REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 16 de Diciembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-R-2010-000344
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte.
En fecha 08 de noviembre del 2010, la profesional del derecho Nancy Godoy López, en su condición de Jueza del Tribunal de Violencia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, luego de haber realizado el juicio oral y público en el presente asunto, dictó sentencia contra el acusado FRANKLIN GERARDO RANGEL HERNÁNDEZ, en los siguientes términos:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano FRANKLIN GERARDO RANGEL HERNÁNDEZ, natural de San Antonio del Táchira, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1948, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.582.086, de los cargos que por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentare acusación la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable, que por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo permite habilitar un decreto absolutorio, habida cuenta de que de éstos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y/o la participación del ciudadano FRANKLIN GERARDO RANGEL HERNÁNDEZ en los hechos por los que se le acusa. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal o de aseguramiento que pudiere pesar sobre el ciudadano FRANKLIN GERARDO RANGEL HERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera de las costas al Estado Venezolano…”
En fecha 15 de noviembre del 2010, la Profesional del derecho Analia Aguilar Hernández, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interpone Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre del 2010, por la Abg. Nancy Godoy López, Jueza del Tribunal de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
La defensa, no da respuesta escrita al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 16 de diciembre del 2010, el Tribunal da cumplimiento a los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a esta Superioridad.
En fecha 17 de diciembre del 2010, según el sistema de distribución de causas llevado por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, corresponde la Ponencia a la Jueza Nro. 1 de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada a la causa.
En fecha 07 de enero del 2011, se declara “admitido” el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se fija la realización de la audiencia oral y publica respectiva en la oportunidad de ley.
En fecha 28 de noviembre del 2011, luego de haberse diferido la celebración de la audiencia oral y pública por causas debidamente justificadas en las actuaciones, se lleva a cabo la realización de la audiencia para oír los fundamentos del recurso de apelación incoado, con la presencia de todas las partes y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:
DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA
“…omissis…)
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de Amenaza está contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“…La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años…”
El delito de Violencia Patrimonial está contemplado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“…El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión...”.
El artículo 15 (sic) de la mencionada Ley define la amenaza como el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él. Y define a la Violencia Patrimonial como toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio de la ciudadana Elizabeth Santana Méndez, quien previo juramento expuso que no quería entrar a su apartamento porque pensó en ver otra mujer; que su salida fue voluntaria, porque se hizo insostenible la situación con el señor y se callaba y quería ver qué pasaba; que un día se fue para Caracas y cuando regresó encontró en su baño un gancho de pelo grande y le preguntó qué es eso y el y no le dijo nada y después le dijo que era de una novia que trajo su sobrino; que él empezó a verla vieja y que una vez le dijo que él estaba como joven para ella; que le dijo que hipotecaran el apartamento y que ella no quería; que el tenia en la peinadora unas hojas de solicitud de hipoteca; que un día salió y habló con una vecina y ella le dijo que si había divorcio en puerta y ella le dijo que no; que la vecina le dijo que cuando ella bajó, su esposo bajo atrás y lo estaba esperando un carro; que le consiguió varias pastillas viagra; que estando en la casa le dio 100 Bs para que se fuera para Caracas porque él se iba para San Cristóbal a ver un negocio y le avisaba cuando llegara; que el 17-12-2005 una vecina le dijo él estaba en el apartamento y lo llamó y le dijo que no me había llamado por que el tenia gripe, le preguntó que por qué no venía a pasar la navidad con ellos y le respondió que no porque él se volvía ir para San Cristóbal; que en Enero regresó al apartamento y parecía como si hubo mucha gente; que luego se fue a Caracas nuevamente; que el ciudadano Franklin la llamó y le dijo que quería hablar con ella y se vieron en Caracas, donde le dijo que no quería más nada con ella, le dijo que iban alquilar el apartamento y que ya había hablado y que lo iban alquilar en 2000 bolívares, le dijo que le diera las llaves y copia de la cédula, le dijo que del alquiler eran 1000 para ella y 1000 pare él; que como pasaban los días y necesitaba un colchón lo llamó y le negó la ayuda; que en marzo lo llamó y le dijo que si la decisión que él tomó fue en serio y él le dijo que era hombre de una sola palabra y le colgó y después de unos dos meses le paso un mensaje para que la llamara y él le llamo y le dijo que reconsiderara y él le dijo qué le pasaba que si quedó limpia y así fue la última vez que supo de él; que fue a la Defensoría de la Mujer y le hicieron tres citaciones y en la última vez lo llamaron el colgó y apagó el teléfono, como hay que ir de manera voluntaria y le dijeron que fuera para la fiscalía; que dejó pasar 5 meses para ir a la fiscalía; que él se quedó con el carro que le había asignado; que le prometió que le iba a pagar de 500 bs mensuales y no ha visto ni céntimo y se quedó sin carro, sin casa y sin matrimonio.
La señalada declarante y victima en el presente caso fue clara y precisa en su exposición, sus respuestas fueron coherentes con su dicho inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que la ciudadana Elizabeth Santana está casada con el acusado Franklin Rangel, que vivían en la Urbanización Las Chimeneas, avenida 125, residencias Atamar, piso 3, apto. 3-D, parroquia San José, Valencia, estado Carabobo, estado Carabobo; que el acusado le había dicho en Diciembre de 2005 que se fuera a Caracas porque él iba a Táchira a resolver unos negocios; que el acusado la había citado en Caracas donde le manifestó que no quería seguir viviendo con ella, que en esa oportunidad le hizo entrega de sus pertenencias y ella le devolvió las llaves del apartamento; que había intentado conversar con el acusado en varias oportunidades para pedirle dinero para comprar un colchón y para que este recapacitara en su decisión y el acusado se mantuvo firme en su decisión de separarse; que toda esta situación la hizo sentirse muy mal y deprimida, afectada psicológicamente por la ruptura de la relación; que al interrogarle el Ministerio Público sobre las amenazas ella contestó que lo que le practicó fue un paquete chileno con la venta del carro y que un día le dijo que ella iba para allá y le dijo que no fuera porque “…no sabes de que soy capaz de hacer…”; se le preguntó que si había otra persona que tuviera conocimiento de la situación y ella contestó que toda su familia y una amiga; al respecto el tribunal le preguntó si aparte de la situación que ella describe ésta se había sentido amenazada con anterioridad a lo que respondió que no.
Con el testimonio de la ciudadana Celsa Gregoria Díaz, quien previo juramento expuso que es amiga de la victima por más de 20 años, que ella le manifestó estar insegura porque veía actitudes inseguras de su esposo; que la victima presentó malestares físicos a consecuencia de su inseguridad, lloraba, estaba deprimida; que la victima la llamaba y le decía que se sentía muy sola; que el esposo de la víctima se fue a los andes; que ésta le manifestó que le había solicitado que se fuera a su casa con su familia a Caracas; que estando en Caracas le dijo que no había recibido llamadas ni contacto de su esposo; que en el mes de Enero le informó con una crisis, que su esposo le participó que no volviera a su apartamento; que él le llevó sus cosas y que se quedara con su familia, que ella lo llamó para adquirir una cama y no fue atendida; que lo vio en varias ocasiones y tuvo intenciones de conversar con él, pero siempre estaba acompañado, y no lo consideró prudente. Al interrogatorio esta respondió que no pensaba que ésta había sido coaccionada que solo que le dijo que no vuelva, porque no sé que soy capaz de hacer; que no estuvo presente cuando el supuestamente la amenazó; que se enteró de todo por vía telefónica; que durante todo el tiempo que se conocen siempre vio armonía en su relación; que ella siempre le decía que había un cambio en él; que no le consta que el haya vendido algún bien patrimonial.
La señalada declarante fue clara y precisa en su exposición, respondió con seguridad a las preguntas efectuadas y sus respuestas fueron coherentes con su exposición inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que los ciudadanos Elizabeth Santana y Franklin Rangel están casados y vivían en la Urbanización Las Chimeneas, avenida 125, residencias Atamar, piso 3, apto. 3-D, parroquia San José, Valencia, estado Carabobo, estado Carabobo; que la ciudadana Elizabeth Santana en Diciembre del 2005 se fue a Caracas y que el ciudadano Franklin Rangel se fue a los Andes; que es amiga de la ciudadana Elizabeth Santana; que su conocimiento sobre los hechos se suscribe a los dichos de la propia víctima y que en ningún momento presenció alguna discusión, agresión o desavenencia entre ellos; que no presenció amenazas entre ellos ni le consta venta de bienes de la comunidad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de las pruebas documentales:
Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedó acreditado que los ciudadanos Franklin Gerardo Rangel Hernández y Elizabeth Santana Méndez celebraron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Se le da valor probatorio.
Documento de Propiedad del Inmueble otorgado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia, el cual queda registrado bajo el N° 07, Protocolo Io Tomo N° 14, en fecha 16-08-2.002, quedando acreditado que dicho inmueble pertenece a los ciudadanos Franklin Gerardo Rangel Hernández y Elizabeth Santana Méndez. Se le da valor probatorio.
Acta de Medidas de Protección y Seguridad, emanada del Despacho Fiscal, de fecha 17 de abril de 2008, a favor de la ciudadana: Elizabeth Santana Méndez de Rangel, en contra del ciudadano Franklin Gerardo Rangel Hernández, quedando acreditado que al acusado se le impusieron las medidas contenidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le da valor probatorio.
Al concatenar los elementos de pruebas señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado Franklin Gerardo Rangel Hernández.
Correspondió a este Tribunal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral y público, quedó establecido que efectivamente la ciudadana Elizabeth Santana Méndez y el ciudadano Franklin Rangel contrajeron matrimonio en fecha 27-11-1.999; que los ciudadanos Elizabeth Santana Méndez y Franklin Rangel son propietarios de inmueble ubicado en Urbanización Las Chimeneas, avenida 125, residencias Atamar, piso 3, apto. 3-D, parroquia San José, Valencia, estado Carabobo, estado Carabobo, corroborado con el documento de propiedad otorgado en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia, el cual queda registrado bajo el N° 07, Protocolo 1º, Tomo N° 14 en fecha 16-08-2.002; que la ciudadana Elizabeth Santana Méndez salió de su residencia en Diciembre de 2.005 y viajó a Caracas, y hasta la fecha no ha regresado al apartamento en común; y, que los ciudadanos Elizabeth Santana Méndez y Franklin Rangel se encontraron en Caracas, donde éste le hace entrega de sus pertenencias personales y ella le entrega las llaves del apartamento.
Sin embargo no quedó acreditado que el acusado Franklin Gerardo Rangel Hernández haya amenazado a la víctima en momento alguno, ni la víctima o la testigo referencial ciudadana Celsa Díaz hicieron referencia a anuncios verbales que pudiera entenderse como amenazas de ejecutar algún daño con el fin de intimidarla, tal como lo describe el articulado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera, no quedó acreditado que el acusado de autos haya ejercido alguna conducta activa u omisiva dirigida a ocasionar un daño o menoscabo a los bienes de la comunidad conyugal o en relación con la propiedad de sus bienes, ni mucho menos a la privación de los medios económicos indispensables para vivir la mujer víctima.
Se ha generado una duda razonable en el ánimo de esta Juzgadora respecto a la efectiva participación del acusado mencionado en los hechos debatidos; dudas estas generadas por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no se pudo demostrar la configuración de los tipos penales por los cuales acusó la vindicta pública, ni la culpabilidad del acusado en los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado FRANKLIN GERARDO RANGEL HERNÁNDEZ, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano FRANKLIN GERARDO RANGEL HERNÁNDEZ, natural de San Antonio del Táchira, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1948, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.582.086, de los cargos que por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentare acusación la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable, que por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo permite habilitar un decreto absolutorio, habida cuenta de que de éstos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y/o la participación del ciudadano FRANKLIN GERARDO RANGEL HERNÁNDEZ en los hechos por los que se le acusa. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal o de aseguramiento que pudiere pesar sobre el ciudadano FRANKLIN GERARDO RANGEL HERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera de las costas al Estado Venezolano…”
RECURSO DE APELACION
La Profesional del derecho ANALIA AGUILAR HERNANDEZ, actuando en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interpone recurso de apelación, estructurado en varios capítulos, con tres denuncias, y un petitorio, del cual se hace una cita parcial, en los siguientes términos:
Primera Denuncia:
“…FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; en tal sentido, resulta evidente que existe una manifiesta contradicción e ilogicidad, así mismo omisión de actos procesales, entre los extractos transcritos por el Tribunal en el contenido de la sentencia, relacionados con las manifestaciones de los intervinientes en el debate oral y público, y los hechos y circunstancias que el Tribunal estima acreditados y de los no probados, aunado al contenido de las actas levantadas en cada una de las sesiones del debate oral y público, en atención a los particulares que de seguidas se desglosan:
El Tribunal de Violencia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, basa su decisión, infringiendo el principio de apreciación de las pruebas, es decir la sana critica, establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:
"Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia".
Luego procede a citar la Jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León; de fecha 23 abril 2003; en lo relativo a las pautas que deben seguirse para la correcta motivación que debe tener toda sentencia.
Exponiendo que “…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela Judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva….”
Segunda Denuncia:
QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION, QUE DA LUGAR A LA INDETERMINACIÓN FÁCTICA U OBJETIVA QUE VERSA EN LA OMISIÓN DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO.
Comienza por citar la dispositiva de la decisión, para luego denunciar que:
“…En la sentencia recurrida, no se observa pronunciamiento alguno con relación a la adecuación de todos y cada unos de los tipos penales, así como de lo acreditado o no acreditado, dejando así en indefensión a la parte procesal perjudicada con dicho fallo, ya que través de los medios de prueba plasmados en el escrito acusación fiscal, ratificados de forma oral en la apertura del debate, es que se forman la prueba valorada, las cuales no fueron analizadas en la motiva, y su repercusión en el proceso para constituir el tribunal con una sentencia absolutoria.
Debo, indicar que la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la justicia en correcta aplicación del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el afianzamiento de la justicia, teniendo en cuenta, que la aplicación de la Medida evitaría la frustración del proceso, impidiendo la evasión de los imputados, para lograr así la concreción del lus Pudiendo del Estado.
Si tomamos en consideración la enunciación de la norma en referencia, se puede evidenciar que en el desarrollo del juicio, efectuado con ocasión al asunto que nos ocupa, se escucho un mínimo caudal probatorio pero aun así, siendo el caso que ello, debió servir de partida para fundamentar o sustentar el presente fallo, pero en el extenso de la motiva mismo, pero es el caso que en la sentencia publicada no hubo proceso de decantación de las pruebas reproducidas…”
Cita el artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal; relativo a los requisitos de la sentencia, para luego denunciar que:
“…A criterio de esta humilde Representante del Ministerio Público, la sentencia recurrida adolece de lo señalado en el numeral 3 del artículo 364, en referencia: 3o. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…”
Tercera Denuncia:
“…VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. Infracción de la regla de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba admisible en derecho, ya que el Juez al emitir su fallo, no tomó en cuenta los hechos probados con las deposiciones de la víctima y de la testigo ofrecida por el Ministerio Público;
Ya que estas deposiciones son contestes en sus dichos y con ellas se demuestra la participación del ciudadano Franklin Rangel, y por ende la responsabilidad penal del citado acusado de marras en los delitos imputados por el Ministerio Público, por ello, el fallo impugnado se fundamente en inobservancia de lo plasmado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a la norma en referencia, el órgano jurisdiccional, al tomar una decisión deberá valorar las pruebas ofrecidas por las partes, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por ello considera quien suscribe, que la sentencia dictada, infringe este principio de apreciación de las pruebas ya que la Juzgadora en su fallo, se limita a describir los órganos de prueba escuchados en sala, sin analizarlos en absoluto, debilitando con ello su virtualidad probatoria, aunado al hecho que la valoración de las pruebas, tal y como se desprende de la sentencia definitiva cuestionada, está en franca contradicción con las pautas que rigen el debido proceso.
CAPITULO VI
CONVENIOS DE CARÁCTER INTERNACIONAL VULNERADOS EN EL FALLO IMPUGNADO
Denuncia que el juez a-quo al dictar una sentencia ABSOLUTORIA, infringe los principios y garantías plasmadas en la "CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA", menoscabando los artículos 1, 2, 3 y 4 del referido instrumento internacional.
DE LAS PRUEBAS
En base a lo estipulado en el artículo 453, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve las actas levantadas en ocasión a los actos de juicio oral y público, por el Juzgado de Violencia a la Mujer en Funciones de Juicio, así como todas las pruebas que rielan en todas las piezas de las actas signadas con el Nº GK01-P-2009-00100.
DEL PETITORIO
Solicita que se admita el presente recurso de apelación de sentencia definitiva y en consecuencia se DECLARE CON LUGAR, anulándose así la sentencia impugnada dictada en fecha 02 de noviembre del 2010, por el Tribunal en materia de Violencia en Funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Abogada NANCY GODOY, publicada en extenso en fecha 08 de Noviembre del año en curso, en ocasión el asunto signado con el N° GP01-P-2009-00100, mediante la cual el referido tribunal ABSUELVE al ciudadano FLANKLIN GERARDO RANGEL HERNÁNDEZ, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DE LA COROMOTO SANTANA, quien en la actualidad permanece fuera del hogar conyugal y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio….”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho Analia Aguilar Hernández, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la sentencia absolutoria dictada por la Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 08 de noviembre del 2010, se puede resumir en tres denuncias, encuadradas en las siguientes causales, consagradas en el Art. 452 del Código Orgánico Procesal Penal:
1-La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
2-El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, que da lugar a la indeterminación fáctica u objetiva que versa en la omisión de los hechos objetos del proceso.
3-Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En cuanto a la primera denuncia tenemos lo siguiente:
Denuncia la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; en tal sentido, señala “…resulta evidente que existe una manifiesta contradicción e ilogicidad, así mismo omisión de actos procesales, entre los extractos transcritos por el Tribunal en el contenido de la sentencia, relacionados con las manifestaciones de los intervinientes en el debate oral y público, y los hechos y circunstancias que el Tribunal estima acreditados y de los no probados, aunado al contenido de las actas levantadas en cada una de las sesiones del debate oral y público, en atención a los particulares que de seguidas se desglosan:…”
En esta primera denuncia se advierte que la recurrente, entremezcla los tres posibles vicios que prevé la ley puede presentar la sentencia en su motivación, sin discriminar o especificar, cual es el vicio que presenta la aludida sentencia, si es ilogicidad, contradicción o inmotivaciòn, incumpliendo de este modo, el Principio de Impugnabilidad Objetiva que rige a los recursos de apelación, el cual determina que se debe precisar el vicio denunciado, además de contrariar la pacifica doctrina jurisprudencial que en cuanto a la denuncia de los vicios de motivación de la sentencia, señala que estos deben ser determinados y detallados, por resultar contradictorio per se, que una sentencia que se denuncia como inmotivada, por no tener motivación alguna, sea al mismo tiempo contradictoria o ilógica.
En este mismo orden de ideas, se advierte que en la presente denuncia la recurrente señala que “…existe una manifiesta contradicción e ilogicidad, así mismo omisión de actos procesales, entre los extractos transcritos por el Tribunal en el contenido de la sentencia, relacionados con las manifestaciones de los intervinientes en el debate oral y público, y los hechos y circunstancias que el Tribunal estima acreditados y los no probados, aunado al contenido de las actas levantadas en cada una de las sesiones del debate oral y público, en atención a los particulares que de seguidas se desglosan:...”, no obstante, lejos de proceder a detallar las supuestas contradicciones, ilogicidades u omisiones que se presentan en el texto de la sentencia en su motivación, la recurrente procede a citar el Art. 22 de la ley adjetiva penal, la doctrina jurisprudencial en relación al deber de motivación, y nada expone en correspondencia a lo denunciado, lo que hace devenir en manifiestamente infundada la presente denuncia y por ende esta Sala procede a desestimar la misma. Así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia:
Señala el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, que da lugar a la indeterminación fáctica u objetiva que versa en la omisión de los hechos objetos del proceso.
Denunciando que en la sentencia recurrida, no se observa pronunciamiento alguno con relación a la adecuación de todos y cada unos de los tipos penales, así como de lo acreditado o no acreditado, dejando así en indefensión a la parte procesal perjudicada con dicho fallo, ya que través de los medios de prueba plasmados en el escrito acusación fiscal, ratificados de forma oral en la apertura del debate, es que se forman la prueba valorada, las cuales no fueron analizadas en la motiva, y su repercusión en el proceso para constituir el tribunal con una sentencia absolutoria, arguyendo que la sentencia recurrida adolece de lo señalado en el numeral 3 del artículo 364, en referencia: 3o. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…”
En lo atinente a esta denuncia advierte la Sala, del contenido de la sentencia, que en la misma si se hace señalamiento de cada uno de los tipos penales por los cuales se procede en este caso, amenaza y violencia patrimonial, incluso la sentenciadora procede a justificar motivadamente porque estos no se encuentran acreditados, lo cual hace en los siguientes términos:
“…El delito de Amenaza está contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“…La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años…”
El delito de Violencia Patrimonial está contemplado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“…El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión...”.
El artículo 15 (sic) de la mencionada Ley define la amenaza como el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él. Y define a la Violencia Patrimonial como toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio de la ciudadana Elizabeth Santana Méndez, quien previo juramento expuso que no quería entrar a su apartamento porque pensó en ver otra mujer; que su salida fue voluntaria, porque se hizo insostenible la situación con el señor y se callaba y quería ver qué pasaba; que un día se fue para Caracas y cuando regresó encontró en su baño un gancho de pelo grande y le preguntó qué es eso y el y no le dijo nada y después le dijo que era de una novia que trajo su sobrino; que él empezó a verla vieja y que una vez le dijo que él estaba como joven para ella; que le dijo que hipotecaran el apartamento y que ella no quería; que el tenia en la peinadora unas hojas de solicitud de hipoteca; que un día salió y habló con una vecina y ella le dijo que si había divorcio en puerta y ella le dijo que no; que la vecina le dijo que cuando ella bajó, su esposo bajo atrás y lo estaba esperando un carro; que le consiguió varias pastillas viagra; que estando en la casa le dio 100 Bs para que se fuera para Caracas porque él se iba para San Cristóbal a ver un negocio y le avisaba cuando llegara; que el 17-12-2005 una vecina le dijo él estaba en el apartamento y lo llamó y le dijo que no me había llamado por que el tenia gripe, le preguntó que por qué no venía a pasar la navidad con ellos y le respondió que no porque él se volvía ir para San Cristóbal; que en Enero regresó al apartamento y parecía como si hubo mucha gente; que luego se fue a Caracas nuevamente; que el ciudadano Franklin la llamó y le dijo que quería hablar con ella y se vieron en Caracas, donde le dijo que no quería más nada con ella, le dijo que iban alquilar el apartamento y que ya había hablado y que lo iban alquilar en 2000 bolívares, le dijo que le diera las llaves y copia de la cédula, le dijo que del alquiler eran 1000 para ella y 1000 pare él; que como pasaban los días y necesitaba un colchón lo llamó y le negó la ayuda; que en marzo lo llamó y le dijo que si la decisión que él tomó fue en serio y él le dijo que era hombre de una sola palabra y le colgó y después de unos dos meses le paso un mensaje para que la llamara y él le llamo y le dijo que reconsiderara y él le dijo qué le pasaba que si quedó limpia y así fue la última vez que supo de él; que fue a la Defensoría de la Mujer y le hicieron tres citaciones y en la última vez lo llamaron el colgó y apagó el teléfono, como hay que ir de manera voluntaria y le dijeron que fuera para la fiscalía; que dejó pasar 5 meses para ir a la fiscalía; que él se quedó con el carro que le había asignado; que le prometió que le iba a pagar de 500 bs mensuales y no ha visto ni céntimo y se quedó sin carro, sin casa y sin matrimonio.
La señalada declarante y victima en el presente caso fue clara y precisa en su exposición, sus respuestas fueron coherentes con su dicho inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que la ciudadana Elizabeth Santana está casada con el acusado Franklin Rangel, que vivían en la Urbanización Las Chimeneas, avenida 125, residencias Atamar, piso 3, apto. 3-D, parroquia San José, Valencia, estado Carabobo, estado Carabobo; que el acusado le había dicho en Diciembre de 2005 que se fuera a Caracas porque él iba a Táchira a resolver unos negocios; que el acusado la había citado en Caracas donde le manifestó que no quería seguir viviendo con ella, que en esa oportunidad le hizo entrega de sus pertenencias y ella le devolvió las llaves del apartamento; que había intentado conversar con el acusado en varias oportunidades para pedirle dinero para comprar un colchón y para que este recapacitara en su decisión y el acusado se mantuvo firme en su decisión de separarse; que toda esta situación la hizo sentirse muy mal y deprimida, afectada psicológicamente por la ruptura de la relación; que al interrogarle el Ministerio Público sobre las amenazas ella contestó que lo que le practicó fue un paquete chileno con la venta del carro y que un día le dijo que ella iba para allá y le dijo que no fuera porque “…no sabes de que soy capaz de hacer…”; se le preguntó que si había otra persona que tuviera conocimiento de la situación y ella contestó que toda su familia y una amiga; al respecto el tribunal le preguntó si aparte de la situación que ella describe ésta se había sentido amenazada con anterioridad a lo que respondió que no.
Con el testimonio de la ciudadana Celsa Gregoria Díaz, quien previo juramento expuso que es amiga de la victima por más de 20 años, que ella le manifestó estar insegura porque veía actitudes inseguras de su esposo; que la victima presentó malestares físicos a consecuencia de su inseguridad, lloraba, estaba deprimida; que la victima la llamaba y le decía que se sentía muy sola; que el esposo de la víctima se fue a los andes; que ésta le manifestó que le había solicitado que se fuera a su casa con su familia a Caracas; que estando en Caracas le dijo que no había recibido llamadas ni contacto de su esposo; que en el mes de Enero le informó con una crisis, que su esposo le participó que no volviera a su apartamento; que él le llevó sus cosas y que se quedara con su familia, que ella lo llamó para adquirir una cama y no fue atendida; que lo vio en varias ocasiones y tuvo intenciones de conversar con él, pero siempre estaba acompañado, y no lo consideró prudente. Al interrogatorio esta respondió que no pensaba que ésta había sido coaccionada que solo que le dijo que no vuelva, porque no sé que soy capaz de hacer; que no estuvo presente cuando el supuestamente la amenazó; que se enteró de todo por vía telefónica; que durante todo el tiempo que se conocen siempre vio armonía en su relación; que ella siempre le decía que había un cambio en él; que no le consta que el haya vendido algún bien patrimonial.
La señalada declarante fue clara y precisa en su exposición, respondió con seguridad a las preguntas efectuadas y sus respuestas fueron coherentes con su exposición inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que los ciudadanos Elizabeth Santana y Franklin Rangel están casados y vivían en la Urbanización Las Chimeneas, avenida 125, residencias Atamar, piso 3, apto. 3-D, parroquia San José, Valencia, estado Carabobo, estado Carabobo; que la ciudadana Elizabeth Santana en Diciembre del 2005 se fue a Caracas y que el ciudadano Franklin Rangel se fue a los Andes; que es amiga de la ciudadana Elizabeth Santana; que su conocimiento sobre los hechos se suscribe a los dichos de la propia víctima y que en ningún momento presenció alguna discusión, agresión o desavenencia entre ellos; que no presenció amenazas entre ellos ni le consta venta de bienes de la comunidad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de las pruebas documentales:
Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedó acreditado que los ciudadanos Franklin Gerardo Rangel Hernández y Elizabeth Santana Méndez celebraron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Se le da valor probatorio.
Documento de Propiedad del Inmueble otorgado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia, el cual queda registrado bajo el N° 07, Protocolo Io Tomo N° 14, en fecha 16-08-2.002, quedando acreditado que dicho inmueble pertenece a los ciudadanos Franklin Gerardo Rangel Hernández y Elizabeth Santana Méndez. Se le da valor probatorio.
Acta de Medidas de Protección y Seguridad, emanada del Despacho Fiscal, de fecha 17 de abril de 2008, a favor de la ciudadana: Elizabeth Santana Méndez de Rangel, en contra del ciudadano Franklin Gerardo Rangel Hernández, quedando acreditado que al acusado se le impusieron las medidas contenidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le da valor probatorio.
Al concatenar los elementos de pruebas señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado Franklin Gerardo Rangel Hernández.
Correspondió a este Tribunal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito. …”
En lo atinente a la denuncia de la omisiòn del requisito de la sentencia, establecido en el numeral 3 del artículo 364 eiusdem, referido a La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, se constata del texto de la sentencia que:
“…Al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral y público, quedó establecido que efectivamente la ciudadana Elizabeth Santana Méndez y el ciudadano Franklin Rangel contrajeron matrimonio en fecha 27-11-1.999; que los ciudadanos Elizabeth Santana Méndez y Franklin Rangel son propietarios de inmueble ubicado en Urbanización Las Chimeneas, avenida 125, residencias Atamar, piso 3, apto. 3-D, parroquia San José, Valencia, estado Carabobo, estado Carabobo, corroborado con el documento de propiedad otorgado en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia, el cual queda registrado bajo el N° 07, Protocolo 1º, Tomo N° 14 en fecha 16-08-2.002; que la ciudadana Elizabeth Santana Méndez salió de su residencia en Diciembre de 2.005 y viajó a Caracas, y hasta la fecha no ha regresado al apartamento en común; y, que los ciudadanos Elizabeth Santana Méndez y Franklin Rangel se encontraron en Caracas, donde éste le hace entrega de sus pertenencias personales y ella le entrega las llaves del apartamento.
Sin embargo no quedó acreditado que el acusado Franklin Gerardo Rangel Hernández haya amenazado a la víctima en momento alguno, ni la víctima o la testigo referencial ciudadana Celsa Díaz hicieron referencia a anuncios verbales que pudiera entenderse como amenazas de ejecutar algún daño con el fin de intimidarla, tal como lo describe el articulado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera, no quedó acreditado que el acusado de autos haya ejercido alguna conducta activa u omisiva dirigida a ocasionar un daño o menoscabo a los bienes de la comunidad conyugal o en relación con la propiedad de sus bienes, ni mucho menos a la privación de los medios económicos indispensables para vivir la mujer víctima.
Se ha generado una duda razonable en el ánimo de esta Juzgadora respecto a la efectiva participación del acusado mencionado en los hechos debatidos; dudas estas generadas por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no se pudo demostrar la configuración de los tipos penales por los cuales acusó la vindicta pública, ni la culpabilidad del acusado en los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado FRANKLIN GERARDO RANGEL HERNÁNDEZ, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor…..”
Advertido lo anterior, se desestima la denuncia planteada por la recurrente por manifiestamente infundada, toda vez que se estima realizado el análisis de los tipos penales por los cuales se procede, así como cumplidos los requisitos de la sentencia. Así se declara.
En cuanto a la tercera denuncia:
Advierte la Sala que la misma, se concreta en la violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, denunciando la inobservancia de lo plasmado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la infracción del principio de apreciación de las pruebas ya que considera la recurrente que la Juzgadora en su fallo, se limitó a describir los órganos de prueba escuchados en sala, sin analizarlos en absoluto, debilitando con ello su virtualidad probatoria, aunado al hecho de considerar que la valoración de las pruebas, tal y como se desprende de la sentencia definitiva cuestionada, está en franca contradicción con las pautas que rigen el debido proceso.
Así concretado el tercer vicio denunciado, en el supuesto establecido en el Art. 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal, se procede de seguida a resolver lo planteado en los siguientes términos
Es importante puntualizar que la doctrina jurisprudencial ha establecido como regla fundamental en relación a la valoración de las pruebas lo siguiente:
“…Es Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas como los jueces deben valorarlas, ya se trate de sistemas tarifados como de libre convicción, y en ello debe ser estricto el Poder Judicial, pues constituye la base fundamental del debido proceso…” Sentencia 502. Sala de Casación Penal. Expediente Nro. C00-003 de fecha 27-04-2000.(Subrayado de la Sala)
Siendo que estas reglas establecidas por el Estado por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas en que deben ser valoradas, se encuentran establecidas en el proceso penal en el artículo 22 de nuestra ley adjetiva penal en los siguientes términos:
Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En correspondencia con dicho articulado y concretamente en lo atinente a la apreciación de las pruebas y el marco de actuación de la Corte de Apelaciones, ha establecido la doctrina jurisprudencial de la nuestro máximo Tribunal de la Republica, lo siguiente:
“Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de inmediación”. Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 418 del 09 de noviembre del 2004
“Ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las Cortes de Apelaciones, pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden analizar las Cortes de Apelaciones, son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal” Sent. Nro. A-026. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C05-0023 de fecha 13-04-2005.
“…Sobre este particular la Sala advierte que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del Principio de Inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dicten su fallo…”. Sent. Nro.176. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C07-0159 de fecha 26-04-2007.
“…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ellos las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…” Sent. Nro. 29. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C06-0483 de fecha 13-02-2007. (Subrayados de la Sala)
Partiendo de estas citas jurisprudenciales, se arriba a las siguientes conclusiones: 1-En el sistema acusatorio y como consecuencia del Principio de Inmediación la valoración de las pruebas corresponde al Juez de Juicio, el cual es soberano conforme a lo establecido en el articulo 22 del C.O.P.P; en la apreciación de las mismas. 2-La revisión de derecho realizada por la Corte de Apelaciones a la motivación del fallo, debe hacerse con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio y a la valoración de las pruebas realizada por este conforme al Principio de Inmediación. 3-El vicio de Inmotivaciòn de la Sentencia, establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se concreta “… cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…” Sentencia Nº 571 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0060 de fecha 18/12/2006
Teniendo en cuenta las anteriores premisas y contrastando las denuncias efectuadas por la impugnante, con la valoración de las pruebas de la victima, testigo referencial y documentales, realizadas por la Jueza A-quo; Se advierte de una revisión estrictamente de derecho, realizada desde la óptica establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sin traspasar los limites propios del Principio de Inmediación, que la Jueza A-quo, procedió a valorar individualmente las enunciadas pruebas de victima y testigo refrencial y documentales de la siguiente manera:
“…Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio de la ciudadana Elizabeth Santana Méndez, quien previo juramento expuso que no quería entrar a su apartamento porque pensó en ver otra mujer; que su salida fue voluntaria, porque se hizo insostenible la situación con el señor y se callaba y quería ver qué pasaba; que un día se fue para Caracas y cuando regresó encontró en su baño un gancho de pelo grande y le preguntó qué es eso y el y no le dijo nada y después le dijo que era de una novia que trajo su sobrino; que él empezó a verla vieja y que una vez le dijo que él estaba como joven para ella; que le dijo que hipotecaran el apartamento y que ella no quería; que el tenia en la peinadora unas hojas de solicitud de hipoteca; que un día salió y habló con una vecina y ella le dijo que si había divorcio en puerta y ella le dijo que no; que la vecina le dijo que cuando ella bajó, su esposo bajo atrás y lo estaba esperando un carro; que le consiguió varias pastillas viagra; que estando en la casa le dio 100 Bs para que se fuera para Caracas porque él se iba para San Cristóbal a ver un negocio y le avisaba cuando llegara; que el 17-12-2005 una vecina le dijo él estaba en el apartamento y lo llamó y le dijo que no me había llamado por que el tenia gripe, le preguntó que por qué no venía a pasar la navidad con ellos y le respondió que no porque él se volvía ir para San Cristóbal; que en Enero regresó al apartamento y parecía como si hubo mucha gente; que luego se fue a Caracas nuevamente; que el ciudadano Franklin la llamó y le dijo que quería hablar con ella y se vieron en Caracas, donde le dijo que no quería más nada con ella, le dijo que iban alquilar el apartamento y que ya había hablado y que lo iban alquilar en 2000 bolívares, le dijo que le diera las llaves y copia de la cédula, le dijo que del alquiler eran 1000 para ella y 1000 pare él; que como pasaban los días y necesitaba un colchón lo llamó y le negó la ayuda; que en marzo lo llamó y le dijo que si la decisión que él tomó fue en serio y él le dijo que era hombre de una sola palabra y le colgó y después de unos dos meses le paso un mensaje para que la llamara y él le llamo y le dijo que reconsiderara y él le dijo qué le pasaba que si quedó limpia y así fue la última vez que supo de él; que fue a la Defensoría de la Mujer y le hicieron tres citaciones y en la última vez lo llamaron el colgó y apagó el teléfono, como hay que ir de manera voluntaria y le dijeron que fuera para la fiscalía; que dejó pasar 5 meses para ir a la fiscalía; que él se quedó con el carro que le había asignado; que le prometió que le iba a pagar de 500 bs mensuales y no ha visto ni céntimo y se quedó sin carro, sin casa y sin matrimonio.
La señalada declarante y victima en el presente caso fue clara y precisa en su exposición, sus respuestas fueron coherentes con su dicho inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que la ciudadana Elizabeth Santana está casada con el acusado Franklin Rangel, que vivían en la Urbanización Las Chimeneas, avenida 125, residencias Atamar, piso 3, apto. 3-D, parroquia San José, Valencia, estado Carabobo, estado Carabobo; que el acusado le había dicho en Diciembre de 2005 que se fuera a Caracas porque él iba a Táchira a resolver unos negocios; que el acusado la había citado en Caracas donde le manifestó que no quería seguir viviendo con ella, que en esa oportunidad le hizo entrega de sus pertenencias y ella le devolvió las llaves del apartamento; que había intentado conversar con el acusado en varias oportunidades para pedirle dinero para comprar un colchón y para que este recapacitara en su decisión y el acusado se mantuvo firme en su decisión de separarse; que toda esta situación la hizo sentirse muy mal y deprimida, afectada psicológicamente por la ruptura de la relación; que al interrogarle el Ministerio Público sobre las amenazas ella contestó que lo que le practicó fue un paquete chileno con la venta del carro y que un día le dijo que ella iba para allá y le dijo que no fuera porque “…no sabes de que soy capaz de hacer…”; se le preguntó que si había otra persona que tuviera conocimiento de la situación y ella contestó que toda su familia y una amiga; al respecto el tribunal le preguntó si aparte de la situación que ella describe ésta se había sentido amenazada con anterioridad a lo que respondió que no.
Con el testimonio de la ciudadana Celsa Gregoria Díaz, quien previo juramento expuso que es amiga de la victima por más de 20 años, que ella le manifestó estar insegura porque veía actitudes inseguras de su esposo; que la victima presentó malestares físicos a consecuencia de su inseguridad, lloraba, estaba deprimida; que la victima la llamaba y le decía que se sentía muy sola; que el esposo de la víctima se fue a los andes; que ésta le manifestó que le había solicitado que se fuera a su casa con su familia a Caracas; que estando en Caracas le dijo que no había recibido llamadas ni contacto de su esposo; que en el mes de Enero le informó con una crisis, que su esposo le participó que no volviera a su apartamento; que él le llevó sus cosas y que se quedara con su familia, que ella lo llamó para adquirir una cama y no fue atendida; que lo vio en varias ocasiones y tuvo intenciones de conversar con él, pero siempre estaba acompañado, y no lo consideró prudente. Al interrogatorio esta respondió que no pensaba que ésta había sido coaccionada que solo que le dijo que no vuelva, porque no sé que soy capaz de hacer; que no estuvo presente cuando el supuestamente la amenazó; que se enteró de todo por vía telefónica; que durante todo el tiempo que se conocen siempre vio armonía en su relación; que ella siempre le decía que había un cambio en él; que no le consta que el haya vendido algún bien patrimonial.
La señalada declarante fue clara y precisa en su exposición, respondió con seguridad a las preguntas efectuadas y sus respuestas fueron coherentes con su exposición inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que los ciudadanos Elizabeth Santana y Franklin Rangel están casados y vivían en la Urbanización Las Chimeneas, avenida 125, residencias Atamar, piso 3, apto. 3-D, parroquia San José, Valencia, estado Carabobo, estado Carabobo; que la ciudadana Elizabeth Santana en Diciembre del 2005 se fue a Caracas y que el ciudadano Franklin Rangel se fue a los Andes; que es amiga de la ciudadana Elizabeth Santana; que su conocimiento sobre los hechos se suscribe a los dichos de la propia víctima y que en ningún momento presenció alguna discusión, agresión o desavenencia entre ellos; que no presenció amenazas entre ellos ni le consta venta de bienes de la comunidad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de las pruebas documentales:
Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedó acreditado que los ciudadanos Franklin Gerardo Rangel Hernández y Elizabeth Santana Méndez celebraron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Se le da valor probatorio.
Documento de Propiedad del Inmueble otorgado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia, el cual queda registrado bajo el N° 07, Protocolo Io Tomo N° 14, en fecha 16-08-2.002, quedando acreditado que dicho inmueble pertenece a los ciudadanos Franklin Gerardo Rangel Hernández y Elizabeth Santana Méndez. Se le da valor probatorio.
Acta de Medidas de Protección y Seguridad, emanada del Despacho Fiscal, de fecha 17 de abril de 2008, a favor de la ciudadana: Elizabeth Santana Méndez de Rangel, en contra del ciudadano Franklin Gerardo Rangel Hernández, quedando acreditado que al acusado se le impusieron las medidas contenidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le da valor probatorio.
Siendo que posteriormente pasa la Juzgadora A-quo, a realizar un análisis comparativo de las pruebas antes referidas de la siguiente manera:
“…Al concatenar los elementos de pruebas señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado Franklin Gerardo Rangel Hernández.
Correspondió a este Tribunal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral y público, quedó establecido que efectivamente la ciudadana Elizabeth Santana Méndez y el ciudadano Franklin Rangel contrajeron matrimonio en fecha 27-11-1.999; que los ciudadanos Elizabeth Santana Méndez y Franklin Rangel son propietarios de inmueble ubicado en Urbanización Las Chimeneas, avenida 125, residencias Atamar, piso 3, apto. 3-D, parroquia San José, Valencia, estado Carabobo, estado Carabobo, corroborado con el documento de propiedad otorgado en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia, el cual queda registrado bajo el N° 07, Protocolo 1º, Tomo N° 14 en fecha 16-08-2.002; que la ciudadana Elizabeth Santana Méndez salió de su residencia en Diciembre de 2.005 y viajó a Caracas, y hasta la fecha no ha regresado al apartamento en común; y, que los ciudadanos Elizabeth Santana Méndez y Franklin Rangel se encontraron en Caracas, donde éste le hace entrega de sus pertenencias personales y ella le entrega las llaves del apartamento.
Sin embargo no quedó acreditado que el acusado Franklin Gerardo Rangel Hernández haya amenazado a la víctima en momento alguno, ni la víctima o la testigo referencial ciudadana Celsa Díaz hicieron referencia a anuncios verbales que pudiera entenderse como amenazas de ejecutar algún daño con el fin de intimidarla, tal como lo describe el articulado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera, no quedó acreditado que el acusado de autos haya ejercido alguna conducta activa u omisiva dirigida a ocasionar un daño o menoscabo a los bienes de la comunidad conyugal o en relación con la propiedad de sus bienes, ni mucho menos a la privación de los medios económicos indispensables para vivir la mujer víctima….”
Y finalmente a la realización de este análisis individual y comparativo de todas las pruebas presentadas en juicio, incluidas todas las pruebas documentales, la juzgadora procede a fijar los hechos, arribando al dictamen absolutorio en los siguientes términos:
“…Se ha generado una duda razonable en el ánimo de esta Juzgadora respecto a la efectiva participación del acusado mencionado en los hechos debatidos; dudas estas generadas por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no se pudo demostrar la configuración de los tipos penales por los cuales acusó la vindicta pública, ni la culpabilidad del acusado en los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado FRANKLIN GERARDO RANGEL HERNÁNDEZ, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor….”
Ahora bien, luego de citados los anteriores extractos de la sentencia y la jurisprudencia referida, ya concretado el vicio denunciado, se evidencia que la Jueza A-quo, procedió de una manera lógica y coherente, conforme a su soberanía discrecional a valorar individual y comparativamente cada una de las pruebas practicadas en juicio, arribando a una dictamen de absoluciòn consono con la valoración previa de las pruebas, siendo que se advierte que la misma cumplió con las reglas de la Sana critica establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose vicios en la motivación del fallo, por el contrario advirtiéndose la realización de un proceso de decantación y argumentación judicial que se corresponde con una correcta motivación de sentencia, toda vez que al examinar la motivación contrastada con el valor probatorio realizado por la Jueza a cada uno de los medios de prueba presentados en juicio era lógico que la juzgadora arribara a la conclusión de no culpabilidad en el presente fallo.
Para arribar a la conclusión que la decisión recurrida se encuentra motivada y no solo motivada, sino correctamente fundada, los integrantes de Sala advirtieron del contenido de la sentencia la cual se basta por si misma y en Respeto del Principio de Inmediación del cual es soberano el Juez A-quo, lo siguiente:
1-Del contenido de la sentencia se puede extraer que contrastada la tesis de culpabilidad presentada por parte del Ministerio Público y la presentada por la defensa, existían razones de hecho y de derecho suficientes para que la Jueza de la recurrida luego de analizar y valorar conforme al Sistema de la Sana Critica, las Pruebas presentadas en juicio arribara a un dictamen de no culpabilidad en el presente caso, pues el acervo probatorio fue insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
2-Del contenido de la sentencia, se desprende que en el presente caso se evacuo en juicio, solo la declaración de la victima y de una testigo referencial, mas las tres documentales antes mencionadas, procediendo el Tribunal a valorar individualmente y comparativamente estas pruebas, advirtiéndo la Sala al respecto que la Jueza valoró la prueba conforme a las reglas de la Sana Critica, deviniendo en lógica la motivación del fallo.Todo lo anteriormente mencionado se encuentra ampliamente detallado y debidamente valorado y justificado en la sentencia recurrida por parte de la Jueza A-quo, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos y siguiendo las reglas de la Sana Critica. (Subrayado de la Sala)
3.Igualmente del contenido de la sentencia recurrida, se advierte una debida valoración tanto individual como comparativa, conforme al Sistema de la Sana Critica, en la cual ciertamente no se evidenciaba un pronóstico de condena.
Por todas estas consideraciones, que se desprenden del contenido de la sentencia recurrida, estiman quienes deciden que los vicios denunciados por el Ministerio Público referidos a la infracción e inobservancia de ley, devenidos de vicios en la valoración de las pruebas, no se advierten cometidos, pues se pudo constatar que las objeciones sobre la valoración de las pruebas realizadas por el Ministerio Público no fueron debidamente fundamentadas, y no se enmarcan dentro de una vulneración del sistema de la Sana critica, ni de una falta de motivación, sino sobre sus consideraciones subjetivas, de la ocurrencia de los hechos desde su particular óptica de acusadora, lo cual como antes se explicó no es dable conocer a esta instancia en virtud del Principio de Inmediación por ser una instancia de derecho y muy especialmente porque del contenido de la sentencia se desprenden suficientes argumentos y razones que conllevan a que el fallo de la Jueza de la recurrida se encuentre debidamente motivado.
Igualmente advierten quienes deciden que conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, analizados a la luz de la motivación de la sentencia recurrida, que la Jueza de Juicio al momento de realizar el análisis de la sentencia, efectuó previamente proceso de decantación de cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio y luego de esto, procedió a realizar un análisis en conjunto de los mismos estimando lo que consideraba había quedado probado, respetando el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, observándose que en su libertad para apreciar las pruebas, explicó las razones fundadas que la llevaron a tomar la decisión dictada conforme a lo que se analizo anteriormente, por lo que se desestima por infundada la denuncia de la defensa en relación a la falta de motivación de la sentencia. Así se declara.
Como consecuencia del análisis anterior, se declara sin lugar SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del derecho Analia Aguilar Hernández, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; contra la decisión dictada por la Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se ABSUELVE al ciudadano FRANKLIN GERARDO RANGEL HERNÁNDEZ, de los cargos que por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del derecho Analia Aguilar Hernández, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; contra la decisión dictada por la Jueza Unica de Juicio del Tribunal de Violencia, de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Nancy Godoy López, la cual fue publicada en fecha 08 de noviembre del 2010, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano FRANKLIN GERARDO RANGEL HERNÁNDEZ, natural de San Antonio del Táchira, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1948, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.582.086, de los cargos que por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentare acusación la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Carabobo, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable, que por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo permite habilitar un decreto absolutorio, habida cuenta de que de éstos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y/o la participación del ciudadano FRANKLIN GERARDO RANGEL HERNÁNDEZ en los hechos por los que se le acusa en consecuencia se confirma el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
JUECES
LAUDELINA GARRIDO APONTE
PONENTE
YLVIA SAMUEL ESCALONA DIANA CALABRESE CANACHE
La Secretaria
Abog. Janet Villegas
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
GP01-R-2010-000344
Hora de Emisión: 3:13
Lega
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