REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 14 de Diciembre de 2011
Años 201º y 152º
GP01-R-2011-000224

En fecha 19 de septiembre del 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: JOSE MANUEL MACHADO y LEONEL ORLANDO MENDOZA CARMONA, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ordenándose su correspondiente ingreso por este motivo al Internado Judicial Carabobo.

En fecha 07 de septiembre del 2011, contra dicho fallo anunció recurso de apelación el profesional del derecho ANGEL ALFREDO SALCEDO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano: LEONEL ORLANDO MENDOZA CARMONA.

En fecha 14 de octubre del 2011, la profesional del derecho JANET VICTORIA SOTO RUBIO, procediendo en el carácter de Fiscal Quinta (A) en colaboración con la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procedió a dar contestación al recurso de apelación planteado.
Remitidos los autos a esta Corte de Apelaciones, el mismo fue recibido en fecha 17 de noviembre del 2011 y admitido en fecha 23 de noviembre del 2011, siendo que cumplidos todos los trámites de ley, se procede a decidir en los siguientes términos:
DE LA RECURRIDA

“…Celebrada como ha sido el día dos de septiembre del año mil once (2011), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2011-004811, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el Juez Abg. Joel Agustín Romero, asistido para este acto por el abogado José Montesino, quien actúa como Secretario y el alguacil de Sala Hernán Castro. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, Fiscal Abg. Ana Bustos, el imputado: JOSE MANUEL MACHADO Y ORLANDO CARMONA, asistido por la Defensa Publica Abg. José Meses. Estimando los elementos emergidos en la realización de la audiencia de presentación de imputados, procediendo a transcribirlos a los fines de la fundamentaciòn de la decisión proferida, todo de conformidad con el contenido del articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber;
IMPUTACION FISCAL
Se da inicio al acto, y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano antes mencionado: En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, estación policial Guacara el Funcionario Policial Oficial Agregado (PC) Jeíson Yamarte, Placa: 5438,. , adscrito a la Comisaría de Guacara, quien estando debidamente juramentado y de acuerdo a lo establecido en los artículos 111, 112, 113 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal deja expresa constancia en la presente acta del siguiente procedimiento realizado y en consecuencia expone: En esta misma fecha, siendo las 3:15 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio, a bordo de la Unidad M 658, en apoyo de la unidad M 822 Oficial Agregado (PC) Dany Carrera, Placa 2759, Recibimos llamada radiofónica de la estación policial Guacara indicándonos que en el barrio 19 de julio específicamente en la avenida principal dos sujetos de piel morena vestidos con franelas verdes y bermudas habían robado una unidad colectiva y los agraviados se encontraban en la estación policial formulando la denuncia, nos trasladamos al sitio logrando avistar a dos sujetos con características similares y procedimos a darles la voz de alto preguntándoles que si tenían alguna arma que por favor la mostraran estos indicándonos que no, les indicamos que se le iba a realizar una inspección corporal amparados en el articulo 205 del COPP, a la cual accedieron no encontrándoles en su poder ningún objeto de interés criminal, ni proveniente del robo, procedimos a trasladarlos a la estación policial donde aun se encontraban dos de los ciudadanos agraviados el chofer de la unidad colectiva Idio José Jiménez Díaz y TIRAJARA DE MONTOYA ZULAY COROMOTO pasajera de la unidad colectiva estos al ver a los ciudadanos detenidos llegar al comando nos indicaron que ellos habían sido los que le efectuaron el robo momentos antes, razón por la cual procedimos a leerles sus derechos, y quedaron identificados como: (1ero) Orlando Carmona de 37 años de edad fecha de nacimiento 05/08/1974 titular de la cédula de identidad v-12.754.843 hijo de Erasma Carmona (f) y Reinaldo Mendoza (f) residenciado barrio 19 de julio tercera calle casa 92 Guacara edo. Carabobo (2do) José Manuel Machado de 21 años de edad fecha de nacimiento 02/01/1989 indocumentado de profesión ayudante de albañilería hijo de Carmen machado (v) y William Vargas (v) residenciado barrio 19 de julio segunda calle casa 31 Guacara edo. Carabobo se le efectuó el llamado a la fiscal auxiliar 2da del ministerio publico Dra. Dinalba Rivero la cual índico que se les efectuara acta de entrevista y acta de confidencialidad a los ciudadanos agraviados y remitiéramos las actuaciones a su despacho. Es todo. Por lo que la representación fiscal precalifica los hechos como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, solicitando se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la flagrancia y se siga el procedimiento por la vía ordinaria. (Subrayado de la Sala)

IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y
EXPOSICION DE LOS IMPUTADOS

Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano: JOSE MANUEL MACHADO Y ORLANDO CARMONA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y quien expone su voluntad de Declarar y se identifica de la siguiente manera: 1.- JOSE MANUEL MACHADO, Venezolano natural de Guacara del Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad indocumentado, nacido en fecha: 02-01-1989, de 22 años de edad, ocupación: obrero, soltero, hijo de Julian Vargas (V), Carmen Omaira Machado (v), domiciliado en: Barrio 19 de Julio, 2da calle, casa numero 31, Guacara del Estado Carabobo, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional de no declarar. ORLANDO CARMONA, Venezolano, natural de Guacara del Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad numero 12.754.843, nacido en fecha: 05-08-1974, de 36 años de edad, ocupación: obrero, soltero, hijo de José Reinaldo Mendoza (f), y Erasma Carmona (F) domiciliado en: Barrio 19 de Julio, era calle, casa numero 92, Guacara del Estado Carabobo, y expone: Me acojo al Precepto Constitucional de no declarar.”

ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA

Seguidamente, se concede el derecho de palabra a al defensor quien expone: Oída la exposición Fiscal y revisadas como han sido las actuaciones se observa que no existe los elementos específicos en cuanto a la imputación Fiscal que se concatene con indicios suficientes que hagan ver que mis representados hallan sido autores del hecho punible que se les atribuye no obstante de las actas de entrevista no se le atribuye conducta o acción alguna al ciudadano ORLANDO CARMONA, con la descripción aportadas por las victimas testigos y como se encuentra desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización solcito se decrete una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia de la siguiente manera: Observa: En relación a la precalificación del Ministerio Publico, este Juzgador considera que el delito se encuadra en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en razón a que la conducta desplegada por los ciudadanos: JOSE MANUEL MACHADO y ORLANDO CARMONA, se encuadra perfectamente en el indicado tipo penal, al menos para este momento procesal. PRIMERO: Este Juzgador considera que el delito se encuadra en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, así mismo se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal. SEGUNDO: se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el imputado es el autor o participe de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; todo esto hace presumir que los imputados JOSE MANUEL MACHADO Y ORLANDO CARMONA, son los presuntos autores o partícipes del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal., se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Como quiera que el Representante del Ministerio Público, como órgano titular de la acción penal quien conduce la investigación solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a este Tribunal de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, considerando este Tribunal que nos encontramos frente a la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, presumiéndose el peligro de fuga por la pena probable a imponer y por la magnitud del daño causado, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, en consecuencia y por lo ya antes planteado este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JOSE MANUEL MACHADO Y ORLANDO CARMONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes. Cúmplase. La Motiva se efectúa por auto separado de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL RECURSO

El profesional del derecho ANGEL ALFREDO SALCEDO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano: LEONEL ORLANDO MENDOZA CARMONA., interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el Art. 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal basado en las denuncias que seguidamente se exponen de manera resumida:

Señala que la decisión tomada por el Tribunal de 2do. De Control resulta en el mejor de los casos DESPROPORCIONADA, en virtud que tanto el Ministerio Público como el propio Tribunal A-quo,, calificaron las supuestas actuaciones de su defendido más allá, de los hechos realmente ocurridos en virtud de las siguientes reflexiones:
En primer lugar: Considera que la identificación que se hizo de su defendido, es imprecisa y en consecuencia dudosa; que la misma se hace en condiciones extremadamente desfavorables al mismo, toda vez, que ocurre cuando llegan a la estación policial, esposados, detenidos ilegal e inconstitucionalmente y además siendo ellos las únicas opciones para escoger. Por lo que pide se considere lo anterior como un elemento de entrada, de esta apelación, ya que es posible que haya habido un error, al haber podido ser otra persona la perpetradora del supuesto delito, refutando que solo el color de piel y el color de una franela, así como el tipo de pantalón usado no pueden ser determinantes a la hora de la identificación de un individuo.
En segundo lugar: Señala que si se desestimara lo antedicho, tampoco hay en el expediente elementos que sugieran la comisión de los actos que constituyen el tipo penal correspondiente a la calificación que se le dio al delito supuestamente cometido por su defendido; en esté sentido destaca: que resulta extraño que tanto el Ministerio Público como el Tribunal de Control, hayan podido adecuar los hechos probados en actas al tipo penal de Robo Genérico; puesto que no hay evidencia de objeto robado alguno y además es evidente que en el accionar de los presuntos delincuentes no hubo manifestación de violencia ni amenaza.
En este orden de ideas, señala que en el peor de los casos, los hechos descritos por las presuntas victimas, pudieran encuadrarse en el delito tipificado en el articulo 456 del Código Penal en su primer aparte, es decir el delito conocido en doctrina como "arrebaton" respecto de uno de los perpetradores, entiéndase el que supuestamente tomo un koala, que estaba entre el tablero y el parabrisas del vehículo donde presuntamente ocurrieron los hechos, todo según las versiones dadas por los ya tan nombrados presuntas victimas. Objetando que la calificación que se le ha dado al delito que se le imputa a su representado, va mas allá de los hechos acaecidos; según la exposiciòn de las presuntas victimas, y lo demostrado en las actas procesales, y por lo tanto debería cambiarse al tipo penal que lo describe, como podría ser el mencionado arrebaton. Esto supondría la adecuación de la verdad probada en actas a la justicia verdadera, toda vez que se estaría actuando conforme a la ley.
Solicita:
PRIMERO: Que se considere la gran duda respecto a la deficiente identificación de su defendido como presunto autor del hecho punible que se le imputa, y en consecuencia habiendo dichas dudas se proceda a ordenar la libertad del mismo.
SEGUNDO: Si se desestimare lo solicitado en el numeral anterior, pide el cambio en la calificación del delito que se imputa a su defendido, de “ROBO GENÉRICO” al delito tipificado en el articulo 456 del Código Penal en su primer aparte, es decir el delito conocido en doctrina como "ARREBATON" respecto de uno de los perpetradores, y en tal sentido, sé cambie la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, de las menos gravosas, toda vez que en su caso no estarían dadas las exigencias concurrentes expuestas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente, porque en su caso, no existe peligro de fuga, debido a que es venezolano, a su profundo arraigo en el territorio donde habita desde hace ya treinta y un (31) años, propietario de su vivienda, por ser hombre de buena conducta, según se evidencia de Constancia de Residencia emanada del “Consejo Comunal 19 de Julio”, sus limitadas posibilidades económicas que imposibilitarían su fuga fuera del país, su disposición de enfrentar el proceso en todas sus instancias, su conducta predelictual y también por la magnitud del daño presuntamente causado el cual fue insignificante por el hecho de que en este Robo, aunque suene contradictorio nadie fue privado de ninguna pertenencia.
Por ultimo solicita que este recurso de apelación, sea declarado con lugar y se haga justicia con su defendido.
DE LA CONTESTACIÔN
La profesional del derecho JANET VICTORIA SOTO RUBIO, procediendo en el carácter de Fiscal Quinta (A) en colaboración con la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo procedió a dar contestación al recurso de apelación planteado en los siguientes términos:
Considera fundamentalmente que con la decisión recurrida, se ajusta a derecho por cumplir con los extremos de ley previstos en el Art. 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo que especifica en su escrito de contestación, igualmente señala que la medida privativa judicial de libertad decretada no es desproporcionada y que estima que este no es el momento procesal para debatir cuestiones propias del debate oral y publico, donde si se tocaran situaciones de fondo que determinen fehacientemente la responsabilidad penal del justiciable, del mismo modo, señala que el Juez A-quo no incurrió en error al tipificar el delito en cuestión, además que no se violentó el principio de la finalidad del proceso previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resolución

La Sala para decidir observa:

Establece el Art. 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ámbito de competencia de la Corte de Apelaciones, en relación al conocimiento de los recursos de apelación es el siguiente:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
En este sentido, la Sala procederá a precisar cuales son los puntos de la decisión que han sido impugnados, a los fines de resolver conforme a la regla de competencia señalada, el problema jurídico planteado por el recurrente.
En este sentido se precisa que la insatisfacción del recurrente con la resolución dictada por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de septiembre del 2011, mediante la cual, luego de la realización de la audiencia de presentación respectiva, se dictaminó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Imputados JOSE MANUEL MACHADO y ORLANDO CARMONA, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se circunscriben a los siguientes dos puntos:
Denuncia el impugnante fundamentalmente que la medida privativa judicial de libertad es desproporcionada:
1-Por las dudas que dice existen en cuanto a la identificación de los imputados por parte de las victimas, argumentando que: Considera que la identificación que se hizo de su defendido, es imprecisa y en consecuencia dudosa; que la misma se hace en condiciones extremadamente desfavorables a su defendido, toda vez, que ocurre cuando llegan a la estación policial, esposados, detenidos ilegal e inconstitucionalmente y además siendo ellos las únicas opciones para escoger. Por lo que pide se considere lo anterior como un elemento de entrada, de esta apelación, ya que es posible que haya habido un error, por existir la posibilidad de ser otra persona la perpetradora del supuesto delito, refutando que solo el color de piel y el color de una franela así como el tipo de pantalón usado no pueden ser determinantes a la hora de la identificación de un individuo.
2. Igualmente considera desproporcionada la medida privativa judicial de libertad, en razón de considerar errónea la precalificación jurídica de Robo Genérico previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal, realizada por parte del Juez de la recurrida, acotando que en todo caso lo que procedía era la pre-calificaciòn del delito de arrebatòn, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en su primer aparte, en esté sentido destaca: que resulta extraño que tanto el Ministerio Público como el Tribunal de Control, hayan podido adecuar los hechos probados en actas al tipo penal de Robo Genérico; puesto que no hay evidencia de objeto robado y además es evidente que en el accionar de los presuntos delincuentes no hubo manifestación de violencia, ni amenaza.
Precisadas en estos términos las denuncias, tenemos que en cuanto a la insatisfacción del recurrente con la medida dictada por considerarla desproporcionada, en relación a las dudas que existen en la identificación de los imputados por parte de las victimas, es importante destacar que la Corte de Apelaciones es una instancia conocedora de derecho y no de hechos, los cuales son apreciados de manera soberana por el Juez de instancia conforme al Principio de Inmediación establecido en el Art. 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, le corresponde al Juez de instancia, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos a través de la realización de la audiencia de presentación, determinar si ciertamente existen elementos que vinculen a los sujetos con el hecho antijurídico imputado, no pudiendo en este caso la Corte de Apelaciones, entrar a discurrir los hechos ventilados en la audiencia respectiva, como seria considerar si los justiciables resultaron verdaderamente reconocidos o no por las victimas del asunto, considerándose incluso que en todo caso, la oportunidad precisa para que el recurrente hiciera todas estas objeciones propias de su condición de defensor respecto a la no participación en los hechos de su representado, no es en el momento de fundamentar el recurso de apelación, sino es en el momento de la realización de la audiencia de presentación.
Como corolario de lo antes señalado, se desestima por manifiestamente infundada la denuncia planteada por la defensa, en relación a la desproporcionalidad de la medida privativa decretada, por el supuesto reconocimiento dudoso realizado por las victimas. Así se declara.
En cuanto a la insatisfacción del recurrente con la precalificación jurídica dada a los hechos por considerarla desproporcionada, estima la Sala, que en atención a los hechos fijados y descritos en el auto recurrido, en esta etapa inicial del proceso se ajusta a derecho la precalificación dada a los mismos por el Juez-A-quo, no pudiendo esta alzada, en atención al Principio de Inmediación, entrar a discriminar hechos distintos a los ya fijados en el auto y apreciados por el Juez de instancia conforme al Principio de Inmediación, siendo esta Sala consecuente con el criterio pacifico de la doctrina jurisprudencial que establece que la precalificación jurídica dada a los tipos penales en la audiencia de presentación por parte del Fiscal del Ministerio Público y del Juez de Control, son provisorios y sujetos a cambio de acuerdo a los resultados que arroje la investigación (Sala Constitucional, Sentencia: 52 de fecha: 22-02-05).
Por lo que igualmente, se desestima por manifiestamente infundada la denuncia planteada por la defensa, en relación a la desproporcionalidad de la medida decretada, por el supuesto vicio en la precalificación jurídica del delito. Así se declara.
Por último, cabe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara a los imputados de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad a los ciudadanos JOSE MANUEL MACHADO y ORLANDO CARMONA, no se desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por ANGEL ALFREDO SALCEDO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano: LEONEL ORLANDO MENDOZA CARMONA, contra la decisión dictada por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de septiembre del 2011, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la libertad solicitada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE
PONENTE

YLVIA SAMUEL ESCALONA DIANA CALABRESE CANACHE


La Secretaria
Abog. Janet Villegas

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


El Secretario


GP01-R-2011-000224
Lega.



Hora de Emisión: 4:12 PM