REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 14 de Diciembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GG02-X-2011-000040

En fecha 18 de noviembre del 2011, la ciudadana EDYS OMAIRA GONZALEZ ROJAS, procediendo en su condición de madre de la victima, quien en vida respondiera al nombre de GREGORY JUVENAL LOPEZ GONZALEZ, en el asunto principal seguido al ciudadano: JOSE RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR, identificado con el alfanumérico: GP01-P-2009-11849, el cual guarda relación con el recurso de apelación Nro. GP01-R-2011-00016, presenta formal escrito de RECUSACION, constante de tres (3) folios útiles, contra las Juezas Superiores ELSA HERNANDEZ GARCIA, CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y AURA CARDENAS MORALES, integrantes de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el Art. 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En fecha 22 de noviembre del año 2011, la Jueza Nro. 06 de la Sala Nro 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, AURA CARDENAS MORALES, procedió conforme al Art. 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a levantar el informe correspondiente.

En fecha 23 de noviembre del año 2011, la Jueza Nro. 04 de la Sala Nro 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ELSA HERNANDEZ GARCIA, procedió igualmente conforme al Art. 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a levantar el informe correspondiente.

En fecha 30 de noviembre del año 2011, la Jueza Nro. 05 de la Sala Nro 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, procedió finalmente conforme al Art. 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a levantar el aludido informe.

En fecha 01 de diciembre del año 2011, la Jueza Presidenta de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, remite conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cuaderno de recusación correspondiente, a la Jueza Presidenta de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 06 de diciembre de 2011, se da entrada al asunto en la Presidencia de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones y al efecto se observa lo siguiente:
I
DE LA RECUSACION
La ciudadana EDYS OMAIRA GONZALEZ ROJAS, procediendo en su condición de madre de la victima, basó su solicitud de recusación, en los siguientes argumentos:

Señala que es una causa fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad de las magistradas recusadas, el hecho de haber sido informada que por tercera vez, se tendrá que efectuar la audiencia correspondiente al recurso GP01-P-2011-16, que cursa por ante esta Sala,

Refiere que el día 25 de mayo de 2011, se realizó dicha audiencia, sin embargo por no existir publicación dentro del lapso correspondiente, se fijó para el día 14 de julio de 2011, ese día se realizó por segunda vez la audiencia pautada, luego de casi 4 meses desde la realización de la audiencia y después de que constantemente solicitaban extender el plazo para decidir 3 días, a través del control interno, sin producir auto alguno en el expediente, y ya cuando consideraba estaba segura que pronto se iba a producir una decisión, la Sala fijó nuevamente fecha para que tenga lugar, ahora por tercera vez la audiencia.

Expone que tal situación le preocupa enormemente porque le parece poco seria la posición de tan altos Magistrados, además de parecerle una falta de respeto para las partes, puesto que ha estado en todos los actos del proceso, que el Tribunal ha requerido y cuando necesita que se haga Justicia, simplemente señala le irrespetan, irrespetan su tiempo y su dolor, considerando que esta situación degenera en una denegación de justicia, estimando que la Justicia tardía también es Injusticia, señalando que basta solo ver el almanaque judicial para constatar que son muy pocos días los que esa Sala despacha, razón “para esperar que hubieran cumplido con su deber para con el tribunal”, argumentando que tampoco les ha rendido a las referidas Juezas el tiempo, para sacar la decisión, lo cual indica es el motivo que la hace desconfiar de su imparcialidad y motivan serias dudas en su psiquis, pues no espera nada bueno con relación a un fallo justo, por esta razón es que dice recusarlas, ya que no quiere que conozcan su causa y continúen las Injusticias, considerando que es muy doloroso para una madre tener que revivir momentos tan duros; que a su parecer, para esta Sala no tiene importancia ya que serian tres las ocasiones en las cuales la han sometido a tan triste situación, arguyendo que cree que las Magistradas no han tenido la capacidad para analizar el caso, pues han necesitado tres, cuatro, o tal vez cinco veces una audiencia, considerando que eso la coloca en desventaja, “porque le da mas oportunidad para acomodar sus argumentos, de acuerdo con las dilaciones producidas”.

Se pregunta: ¿Cuantas oportunidades se les va a dar? o es que ¿acaso la intención es otra?, puntualiza que, esto no es un juego y que es la situación mas dolorosa por la que ha pasado, ya que la muerte de su único hijo fue un suceso que tuvo fecha cierta, pero las dilaciones y las repeticiones reactivan su dolor cada vez.
Finalmente, señala que si se observa en conjunto la causa, se aprecia que la Magistrada ELSA HERNÁNDEZ, ya decidió en la misma lo relativo a las pruebas, y en esa oportunidad fue la ponente, al igual que ahora.
Promueve como pruebas:
1- El cotejo de las actas que conforman el asunto GP01-R-2011-16, por considerar útil, necesaria y pertinente para evidenciar que efectivamente se ha producido una dilación procesal inaceptable que deviene en una Denegación de Justicia, extremo que es probado con la simple lectura de las actas.
2- Igualmente promueve el cotejo de las notas del libro de control interno de la sala, donde se anotan los lapsos de prorroga que se ha otorgado la misma sala, con esto se prueba que efectivamente ha existido dilación procesal, de allí su utilidad, necesidad y pertinencia. Finalmente.
3- Promueve el cotejo del Calendario Judicial de la Sala Nro. 2, con los días en que ha despachado la Sala, con la coloración en rojo de tal instrumento se prueba que la sala ha dado despacho en contadas oportunidades desde el día 14 de julio de 2011, fecha en que tuvo lugar la segunda audiencia, sosteniendo que esta prueba es útil, necesaria y pertinente, pues a través de ella se demuestra una vez más la denegación de Justicia de la cual he sido victima.
4- Finalmente, pide Copia Certificada de las actuaciones del Recurso de Apelación, concretamente las actas que contienen las audiencia que fueron realizadas en fecha 25 de mayo y 14 de julio del presente, y todas las que representan las dilaciones que sirven de base para esta Recusación, para así poder ejercer otros recursos que me otorgue la Ley, quiero que la justicia cumpla con los objetivos del proceso penal, la protección de las víctimas, según lo previsto en el artículo 23 y el 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben garantizar la vigencia de mis derechos y el respeto y protección durante el proceso
DEL PETITORIO
Solicita que la Recusación sea declarada CON LUGAR, concediendo la oportunidad de que se Inhiban voluntariamente las Juezas recusadas, si sus principios así se lo ordenan, igualmente solicita que SEA DESIGNADA OTRA SALA de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo para que conozca la causa y se produzca por lo menos un fallo. Es Justicia en Valencia a la fecha de su presentación.

DEL INFORME
(Según el orden cronológico de presentación)

La Jueza Superior AURA CARDENAS MORALES, frente a los hechos imputados manifiesta en su escrito que:
“…Invoca la recusante, como base de su planteamiento, la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesa Penal, al presumir que existen motivos graves que afecta mi imparcialidad de Jueza integrante de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en virtud de haber sido informada nuevamente de la conformación de la Sala y del acto de celebración de la audiencia oral y público a los fines de resolver el recurso de apelación en el asunto ya mencionado, audiencia oral que se había fijado y celebrado por segunda vez, en fecha 14 de julio de 2011. Estima la recusante que la nueva fijación de audiencia es un irrespeto, y que no se ha dictado decisión, lo que le hace desconfiar de la imparcialidad y le motivan serias dudas.
Ante lo expuesto, se precisa dejar expresa constancia que en la actuación en referencia, en efecto se celebró audiencia oral y pública en fecha 25 de mayo de 2011, fecha para la cual integre la Sala de Corte de Apelaciones, posterior a esa fecha en los días 27, 30 y 31 de mayo de 2011 no hubo despacho por ausencia de la Jueza N° 4 debidamente justificados como emerge del Libro diario y desde el 1 de Junio de 2011 hasta el 11 de Noviembre de 2011, quien suscribe se encontraba de reposo médico debidamente convalidado por servicio médico, los cuales fueron consignados en Presidencia de Circuito Penal.
Desde el citado reposo médico, se encontraba supliendo mi ausencia temporal la Jueza ADAS MARINA ARMAS, por tanto no encontrándome activa en mis funciones de Jueza de la Corte de Apelaciones durante el lapso de tiempo señalado, mal puede atribuírseme conducta que pudiera encuadrar dentro de la causal que invoca la recusante.
Ahora bien, emerge de las afirmaciones de la recusante en cuanto a mí actuación, el hecho de haber fijado nuevamente la audiencia oral y pública a los fines de resolver el recurso de apelación (anexo "a"). Tal proceder de mi parte, y asumir el conocimiento de la causa una vez finalizado el reposo médico que me fuera prescrito, mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2011r obedece al mandato legal previsto en los artículos 455 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al deber de resguardar el principio de INMEDIACIÓN, previsto en el articulo 16 ejusdem., todo ello en resguardo al debido proceso, ya que "... la audiencia oral constituye una forma procesal esencial para la tramitación de! procedimiento correspondiente al recurso de apelación de sentencias definitivas" ( Sent.582, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Francisco Carrasqueño López, fecha: 12 de julio de 2005). El haber realizado quien suscribe; una audiencia oral en fecha 25 de mayo de 2011, la cual quedó sin efecto al haberse celebrado por segunda vez el 14 de Julio de 2011, y fijar la oportunidad para una nueva fecha, como en el presente caso, no es muestra de existir motivos graves de estar afectada la "imparcialidad", por el contrario, es dar cumplimiento a la normativa procesal penal, así como a los precedentes judiciales alusivos al Juez natural y al principio de inmediación, citando en especial, el expuesto por la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de la Justicia, de fecha 12 de Julio de 2007, con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, sentencia 392, dictada en asunto en cual se ejerció recurso de casación, que ANULO la decisión impugnada, que llevó esta Sala N° 2 de la Corle de Apelaciones, al haber dictado fallo integrando la Sala, jueza de sala 2 de Corte que celebró audiencia en fechas distintas, sin celebrar nuevamente al audiencia respectiva previo a dictar decisión, una vez reintegrada de sus vacaciones de ley. (Copia que anexo marcada "b")
De lo expuesto, no se desprende circunstancia que pudiere incidir en la resolución de este recurso de apelación, comprometiendo la imparcialidad que debe observar todo administrador de Justicia, razón por lo cual estimo que la RECUSACIÓN es infundada, y solo obedece al temor, ante la tiempo transcurrido sin dictarse decisión, tiempo durante el cual me encontraba de reposo médico
En consecuencia, como Jueza integrante de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, RECHAZO la RECUSACIÓN formulada en mi contra, y solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR que resulta por el sustento de la misma…”


La Jueza Superior ELSA HERNANDEZ GARCIA, frente a los hechos imputados manifiesta en su escrito de informe que:

“…Al respecto, en relación al aspecto neurálgico de la denuncia, conforme al cual refiere que en fecha 25 de Mayo de 2011 se celebró la audiencia y que por no publicar dentro del lapso la decisión se fijo nuevamente la audiencia para la fecha 14 de Julio de 2011; es importante destacar que tal aseveración es falsa, toda vez que carece de todo sustento fáctico y jurídico, lo cual se sustenta en las acotaciones siguientes: si bien es cierto se celebro la audiencia luego de haber sido declarada sin lugar la primera recusación (ejercida solo en mi contra, en otrora) ; se realizó la audiencia en fecha 25 de mayo de 2011; no es menos cierto que el motivo por el cual no se produjera la decisión en esa oportunidad, fue porque sin haberse vencido el lapso que otorga la ley para la publicación de la decisión, se constituyó nuevamente la Sala en fecha 06-06-2011; en virtud del reposo médico presento a la Jueza N° 6 DRA. AURA CÁRDENAS, asumiendo la suplencia temporal la DRA. ADAS MARINA ARMAS, razón por la cual en virtud del principio de inmediación, constituida nuevamente la Sala procede a 'la fijación de la audiencia oral para, el día 13-06 2011; llegado el día y la hora fijados por esta Sala, la Fiscal Séptima del Ministerio Público solicitó el diferimiento de la misma mediante escrito alegando motivos de salud, siendo fijada nuevamente para el día 28-06-2011, luego llegada la fecha. citada, se deja constancia mediante auto que por encontrarme en funciones inherentes a actividades como Presidenta del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción en el Internado Judicial Carabobo, ubicado en Tocuyito, la misma fue diferida mediante auto para el día 14-07-2011. Celebrándose con una, nueva Sala constituida en fecha 07-07-2011 en virtud del traslado concedido al Juez N° 5 DR. ARNALDO VILLARROEL, y en su lugar se constituyó con la Jueza DRA. CARMEN CAMARGO PATINO. Celebrada la referida audiencia en la fecha pautada, vale decir, 14-07-2011 se presentó el proyecto de ley en. virtud de ostentar el carácter de ponente, dentro de la oportunidad legal, tal como consta en los libros llevados por esta Sala N° 2, el cual se encontraba sometido a discusión por las otras juezas integrantes de esta Sala, por tratarse de un Tribunal colegiado y en fecha 15-11-2011 asume el conocimiento de la causa la Jueza N° 6 DRA. AURA CÁRDENAS, en virtud de su reincorporación, de fecha 11-11-11 del reposo médico; constituyéndose nuevamente la Sala y en virtud de ello, conforme a los principios que rigen los procesos penales como lo es entre otros la inmediación, se fijo 1a audiencia para el día 23-11-2011; siendo recusada la Sala en pleno en fecha 21-11-2011.
Al respecto, observa quien suscribe que los motivos alegados como causal de recusación, como causa grave, dado los razonamientos y circunstancias tácticas expuestas, son causas ajenas a mi voluntad que no pueden imputarme como lo es la reincorporación del reposo medico de la jueza N° 6; ello en virtud de cómo se señalo en parágrafos precedentes amerita, en aras del principio de inmediación, la constitución de la Sala nuevamente para la fijación y celebración de la audiencia, a fin de garantizar la normativa procesal penal y el debido proceso.
Por una parte llama poderosamente la atención que contrario a lo alegado por la parte recusante en su escrito de recusación, su proceder deviene en un retardo procesal injustificado generado por la misma.
Consigno como prueba que sustentan las razones esgrimidas por la. suscrita que avalan el presente informe, en copias certificadas: 1) acta de celebración de la audiencia de fecha 25-05-2001; 2) copia del auto de fecha 06-06-2011; 3) copia del acta de fecha 13-06-2011, así como del escrito presentado por la Fiscal 7o del Ministerio Público; 4) copia del auto de fecha 30-06-2011; 5) copia del auto de fecha 07-07-2011: 6) copia del nota de fecha 14-07-2011; 7) copia del auto de fecha 15-11-2011; 8) copia del escrito de recusación presentado por la victima.
En consecuencia, la situación alegada y los argumentos esgrimidos por la recusante las desconozco y carecen de todo fundamento, en virtud de no encontrarme incursa en alguna de las causales taxativas de inhibición ni reacusación previstas en el artículo 86 del texto adjetivo penal, solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR de manera expresa…”

La Jueza Superior CARMEN BETRIZ CAMARGO PATIÑO, frente a los hechos imputados manifiesta en su escrito que:

“…En virtud, de sesión celebrada en fecha 03 de junio del año 2011, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fui designada para conformar la Sala N ° 2, como Jueza N ° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en razón del traslado concedido al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, al Circuito Judicial Penal del Estado Lara; asumiendo a partir del 07 de julio del año 2011, el conocimiento del presente recurso, quedando conformada la Sala, con las juezas Elsa Hernández García, como Ponente, Adas Marina Armas Díaz y Carmen Beatriz Camargo Patino. Celebrada la referida audiencia en la fecha pautada, vale decir, 14-07-2011, se presentó el proyecto de decisión, por parte de la Jueza N ° 4 ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, en razón de ostentar el carácter de ponente, dentro de la oportunidad legal, tal como consta en el libro de discusión de ponencias llevados por esta Sala N° 2, el cual se inició la discusión del proyecto de decisión por las juezas integrantes de esta Sala, así como se efectuaron observaciones al proyecto por parte de la Juezas, por tratarse de un Tribunal colegiado y en fecha 15-11-2011 asume el conocimiento de la causa la Jueza N° 6 DRA. AURA CÁRDENAS, en virtud de su reincorporación de fecha 11-11-11 del reposo médico; constituyéndose nuevamente la Sala y en virtud de ello, conforme a los principios que rigen los procesos penales como lo es entre otros la inmediación, se fijo la audiencia para el día 23-11-2011; siendo recusada la Sala en pleno en fecha 18-11 -2011. Conociendo la Sala 2 de la Recusación en fecha 21 -11 -2011.
Al respecto, observa quien suscribe que los motivos alegados como causal de recusación, como causa grave, dado los razonamientos y circunstancias fácticas expuestas, son causas ajenas a mi voluntad que no pueden imputarme, en razón que empecé a conformar la Sala N ° 2 de esta Corte de Apelaciones, en fecha 07 de julio del año 2011, debiendo realizarse la tramitación legal conforme a la normativa Procesal Penal, de notificación de las partes ante la conformación de la nueva Sala N ° 2, así como fijar en razón del Principio de inmediación, la audiencia oral y publica en la presente causa; en razón de ello se celebra el 14 de Julio de 2011; de igual manera no me es imputable el hecho de la reincorporación del reposo medico de la Jueza N° 6; ello en virtud de cómo se señalo anteriormente amerita, en aras del principio de inmediación, la constitución de la Sala nuevamente para la fijación y celebración de la audiencia, a fin de garantizar la normativa procesal penal y el debido proceso. Tal como se encuentra señalado en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Julio de 2007, con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, sentencia 392, no existiendo motivos graves de estar afectada la "imparcialidad", como lo quiere hacer ver la Recusante. Aunado que el temor de parcialidad debe ser fundamentado con pruebas; no basta con la simple alegación de que tal temor existe.
Consigno como prueba que sustentan las razones esgrimidas por la suscrita que avalan el presente informe, en copias certificadas: 1) copia del auto de fecha 07-07-2011; 2) copia del acta de fecha 14-07-2011; 3) copia del auto de fecha 15-11-2011; 4) Boleta de Notificación a los abogados RUBÉN BARRIOS VALAZQUEZ y VANESSA ROBLES VELIZ, en su condición de Querellantes; 5) copia de la Boleta de Traslado N ° 143-11, de fecha 16-11-2011, al Director del Internado Judicial Carabobo; 6) copia del escrito de reacusación presentado por la victima; 7) copia del auto donde se agrega la Recusación, de fecha 21-11-2011; 8) copia del Informe de Recusación presentado por la Jueza N ° 6 en fecha 22-11-2011; 9) copia del Informe de Recusación presentado por la Jueza N ° 4, (Ponente en la presente causa), de fecha 23-11-2011 y 10) certificación de los días de Despachos de la Sala 2, desde el momento de la consignación del escrito de Recusación.
En consecuencia, la situación alegada y los argumentos esgrimidos por la recusante carecen de todo fundamento, en virtud de no encontrarme incursa en alguna de las causales taxativas de inhibición ni recusación previstas en el artículo 86 del texto adjetivo penal, no se desprende circunstancia que pudiere incidir en la resolución de este recurso de apelación, por tal motivo, solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR de manera expresa…”

DE LAS PRUEBAS
Orientada por el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal de la República, en decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha 16 de marzo del 2000, exp. 991246 y por las normas que rigen todo el sistema probatorio, estima quien decide que en el presente caso no se promovió por ninguna de las partes, prueba relevante de admitir y valorar que demuestre la afección de la IMPARCIALIDAD debida de las Juezas recusadas, pues las documentales promovidas tienen por norte demostrar las supuestas causas de dilación procesal y de denegación de justicia devenida en el presente caso, pero no pretenden demostrar directa, ni indirectamente la afección de Imparcialidad que es el norte a demostrar en una recusación para poder apartar al Juez natural del conocimiento de su asunto, por lo cual considero, basada en el anterior argumento, que no hay prueba útil, necesaria y pertinente que admitir para demostrar la causal de recusación establecida en el Art. 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, deviniendo las promovidas en Inadmisibles por este motivo. Finalmente bajo el mismo criterio, de Utilidad, necesidad y pertinencia, se prescinde de las documentales que acompañan los informes levantados por las juezas recusadas, Así se declara.

II
RESOLUCIÓN

Quien suscribe, para decidir, estima necesario realizar las siguientes consideraciones generales:

La recusación es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición de las partes, para que éstas puedan separar del conocimiento de una causa, a determinado funcionario, en este caso al Juez, cuando vean realmente comprometida su labor judicial por una de las causales, establecidas en el Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así, a los administrados, un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad, resultando en este sentido, oportuno precisar, que a través de la recusación se pueden controlar los <
Sobre este particular, considera quien decide que el Juez como tercero imparcial, ajeno a las controversia de las partes, al resolver los asuntos sometidos a su ministerio. deben ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia. (subrayado propio).

En este orden de ideas, la recusación puede ser utilizada por las partes legitimadas en el Art. 85 ejusdem, para solicitar la separación del juez de una determinada causa, en caso de considerar que su actuar se ajusta a cualquiera de las razones legalmente establecidas en el Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal y donde se evidencia comprometida su Imparcialidad.

Como corolario de lo anterior, se precisa que el Juez en su función de administrar justicia debe ser neutral y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, ni con las partes de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasionarían irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

Finalmente es importante destacar, en atención al introito realizado, que los fundamentos de la recusación consisten en hechos concretos que comprometan la IMPARCIALIDAD del Juez y que se encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 93 eiusdem, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Así luego de haber explanado todas estas consideraciones introductorias, advierte quien decide, que se desprende del escrito interpuesto por la ciudadana; EDYS OMAIRA GONZALEZ ROJAS, procediendo en su condición de madre de la victima, quien en vida respondiera al nombre de GREGORY JUVENAL LOPEZ GONZALEZ, que la misma pretende separar del conocimiento del presente asunto a la Juezas Superiores ELSA HERNANDEZ GARCIA, CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y AURA CARDENAS MORALES, integrantes de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el Art. 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, argumentando que “el día 25 de mayo de 2011, se realizó dicha audiencia, sin embargo por no existir publicación dentro del lapso correspondiente, se fijó para el día 14 de julio de 2011, luego de casi 4 meses desde la realización de la audiencia y después de que constantemente solicitaban extender el plazo para decidir 3 días, a través del control interno, sin producir auto alguno en el expediente, y ya cuando consideraba estaba segura que pronto se iba a producir una decisión, la Sala fijó nuevamente fecha para que tenga lugar, ahora por tercera vez la audiencia”. Exponiendo que le parece poco seria la posición de tan altos Magistrados, además de parecerle una falta de respeto para las partes,… que basta solo ver el almanaque judicial para constatar que son muy pocos días los que esa Sala despacha, razón “para esperar que hubieran cumplido con su deber para con el tribunal”, argumentando que tampoco les ha rendido el tiempo, para sacar la decisión, esta situación es la que me hace desconfiar de su imparcialidad y motivan serias dudas en mi psiquis, pues no espero nada bueno con relación a un fallo justo, por esta razón es que las Recuso, ya que no quiero que conozcan mi causa y continúen las Injusticias,…considerando que eso la coloca en desventaja, porque esto le da mas oportunidad para acomodar sus argumentos, de acuerdo con las dilaciones producidas. (Subrayado y negrilla propios)

Por su parte las Juezas recusadas, rechazan los fundamentos de lo solicitado, argumentando esencialmente que no se encuentra afectada su imparcialidad y que las causas por las cuales se ha ameritado la fijación de las nuevas audiencias son causas legitimas, no imputables a las mismas, sino devenidas de circunstancias sobrevenidas en el asunto, que así lo han ameritado en virtud del Principio de Inmediación, como seria la concesión de un reposo justificado por motivos de salud o el traslado de un Juez entre otros, presentando las juezas recusadas los soportes probatorios pertinentes a los fines de demostrar sus planteamientos.

Circunscrito el punto a resolver, en el cual fundamentalmente se recusa por el retardo devenido en la resolución del recurso de apelación, resulta relevante de destacar que toda recusación debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley en la cual se demuestre afectada la Imparcialidad del Juez, no siendo apta la afirmación de circunstancias de insatisfacción con criterios jurisdiccionales o el actuar inidóneo del funcionario, lo cual tiene sus propias vías de canalización según sea el caso, pues en el caso de la recusación, la parte debe demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales estén incursos los sujetos procesales recusados y que afecten la IMPARCIALIDAD del funcionario lo cual debe ser alegado y probado, resultando oportuno citar al efecto la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, que en lo atinente, estableció lo siguiente:

“…el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”. (subrayado de la Sala)

En este sentido, llama poderosamente la atención de quien decide, que la recusante pretende separar a las Juezas recusadas del asunto sometido a su conocimiento, alegando fundamentalmente causas de dilación en el proceso, en virtud de argumentar que ya seria la tercera vez que se fijaría la audiencia oral y publica sin producirse la decisión respectiva, llegando inclusive a afirmar la recusante en el texto de la recusación “…por esta razón es que las recuso, ya que no quiero que conozcan mi causa…” en este orden de ideas, me permito detenerme, en el análisis de sus planteamientos, reflexionando acerca del correcto uso, pertinencia y la idoneidad en la utilización de los medios procesales, estimando, que la parte al utilizar determinada figura procesal debe tener claro cual es la esencia y la finalidad de la misma, me explico, si hacemos uso de la recusación, es porque buscamos separar de la causa al Juez que no garantice la Imparcialidad en el conocimiento del asunto, por ejemplo, por tener nexos con las partes, por haber adelantado opinión sobre el punto a decidir, por haber demostrado interés, o por toda una serie de causales descritas en la ley de manera especifica siempre relacionadas con el quebrantamiento de la debida Imparcialidad, solo estableciendo la ley una causal genérica, en el Art. 86.8 eiudem, pero que también hace referencia al quebrantamiento de la imparcialidad.

En este orden de ideas y así lo he explanado en otras decisiones, por mi suscrita, la situación que comprometa la imparcialidad del juez, entendida la imparcialidad como “la falta de prevención a favor o en contra de personas o cosas” debe estar perfectamente detallada y descrita de manera precisa a los fines de poder subsumirla en la causal indicada y así resultar procedente la misma, esto a los fines de evitar el manejo caprichoso o acomodaticio de la recusación o la inhibición, las cuales deben ser manejadas diligentemente en resguardo de la protección “Principio del Juez Natural”.

En el presente caso se advierte que la recusante básicamente indica que recusa a las Juezas de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, por incurrir en dilación procesal, lo cual conforme a lo que es la esencia de la figura de la recusación no es causa para separar al Juez natural del conocimiento de un asunto sometido a su ministerio, menos cuando no se logra relacionar como es que la supuesta dilación procesal denunciada, logra trastocar la imparcialidad debida de las referidas Juezas, lo cual seria fundamental de vincular, fundamentar y demostrar para conseguir la declaratoria con lugar de su pretensión, por lo que no resulta suficiente que el recusante alegue su insatisfacción con el proceder del Juez recusado para lograr separar a este del conocimiento de su asunto.

En consecuencia, de lo expuesto, no se desprende circunstancia que pudiere incidir en la resolución de este recurso de apelación, comprometiendo la imparcialidad que deben observar las jurisdicentes al resolver lo planteado, razón por lo cual al constatarse que la ciudadana recusante no fundamentó debidamente la causal establecida en la ley, siendo requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que esta estuviera debidamente fundamentada y que el recusante hubiese presentado pruebas suficientes que demostraran sin lugar a dudas la causal invocada, son las razones por lo cual se desestima la misma por manifiestamente infundada. Así se declara.

En consecuencia, se declara Sin Lugar por manifiestamente infundada la recusación interpuesta por la Ciudadana; EDYS OMAIRA GONZALEZ ROJAS, procediendo en su condición de madre de la victima, quien en vida respondiera al nombre de GREGORY JUVENAL LOPEZ GONZALEZ, en fecha 18 de noviembre del 2011, en contra de las Juezas Superiores ELSA HERNANDEZ GARCIA, CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y AURA CARDENAS MORALES, integrantes de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones. Así se decide.
Finalmente, es importante destacar que denuncia la recusante que en el caso particular de “la Magistrada ELSA HERNÁNDEZ, ya decidió en la causa, lo relativo a las pruebas, y en esa oportunidad fue la ponente”, no obstante no fundamenta clara y detalladamente su alegato, no siendo dable a quien suscribe suplir la ambigüedad del planteamiento de la recusante, donde no invoca la normativa legal, ni precisa el argumento de adelanto de opinión, ni precisa las pruebas pertinentes a lo alegado, por lo tanto igualmente se desestima dicho planteamiento por manifiestamente infundado, muy especialmente conforme a la doctrina jurisprudencial invocada en el texto de la presente decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, la Presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara Sin Lugar por manifiestamente infundada la recusación interpuesta por la Ciudadana; EDYS OMAIRA GONZALEZ ROJAS, procediendo en su condición de madre de la victima, quien en vida respondiera al nombre de GREGORY JUVENAL LOPEZ GONZALEZ, en fecha 18 de noviembre del 2011, en contra de las Juezas Superiores ELSA HERNANDEZ GARCIA, CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y AURA CARDENAS MORALES, integrantes de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el presente cuaderno separado a la Jueza Ponente que fue objeto de recusación, a los fines de que continúe conociendo el asunto N° GP01-R-2011-00016

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Sala I de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).

Laudelina E. Garrido A.
Jueza Presidenta de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo

La Secretaria,
Abg. Yanet Villegas


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


La Secretaria,


Lega





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