REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 1 de Diciembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GG02-X-2011-000038

Las presentes actuaciones ingresan en Sala Accidental de Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de acta de fecha 15 de Noviembre de 2011, suscrita por AURA CARDENAS MORALES, con el carácter de Jueza Nº 6 de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien presentó incidencia de INHIBICION de conocer el asunto identificado con el N ° GP01-R-2011-00175 seguido al imputado JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados Pedro Belisario, Yolanda Carrero y Arturo de Jesús Ortega Toro en su condición de Fiscales 44 y auxiliares del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, y Noveno (E) del Ministerio Público, en contra del auto dictado en fecha 30/09/2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en el asunto GP11-P-2010-000924, en el cual autoriza al ciudadano imputado Javier Alejandro Bertucci Carrero, para que se ausente de su residencia decretó decaimiento de la medida de coerción personal de arresto o detención domiciliaria impuesto al ciudadano JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, conforme a lo previsto en el artículo 86 numerales 7 y 8, y articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala Accidental de Sala N ° 2, de la presente incidencia de inhibición, correspondiendo la ponencia a la Jueza N ° 5, Abogada Carmen Beatriz Camargo, subsanándose error involuntario por cambio de ponencia, en fecha 01 de diciembre de 2011, mediante el acta N ° 104, levantada en libro de Ponencias de Sala Accidental de la Sala N ° 2 de esta corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD

Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por una Jueza N ° 6 de la Sala 2, que conforma la Sala Accidental de Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, conforme el acta N ° 104, levantada en el libro de Ponencias de Sala Accidental de la Sala N ° 2 , por lo tanto corresponde a la Jueza N ° 5 de la Sala N ° 2, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza inhibida acompañó como medios probatorios, en copias debidamente certificadas lo siguiente: 1) recurso de apelación signado con el N ° GP01-R-2011-000175 2) copia de la decisión de fecha 25 de mayo de 2011, GP01-R-2011-23, quien suscribió con el carácter de ponente y conformó Sala conjuntamente con las Juezas LAUDELINA GARRIDO APONTE y ELSA HERNANDEZ GARCIA, (las dos ya inhibidas en el presente asunto) y copia certificada del auto de conformación de Sala Accidental, de fecha 15 de noviembre de 2011.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la Jueza inhibida plantea la inhibición en el asunto GP01-R-2011-000175, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por Abogados Pedro Belisario, Yolanda Carrero y Arturo de Jesús Ortega Toro en su condición de Fiscales 44 y auxiliares del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, y Noveno (E) del Ministerio Público en los siguientes términos: “…Me INHIBO de conocer el presente asunto distinguido con el N° GP01-R-2011-000175, que se sigue en la Sala N ° 2 Accidental, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, abogados Pedro Belisario Flames, Yolanda Carrero Galea y Francisco José Leal, en contra de la decisión dictada por la Jueza de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, de fecha 30 de Septiembre de 2010, en causa seguida al ciudadano JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, en razón de observar que como argumentos de su planteamiento, cuya copia anexo marcada “A”, los recurrentes describen la narración de los pormenores de la situación fáctica que da origen a su recurso de apelación, al cuestionar el dictamen de haber sido autorizado el mencionado ciudadano para ausentarse de su residencia, lugar este destinado para el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario impuesta por el tribunal en la audiencia de presentación de imputados, que guarda estrecha relación con la decisión que con carácter de ponente suscribí en fecha 25 de mayo de 2011, conjuntamente con las Juezas LAUDELINA GARRIDO APONTE y ELSA HERNANDEZ GARCIA, (las dos ya inhibidas en el presente asunto) en virtud de relacionarse los hechos, por cuanto se dictaminó sobre el decaimiento de la medida de detención domiciliaria ya señalada, de los cuales me formé un criterio y con ello se pudiere comprometer la imparcialidad al tramitar el presente recurso, cuya copia anexo marcada “B”. Por tanto, al versar el asunto a tramitar, sobre un asunto que guarda estrecha relación sobre estos mismos hechos de los cuales ya expresé una opinión, al tratarse de las mismas partes y cuyo origen se destaca en la misma versión fáctica, me es imperativo legal INHIBIRME de su conocimiento, por cuanto es una situación que afecta mi imparcialidad a la hora de tramitar el recurso interpuesto, por ya haber tenido conocimiento de dicha causa como integrante de la Sala N° 2 Accidental mediante el conocimiento del asunto ya mencionado, que me hace estimar en consecuencia que me encuentro incursa en causal de INHIBICION conforme lo establece el artículo 86 en sus ordinales 7° y 8º del Código Orgánico Procesal penal, que prevé el haber emitido opinión con conocimiento de causa y la existencia de motivos graves que afectan la imparcialidad. Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2003 hizo señalamiento a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en los siguientes términos: “No puede la Sala dejar de observar con extrañeza que la Sala N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo haya sido la Sala que resolviera en apelación, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, la misma que posteriormente decidiera, en primera instancia, el presente amparo, no obstante que se sustentó, por lo menos parcialmente, en argumentos de fondo que eran comunes con los fundamentos de la apelación, razón por la cual la conducta que debía esperarse de dicha sentenciadora era la inhibición…”. (subrayado mío). En consecuencia al existir causal legal, por haber suscrito decisión en la cual se analizaron los mismos hechos, y que se encuentra el mencionado recurso en trámite, por guardar estrecha relación, ME INHIBO de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° y al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito a quien ha de decidir la presente incidencia, la declare con lugar

Por lo que existiendo efectivamente la circunstancia de que la Jueza inhibida conoció y decidió en relación al asunto que señalan, el cual guarda estrecha relación con el asunto en el cual se inhibe, por tratarse de los mismos hechos que dieron origen al recurso ya decidido, lo cual es causa que pudiera afectar su imparcialidad, ya que la causa a resolver en el asunto por el cual se inhibe, guarda estrecha relación con la causa en la que ha intervenido previamente y sobre la cual emitió opinión, por lo que al guardar estrecha relación, constituye un verdadero obstáculo procesal para resolver con la debida imparcialidad y objetividad el recurso de apelación propuesto, siendo esta una situación que puede generar dudas en las partes intervinientes en el presente proceso, en relación a la imparcialidad, que debe tener todo operador de justicia al decidir, lo cual podría conllevar a la interposición de una recusación en contra de la Jueza inhibida, con fundamento en las consideraciones realizadas en la resolución de la inhibición aquí planteada. Razones estás que configuran la causal que sustenta la Inhibición de la Jueza AURA CARDENAS MORALES, por lo que se concluye que las razones invocadas por las mismas son suficientes para considerarlas incursas en la causal prevista en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”

Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que la Jueza inhibida, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer del Asunto N ° GP01-R-2011-175, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Jueza de la Sala N ° 6 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, abogada AURA CARDENAS MORALES, debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.
DECISION

En mérito de los razonamientos expuesto, esta Juez N ° 5, Presidenta de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Inhibición propuesta por la Jueza AURA CARDENAS MORALES, integrante de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para conocer del Asunto N ° GP01-R-2011-175, de conformidad con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta levantada en fecha 15 de Noviembre del año 2011.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en Presidencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (1°) días del mes de Diciembre del Dos Mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación

La Jueza

Carmen Beatriz Camargo Patiño
Jueza Presidenta de Sala 2
La Secretaria,

Abg. Nubia Rodríguez

Hora de Emisión: 3:07 PM