimiento, ni con el objeto de la misma. Ahora bien, es el caso que de manera sorprendente advierte esta Juzgadora por la revisión del Libro Diario del día de ayer, que fue propuesta RECUSACIÓN en mi contra, por el ciudadano HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR, en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas LEIDYS JEANIS BRAVO LAMEDA (ESPOSA), GISELD YOSMAR MEZA BRAVO (HIJA) Y LEIDYS GERARDINE MEZA BRAVO (HIJA), según consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública tercera de valencia, anotado bajo el No. 7, Tomo 724, del libro de autenticaciones llevadas por esa Notaría, e igualmente actuando en este acto como apoderado judicial de las ciudadanas ELIANA YAMILA MEZA PINTO, MARICEL MILAGROS MEZA PINTO, MARÍA DEL CARMEN MEZA PINTO, YANET GERARDINE MEZA de PINEDA y MORELVI JOSEFINA MEZA PINTO, todas hermanas del ciudadano GERARDO RAMÓN MEZA PINTO (DIFUNTO), tal como se desprende de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Publica Sexta de valencia, el cual quedo anotado bajo el No. 43, tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en su condición de VICTIMAS, en el asunto signado GP01-P-2011-1027, en donde hace una relación de hechos que constituyen falsos supuestos, toda vez que en que según él, constituyen la parcialidad de mi persona a favor del imputado, argumentando además el referido ciudadano mi actuar y proceder diligentemente; Llama poderosamente la atención de quien aquí suscribe, los alegatos esgrimidos por el RECUSANTE en su denuncia, ya que Es falso que mi persona se negara a dejar entrar a las ocho víctimas que menciona el recusante al momento de la Audiencia especial de presentación de imputados, y que alega en su denuncia, ya que para el momento de celebrarse la misma (21/02/2011) solo acudieron dos (02) mas su persona, siendo que el abogado RECUSANTE desconoce el contenido del artículo 119 del texto adjetivo penal, que establece lo siguiente: "...Si las victimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación..."; por lo que no se cometió ninguna irregularidad, para lo cual acompaño como medio de prueba Copia certificada de la Audiencia Celebrada, y la recusación debe ser declarada sin lugar. Siendo falso lo manifestado en el particular segundo, cuando señala, que mi persona como juez de control, no permitió su intervención como apoderado de las victimas en la audiencia especial, ya que al folio 47 de la Primera Pieza emerge su participación, no estando parcializada hacia la defensa del imputado, toda vez que el abogado en cuestión asistía a las víctimas, quien estuvo presente durante todo el acto, y el hecho de ordenar la evaluación medica al imputado, no significa parcialidad alguna, por el contrario, es mi obligación en aplicación al artículo 83 del texto constitucional; así mismo, es conveniente referir que las decisiones de los administradores de justicia, se toman, a solicitud de parte o de oficio, no significando esta circunstancia parcialidad alguna, más por el contrario, la recusación propuesta constituye un acto de DILACIÓN PROCESAL INDEBIDA por parte de HENS BORIS RODRÍGUEZ, vista la proximidad de la Audiencia Preliminar, pro lo que la misma debe ser declarada sin lugar; En este orden y visto lo alegado por el Denunciante en relación a la no notificación del auto de fecha 02 de Marzo 2011, esta juzgadora ordenó la misma, por lo que esta circunstancia no constituye un hecho de imparcialidad, toda vez que la decisión tomada fue el haber decretado una Medida Judicial de Privación de Libertad, situación ésta que no afecta mi imparcialidad con ninguna de las partes, ni mucho menos con la victima o sus representantes, por lo que la presente recusación debe ser declarada sin lugar; Con relación a los resultados de los informes médicos practicados al imputado y las impugnaciones efectuadas por el recusante, las misma fueron resueltas en su oportunidad, no significando esta circunstancia interés manifiesto por el estado de salud del imputado, sino la obligación de acatar el artículo 83 constitucional; En este orden, la notificación a las victimas del auto de fecha 18 de Marzo 2011, se subsume en la representación ejercida por el Ministerio Público, quien si fue notificado, al efecto presento como medio de prueba copia certifica de la respectiva notificación. Las impugnaciones a las que se refiere el abogado tantas veces nombrado, fueron resueltas en su oportunidad, tal como consta en el Cuaderno de recusación GJ01-X-2001 -000035, que ofrecí como medio de prueba, por lo que la presente recusación debe ser declarada sin lugar; toda vez que los alegatos esgrimidos por el denunciante son ajenos a las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Es falso lo alegado por el recusante al denunciar que no fue notificado de las decisiones de fecha 10 de Mayo del 2011, toda vez que en esa misma fecha fueron librados los respectivos actos de comunicación, al efecto promuevo como medio de prueba copia certificada del respetivo acto de comunicación. En lo referente a lo alegado de que este Tribunal negó la prórroga solicita por el Ministerio Público, se le informa a la Corte de Apelaciones que la prórroga fue acordada en fecha 23/03/2011, más no negada, pero en esa misma oportunidad la Vindicta Pública presentó acto conclusivo contentivo de ACUSACIÓN. Es falsa y temeraria la recusación propuesta en mi contra, toda vez que mi persona en ningún momento se ha extralimitado en sus funciones, las decisiones tomadas son a petición de parte o de oficio, es obligación de los jueces garantizarle el derecho a la salud a todo imputado, más si se encuentra detenido, por lo que esto no constituye violación del debido proceso, ni mucho menos violación a la igualdad de las partes. Así mismo no es una irregularidad que a la defensa para el momento de la Audiencia Preliminar no le haya llegado por parte del Alguacilazgo la debida notificación, el tribunal cumplió con emitirlas, siendo que las víctimas están representadas por el Ministerio Público, aunado a que su notificación consta en carpeta confidencial que lleva el Tribunal, ya que las misma no deben ser agregadas al expediente, desconociendo el denunciante el derecho procesal penal en cuanto a la protección de las víctimas, que estable el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyendo esta obligación parcialidad alguna; por lo que la presente recusación debe ser declarada sin lugar por temeraria e infundada. Así mismo cuando denuncia que mi persona debió ordenar la práctica de un reconocimiento médico legal al imputado con un experto distinto al CICPC, de la Guardia Nacional Bolivariana, esta juzgadora en fecha 03/10/2011, resolvió lo siguiente: "...Sorprende a esta juzgadora, lo solicitado por el abogado actuante, en relación a que se le practiquen los RECONOCIMIENTOS MEDICO LEGALES al imputado de autos ante el Departamento forense de la Guardia Nacional, del Ejercito o de cualquier órgano auxiliar de Justicia, en presencia de las partes, y con la asistencia de consultores técnicos imparciales especializados, los cuales solicitamos sean nombrados por dicho Tribunal de la causa; si bien la investigación fue llevada por la Guardia Nacional Bolivariana, es conocido por todos que veste órgano de investigación no cuenta con un Departamento de Medicina Legal, mal puede el abogado peticionante solicitar lo anterior; no estamos en el campo civil, donde el Tribunal designa consultores técnicos imparciales especializados; por lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe, señalarle a tan célebre abogado, documentarse antes de hacer sus pedimentos, por cuanto no está garantizando a las víctimas que representa la debida asistencia jurídica; aunado a que en el asunto GP01-P-2011-001027, no se está ventilando la salud del imputado, sino por el contrario se esta procesando al ciudadano HUGO RAFAEL JIMÉNEZ LÓPEZ, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano GERARDO RAMÓN MEZA PINTO, por lo que se declara sin lugar la solicitud que antecede...", por lo que se declarada sin lugar la presente recusación, y de la cual acompaño a este informe Copia Certificada. Es falso que no se haya notificado a las victimas para la realización de la Audiencia Preliminar a celebrarse en fecha 02/11/2001, al efecto presento como medio de prueba en copia certificas boletas de notificación dirigidas a las victimas, por lo que la denuncia es bajo falsos supuestos. Es grosero, vulgar, temerario, el abogado recusante, quien a diario revisa las actuaciones GP01-P-2011-001027, estando a derecho de todas las decisiones tomadas por este Tribunal, sumado a que las mismas no son causales de recusación, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar. Con relación a la denuncia referida a la solicitud de inhibición consideró esta juzgadora en auto de fecha 06/10/2011, declararla Improcedente por cuanto no existe causal alguna de las establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la misma, al efecto promuevo copia certificada de la referida decisión. Es temeraria la manera de dirigirse el recusante en sus escrito al señalar textualmente: "...ya que si todavía le quedaba un poco de HONRADEZ Y VERGÜENZA, HUBIERA ADMITIDO SU FALTA DE RESPETO DESAFIANTE, JACTANCIOSA, PREPOTENTE, GROSERA, INCORRECTA, PROVOCANDO UN COMPORTAMIENTO GRAVE HACIA LAS VICTIMAS, MANIFESTANDO QUE NOSOTROS LE ESTÁBAMOS FALTANDO EL RESPETO Y DE HECHO POSTERIORMENTE A SU COMPORTAMIENTO IREPETUOSO SI FUE ASI, Y MANDO A LLAMAR AL ALGUACIL PORQUE LE ESTÁBAMOS FALTANDO EL RESPETO, DEBIÓ TENER VALENTÍA Y DECIR LA VERDAD Y SI SE SINTIÓ OFENDIDA ERA MAS QUE SUFICIENTE PARA INHIBIRSE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA...", y es falso y temerario, en virtud de que las victimas en fecha 05/10/2011, se presentaron a la sala de audiencias del Tribunal de Control 9 con pancartas en mano, profiriendo palabras vulgares, ofensivas y lesivas a todo el poder judicial, irrumpiendo el orden en la audiencia que se estaba celebrando un acto con detenido, solicitándome mi inhibición al asunto GP01-P-2011-001027, en virtud de que no me querían, pero tal es el caso que los administradores de justicia como su letra lo indica, no administramos justicia, no estamos para que nos quieran, porque la justicia es ciega e imparcial, mal pueden ellos alegar que no me quieren, situación que no afecta mi imparcialidad al momento de emitir pronunciamientos, simplemente les indique que si querían hablar referente al caso, pidieran una audiencia para que estén presentes todas las partes, y también se les señaló que cualquier información la obtenían a través de la Oficina de Atención al Público, por lo que se retiraron de la sala gritando, diciendo groserías, hasta el punto de que pernotaron por varias horas en la puerta de la salida principal de este Palacio de Justicia, aprovechando además una manifestación de médicos y rindieron declaraciones amarillistas en varios medios de comunicación, para lo cual le tomaron fotos; así mismo, miente el recusante porque puso en su verbo las palabras decentes, educadas y propias de esta juzgadora, constituyéndose en temeraria la recusación propuesta, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar; no entiende esta juzgadora por que el abogado tantas veces mencionado señala que las víctimas han declarado tener una enemistad manifiesta contra mi persona, no las conozco, no conozco los hechos, mal pueden odiarme sin razón alguna, siendo además, que desde el inicio el abogado que las representa profieren en sus escritos palabras ofensivas que atentan contra todo el poder judicial, quien deber ser sancionado y se le debe ordenar la apertura de un procedimiento disciplinario respectivo, en aplicación a la sentencia del máximo Tribunal en Sala Constitucional. No tengo ningún interés en conocer de esta causa, fue recibida por distribución en guardia, no estoy para que me quieran solo administro justicia, el imputado está detenido, pero adolece de trastornos de salud, y estoy obligada de conformidad con el artículo 83 del texto fundamental a garantizársela, no existiendo enemistad manifiesta contra ninguna de las partes, no se les ha violado ninguna garantía del debido proceso por el contrario, se les ha dado respuesta oportuna a sus peticiones; entiende esta juez, que el abogado recusante no está claro en este proceso, se esta procesando a HUGO RAFAEL JIMÉNEZ por el delito de Homicidio Calificado, no se esta ventilando su salud, y con las denuncia efectuadas, y sus tácticas dilatorias está causando indefensión a las partes y retardo procesal; Mi proceder siempre ha sido ajustado a derecho, apegada a las normas jurídicas y por supuesto, con imparcialidad: a tal efecto acompaño a este informe los medios de pruebas, a que hiciere referencia en este informe: En consecuencia por lo antes explanado considero que la recusación propuesta en mi contra es infundada, siendo de mala fe la acción instaurada contra mi persona, a efectos de lograr la separación del conocimiento del asunto por parte de esta Juzgadora, por lo que mi actuación no es contrario a los principios de imparcialidad que pudiesen comprometer la correcta administración de justicia, no estando incursa en la causal invocada al recusarme y contenidas en los ordinales 4º, 6º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tengo enemistad manifiesta con ninguna de las partes; no he mantenido directamente o indirectamente, sin la presencia de la partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a mi conocimiento; ni mucho menos existe causal alguna que pueda afectar mi imparcialidad; siendo mi persona es y será totalmente imparcial al momento de administrar justicia tomando en consideración las reglas establecidas al efecto en nuestra legislación vigente, por lo que es importante recordar que la justicia está representada por una dama con los ojos vendados, lo cual significa el desinterés particular por los hechos ventilados siempre en la búsqueda de una decisión objetiva, dirección a la que encamino mis actos como juzgadora, siendo que en el caso de marras en ningún momento ha surgido de mi parte sino la voluntad de que se administre justicia en situación de igualdad procesal, con la finalidad de lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y estimo que lo ajustado sería que el accionante impugnara la decisión con los recursos de ley a efectos de que ese órgano superior decida lo conducente y no hacer uso de una recusación, que por lo demás la considera temeraria, e infundada, en consecuencia de mala fe, no vulnerándose el debido proceso ni la igualdad entre las partes, por lo que este tipo de abogados, ante de proponer este tipo se acciones, deben constatar a través de una revisión de las actuaciones si se les dio respuesta o por el contrario existe omisión por parte del juzgador, no siendo en consecuencia mi caso. Por todo lo anteriormente expuesto, es que rechazo y contradigo la presente Recusación, por temeraria e infundada y solicito de esta digna Corte de Apelaciones que la misma sea declarada SIN LUGAR, y que el abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR, sea sancionado por actuar con temeridad y mala fé y profiriendo en su escrito de recusación palabras ofensivas contra el poder judicial que represento, siendo procedente la aplicación de un procedimiento por sus escritos ofensivos, groseros y vulgares. Por lo que en consecuencia remito a Uds. el presente cuaderno contentivo de Recusación constante del presente informe y los medios de pruebas, todo de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda de conformidad con el artículo 94 del texto adjetivo penal, distribuir el presente asunto GP01-P-2011-001027, entre los Jueces de Control de este Circuito Judicial Penal…”
III
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECUSANTE
La Sala observa que a tenor de lo pautado en el artículo 96 del texto adjetivo penal, el recusante acompañó en copia simple al escrito de recusación, los elementos de prueba que a continuación se mencionan:
Se observa que el recusante acompañó en copia simple anexos consistentes en las actuaciones de la Fiscalía que se corresponde a la solicitud de aprehensión del ciudadano Hugo Rafael Jiménez López, así como actuaciones de investigación de fecha 19 de diciembre de 2010, de igual modo consta copia de la Acusación Fiscal y de las actuaciones del Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control propias del proceso.
Acompaña igualmente recortes de periódicos, que hacen alusión a que se solicita la inhibición a Jueza en el caso de Gerardo Meza.
IV
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECUSADA
Por su parte la jueza recusada acompañó a su informe en copia simple elementos de prueba como son:
Copia de audiencia de presentación de fecha 21-02-2011, realizada en el asunto GP01-P-2011-001027, así como notificaciones varias libradas a las partes, decisiones de fecha: 3 de octubre de 2011, 6 de Octubre de 2011, así como copia del cuaderno separado Nº GJ01-X-2011-000035 consistente en Recusación declarada SIN LUGAR en fecha 29 de junio de 2011 por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto que el recusante fundamenta su recusación en el supuesto genérico de hecho previsto en los numerales 4, 6 y 8 del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 4. “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. 6. “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento” y 8. “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, es necesario verificar si las circunstancias que denuncia en el escrito de recusación, han sucedido realmente durante la actuación procesal de la recusada y si ello pone en peligro la imparcialidad del juez en sus actuaciones.
A los fines de decidir la presente incidencia, esta Sala una vez adminiculados y analizadas tanto el escrito de recusación con las pruebas consignadas y el Informe de la recusada, quienes aquí deciden debemos destacar que, aun cuando la inconformidad generada al apoderado Judicial recusante y sus representadas, por las decisiones producidas por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, en atención a lo que establece el artículo 83 de la Constitución, por el estado de salud del ciudadano Hugo Rafael Jiménez López, tal como se desprende del propio escrito de recusación, al calificarla de “proteger al homicida dándole respuesta a la defensa a todos sus oficios y pedimentos”; entiende esta Sala que se refieren a las actuaciones propias del proceso en cuanto a proveer las solicitudes efectuadas por la defensa, esto en atención a lo que establece el artículo 83 Constitucional, y en otras actuaciones, negando la solicitud de la defensa como es el caso de la decisión del Tribunal A quo, de fecha 27 de septiembre de 2011, inserta en los anexos, mediante el cual negó la sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad por una menos gravosa al acusado Hugo Rafael Jiménez López; así mismo se observa que la Jueza recusada ha proveído tanto las solicitudes de la defensa como las solicitudes del representante de las víctimas, como se desprende en las copias de anexos Nº 2, en decisiones de fechas 10 de mayo de 2011, 3 de octubre de 2011 y 6 de octubre de 2011, lo que no constituye prueba que afecte su imparcialidad; igualmente en cuanto a los señalamientos de la parte recusante referidos a que la jueza recusada no dejó entrar a la audiencia a la totalidad de las víctimas, considera esta Alzada que tales señalamientos en nada configuran la causal invocada por el recusante, se evidencia de la copia de la audiencia especial de presentación de imputados celebrada en fecha 21 de Febrero de 2011, al ordenar la Juez se verificara la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de las ciudadanas Morelvi Meza y Gisela Meza, familiares de la víctima, así como la presencia de su abogado asistente, hoy recusante HENS RODRIGUEZ, a quien le fue concedido derecho de palabra, formulando peticiones que fueron respondidas por la Jueza en el mismo acto de audiencia, suscribiendo dicha acta al término de la audiencia especial de presentación, como se evidencia de los anexos consignados; así mismo la Jueza a quo ha expresado que de acuerdo a lo que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal lleva las notificaciones de las víctimas en carpeta confidencial, esto en protección de las víctimas como lo establece el texto adjetivo penal. Con relación a los demás actos proveídos por la Juez, se corresponden a las actuaciones del Tribunal de Primera Instancia concernientes al proceso, en respuesta a las solicitudes tanto de la defensa, como del representante de las víctimas.
De modo que las causales alegadas por la parte recusante, no se encuentran probadas en las actuaciones de esta incidencia, como serían los ordinales 4, 6 y 8 del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la amistad o enemistad de la jueza a quo con alguna de las partes; por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento y cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad; advirtiendo la Sala que para que esta última causal genérica invocada por el recusante representante de las víctimas, valga por si misma y produzca la decisión que se pretende, como es la de relevar al juez del deber de decidir, deberá el o los recusantes pormenorizar el hecho que la motive elevándolo a la misma altura de los hechos encuadrados en las causales especificas, y es el caso que el supuesto mal trato o falta de respeto de la Jueza a las víctimas, no aparece evidenciado en las actuaciones, tampoco se desprende de la actuación de la recusada, cuyo proceder se observa siempre marcado dentro de los lineamientos del debido proceso, tal es el caso de proveer lo conducente en las actuaciones en lo que concierne a la salud del imputado, ello por mandato constitucional en su artículo 83.
De modo pues que, al no encontrar la Sala en la actuación, un solo factor de predisposición u obstáculo que pudiere afectar de modo alguno la imparcialidad de la recusada, ni al observar tampoco en el ánimo de ésta, alguna expresión clara y precisa como para presumir razonablemente afectada su imparcialidad, objetividad y transparencia, debe concluirse, en que las imputaciones formuladas por la parte recusante se sustenta en consideraciones meramente subjetivas, sin sustento fáctico ni jurídico alguno, observándose de la labor jurisdiccional de la Juez, que su conducta no puede generar fundado temor de imparcialidad en la otra parte, en cuanto a los actos subsiguientes del proceso, ello por los argumentos esgrimidos en parágrafos precedentes, por lo que la denuncia planteada por la parte recusante ha de calificarse como manifiestamente infundada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR la reacusación interpuesta por el abogado el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LEIDYS JEANIS BRAVO LAMEDA, GISELD YOSMAR MEZA BRAVO y LEYDYS GERALDINE MEZA BRAVO, identificando la primera como esposa y las otras dos como hijas del ciudadano Gerardo Ramón Meza Pinto (difunto), e igualmente actuando como apoderado judicial de las ciudadanas ELIANA YAMILA MEZA PINTO, MARICEL MILAGROS MEZA PINTO, MARIA DEL CARMEN MEZA PINTO, YANET GERALDINE MEZA de PINEDA y MORELVI JOSEFINA MEZA PINTO, todas hermanas del ciudadano Gerardo Ramón Meza Pinto (difunto), contra la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada ILEANA VALBUENA en la causa Nº GP01-P-2011-001027, con fundamento en la causales previstas en los numerales 4º, 6º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Diarícese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
Los Jueces de la Sala,
ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO LILIANA PALENCIA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. Nubia Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
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