REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
AÑOS: 201º 152º
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA

BEJUMA; 20 DE DICIEMBRE DE 2011

Parte Demandante: LUZMAR MOLINAS S. (en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NILSIO RAMÓN SILVA TORRES)
Parte Demandada: LILIANA MAGDALENA PIÑERO CORONA
Motivo: NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN CON DERECHO DE USUFRUCTO
Materia: CIVIL
I
NARRATIVA

En fecha 16 de Febrero del año 2011, la Abogada LUZMAR MOLINAS S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.392, domiciliada en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, aquí de tránsito, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: NILSIO RAMÓN SILVA TORRES, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.516.107 de este domicilio, demandó a la Ciudadana: LILIANA MAGDALENA PIÑERO CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.347.777, de este domicilio, por NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN CON DERECHO DE USUFRUCTO. Admitida y proveída la demanda en fecha 21 de Febrero de 2011. En fecha 18-05-2011, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada. Llegado el día para la contestación a la demanda la accionada no la dio. Abierta la causa a pruebas, sólo las promovió la parte actora.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal, dicte Sentencia en el presente juicio, este pasa a hacerlo estableciendo las siguientes consideraciones:


II
MOTIVA
ALEGA LA PARTE ACTORA:
1.-) Que su mandante contrajo Matrimonio Civil en fecha 19-03-1993, con la ciudadana ANA MARÍA PIÑERO, quien era titular de la Cédula de Identidad N° V-4.855.920, tal como se evidencia del anexo marcado “B”.
2.-) Que posteriormente la ciudadana Ana Piñero, adquiere en comunidad conyugal un inmueble que consiste en una casa de habitación, ubicada en la Calle Armando García N° 4-36, Sector Pueblo Nuevo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según se evidencia de anexo marcado “C”.
3.-) Que el inmueble constituyó el domicilio conyugal hasta el momento del fallecimiento de la nombrada Ana Piñero, quien no dejó descendencia y que obviamente forma parte de la comunidad conyugal.
4.-) Que es el caso que en fecha 17-11-2009, su mandante y su esposa decidieron divorciarse, como en efecto lo hicieron, sin liquidar para ese entonces los bienes adquiridos dentro del seno del matrimonio.
5.-) Que meses mas tarde, exactamente en fecha 19-03-2010, su mandante vuelve a contraer nupcias con la ciudadana Ana Piñero, tal como se evidencia del anexo marcado “D”.
6.-) Que posteriormente en fecha 02-12-2010, la ciudadana ANA MARÍA PIÑERO DE SILVA, esposa de su mandante, fallece a consecuencia de un ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, DIABETE MELLITUS TIPO 2, tal como consta de anexo marcado “E”.-
7.-) Que días después del fallecimiento de la ciudadana Ana Piñero, se presentó en la casa de su mandante la ciudadana LILIANA MAGDALENA PIÑERO, manifestándole que debía desocupar el inmueble de inmediato, ya que el mismo le había sido cedido por la ciudadana Ana Piñero, mediante documento que ella le presentó en ese momento a su poderdante; y le manifestó a su vez que ella venía a ocupar el inmueble.
8.-) Que su mandante nunca tuvo conocimiento de dicha cesión y muchísimo menos dio su consentimiento para la realización de tal operación.
9.-) Que en ese mismo momento, la ciudadana Liliana Piñero, de forma arbitraria saco a su mandante del inmueble, apoderándose además de todas las pertenencias que se encontraban en la casa.
10.-) Que ante tal acontecimiento su mandante se dirigió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 21-12-2010, según se evidencia de denuncia anexa, marcada con la letra “F”.
11.-) Que solicitó copias certificadas de los documentos del inmueble por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma, y al leerlo se encuentra con que al margen del mismo aparece una nota que dice: “Ana María Piñero de Mora vende a Liliana Magdalena Piñero Corona, lo que le pertenece por este documento.- Bejuma 26-01-07.-“
12.-) Que de las copias solicitadas se desprende que la ciudadana ANA MARÍA PIÑERO, quien fuera su esposa, utilizando una identidad falsa y un estado civil falso, es decir de manera fraudulenta, cedió gratuitamente y con derecho de usufructo el inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, tal como se evidencia del anexo marcado “G”.
13.-) Que para la fecha de la cesión la ciudadana Ana Piñero se encontraba legalmente casada con su mandante, por lo que para realizar cualquier acto jurídico traslativo de propiedad ésta requería la autorización de quien aquí legalmente representa.
14.-) Que la cedente utilizó una identidad falsa y un estado civil que no era el verdadero para realizar tal operación.
15.-) Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante esta autoridad, a los fines de que sea declarada LA NULIDAD DEL DOCUMENTO DE CESIÓN CON DERECHO DE USUFRUCTO realizado a favor de la ciudadana LILIANA MAGDALENA PIÑERO CORONA, ya que el mismo violenta los derechos adquiridos por mi mandante durante la unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana Ana María Piñero.
16.-) Que fundamenta la presente acción en los Artículos 148, 149, 156 ordinal 1° y 170 del Código Civil.
17.-) Que en virtud de lo antes expuesto, es por lo que formalmente demandó LA NULIDAD DEL CONTRATO DE CESIÓN CON DERECHO DE USUFRUCTO de inmueble celebrado por la Ciudadana Ana Piñero (Cedente) con la ciudadana LILIANA MAGDALENA PIÑERO CORONA (cesionaria).
18.-) Que la cedente utilizó para el momento del acto jurídico, la cédula de viuda que le había servido para contraer nupcias con su mandante.
19.-) Que por lo tanto su representado, tiene la cualidad requerida para solicitar la nulidad de dicho acto, porque habiendo sido adquirido dicho inmueble durante el matrimonio, le pertenece en principio por partes iguales a los cónyuges en comunidad.
20.-) Que la cedente ANA PIÑERO, cedió el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, sin el consentimiento y aceptación de su mandante, utilizando para ello su Cédula de Identidad que anteriormente le sirvió para contraer matrimonio, para adquirir bienes, entre ellos el inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, desconociendo las normas legales establecidas en el Código Civil.
21.-) Que no cumplió con el saneamiento de Ley, mintiendo maliciosamente cuando manifestó que era viuda y cedió con esa cualidad.
22.-) Que agotada como ha sido la vía amistosa y con base a las normas jurídicas señaladas es por lo que DEMANDA FORMALMENTE a la Ciudadana LILIANA MAGDALENA PIÑERO CORONA, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal.
23.-) Solicita se anule la Cesión con derecho de Usufructo realizada a favor de la demandada.
24.-) Solicita también, se declare nulo cualquier gravamen o carga que haya sido impuesto por la Ciudadana Liliana Magdalena Piñero, sobre dicho inmueble y más cuando esta conocía de manera cierta e inequívoca que el inmueble en cuestión que estaba adquiriendo pertenecía a la Sociedad conyugal de los cónyuges NILSIO SILVA y ANA PIÑERO DE SILVA y así espera sea declarado por este Tribunal en la definitiva.
25.-) Solicita el pago de los montos correspondientes a las costas y costos Procesales.
26.-) Pidió que la citación de la demandada LILIANA MAGDALENA PIÑERO CORONA se realice en el mismo inmueble objeto de esta demanda, ubicado en la Calle Armando García, Casa N° 4-36, Sector Pueblo Nuevo, Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
27.-) Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00), representada en TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
28.-) Solicita al Tribunal, se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar; oficiando tal medida a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, quien estampara la nota marginal en el asiento respectivo.
29.-) Solicita que la presente demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que sea declarada CON LUGAR en la definitiva.

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA:
1.-) Invoco a favor de su poderdante el merito favorable que arrojan los autos y muy especialmente la confesión ficta en que incurrió la demandada de autos, al no dar contestación a la demanda.
2.-) Promovió Acta de Matrimonio en copia certificada que acompañó con el libelo de demanda marcado “B”.
3.-) Promovió copia certificada del Titulo Supletorio debidamente registrado, correspondiente al inmueble objeto de la presente causa, que acompañó con el libelo marcado con la letra “C”.
4.-) Promovió Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañó al libelo de la demanda marcada con la letra “D”.
5.-) Promovió Acta de Defunción en copia certificada acompañada con el libelo de la demanda, marcada “E”.
6.-) Promovió escrito de denuncia formulada por su representado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público y que acompañó con el libelo de demanda marcado “F”.
7.-) Promovió copia certificada del Documento de Cesión, que anexó al libelo de demanda marcado “G”.
8.-) Promovió inspección Judicial, que corre inserta en los autos a los folios del treinta y ocho (38) al setenta y dos (72).
9.-) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ISABEL CRISTINA ROJAS, NESTOR DAVID CORDERO, LISBETH YSABEL SÁNCHEZ AGUIAL y JOSÉ TEJEDA.
DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna.
De la forma como ha quedado planteado el conflicto, sin que la parte demandada procediera a dar contestación a la demanda, ni a promover pruebas que desvirtuaran los alegatos y pruebas presentados por la parte actora, se hace necesario determinar si efectivamente, la parte demandada incurrió en el hecho de obtener el inmueble mediante un contrato de cesión viciado de nulidad, como lo alega la parte demandante, para lo cual se procede a valorar las pruebas presentadas por la parte actora de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, considerando que las pruebas evacuadas pertenecen al proceso y no al que las promueve, lo que pudiera beneficiar a cualquiera de las partes, se procede entonces a valorar las aquí promovidas.
PUNTO PREVIO


Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre el particular señalado como punto previo, relacionado sobre si la ciudadana LILIANA MAGDALENA PIÑERO CORONA (Parte Demandada) en la presente causa, tenia conocimiento de que el contrato de cesión del inmueble objeto del presente litigio pertenecía a la comunidad conyugal de la ciudadana ANA MARIA PIÑERO y el ciudadano NILSIO RAMON SILVA TORRES (Parte Demandante ); al respecto observa este Tribunal, que consta en la cesión realizada entre la ciudadana ANA MARIA PIÑERO DE MORA y la ciudadana LILIANA MAGDALENA PIÑERO CORONA; identificadas en autos que esta última es sobrina e hija de crianza de la cedente; hecho este manifestado por las partes contratantes en el contrato ut supra y que riela al folio veinticuatro (24) de la presente causa; lo que hace precisar que dado el vínculo de consanguinidad habido y manifiesto entre ambas contratantes, era evidente que la ciudadana LILIANA MAGDALENA PIÑERO CORONA, sí tenía conocimiento de la existencia del vínculo conyugal que unía a la ciudadana ANA MARIA PIÑERO DE MORA (su tía y madre de crianza ) y el ciudadano NILSIO RAMON SILVA TORRES (aun cuando la primera utilizo otro apellido de casada que no era el de su matrimonio para el momento de la firma del contrato de cesión) contraído entre los mismos en fecha 19 de marzo de 1993; Y ASI SE DECIDE.




VALORACIÓN DE LA PRUEBAS:
Analizadas como han sido las presentes actuaciones este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, decide esta controversia en base a las siguientes consideraciones:

DE LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo este Tribunal nada que analizar al respecto. Por lo que debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia N° 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala: “... al promover como prueba el mérito favorable de los autos, la cual es una expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intrascendente, ya que de conformidad con lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad ...”
En relación de lo anterior, este Tribunal, considera que es intrascendente pronunciarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos. Y ASI SE DECIDE.
Observa quien decide, que la parte accionante presentó con su libelo de demanda y además promovió y dio por reproducidos en su escrito de pruebas siete (7) instrumentales, contentiva la primera de copia certificada de un Acta de Matrimonio entre los ciudadanos: NILSIO RAMÓN SILVA TORRES y ANA MARÍA PIÑERO TORREALBA, de fecha 19-03-1993, marcada con la letra “B”, la cual no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada, por lo que conserva pleno valor probatorio a favor del accionante, para demostrar efectivamente que la unión matrimonial entre el demandante y su difunta esposa, ya existía para el momento de la Cesión. Y ASI SE DECIDE.
La segunda instrumental contentiva de copia certificada de un (1) Titulo Supletorio de las bienhechurias constituidas por una casa de habitación ubicada en la Calle Armando García, Sector Pueblo Nuevo de esta población de Bejuma Estado Carabobo, marcado con la letra “C”, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Número 2, del Protocolo Primero, Tomo II, del Cuarto Trimestre del año 1999, el cual al no ser tachado ni impugnado, por la Parte Demandada, conserva pleno valor probatorio a favor del demandante, con lo cual prueba que el inmueble identificado, forma parte de la comunidad conyugal, por encontrarse el demandante unido por el vínculo matrimonial con la ciudadana ANA PIÑERO. Y ASI SE DECIDE.
La tercera instrumental, contentiva de copia certificada de Acta de Matrimonio entre los ciudadanos: NILSIO RAMÓN SILVA TORRES y ANA MARÍA PIÑERO TORREALBA, de fecha 19-03-2010, marcada con la letra “D”, la cual al no ser tachada, ni impugnada, por la parte demandada conserva pleno valor probatorio a favor de la Parte Actora, para demostrar que efectivamente el demandante, se encontraba nuevamente unido por el vínculo matrimonial con la ciudadana: ANA MARÍA PIÑERO DE SILVA, al momento en que ésta realizó la Cesión. Y ASI SE DECIDE.
La cuarta instrumental, la cual contiene copia certificada de Acta de Defunción de fecha 02-12-2010, correspondiente a la ciudadana: ANA MARÍA PIÑERO DE SILVA, marcada con la letra “E”; la que al no ser tachada, ni impugnada, conserva su pleno valor probatorio a favor de la parte Accionante, ya que demuestra que al momento de la defunción de la esposa del demandante, ellos estaban unidos en Matrimonio y la operación de Cesión se había hecho en vida de la ciudadana ANA PIÑERO DE SILVA, sin el consentimiento del demandante, quien era su legitimo esposo. Y ASI SE DECIDE.
La quinta instrumental, contentiva de una copia fotostática del escrito de denuncia formulada por el ciudadano: NILSIO RAMÓN SILVA TORRES, de fecha 21-12-2010, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, signada con el N° 9209-2010, y que marcada con la letra “F”, al no ser tachada, ni impugnada por la parte demandada conserva pleno valor probatorio a favor de la parte actora, ya que prueba efectivamente la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a esta demanda. Y ASI SE DECIDE.
La instrumental sexta, marcada “G”, contentiva de una (1) copia certificada del Documento de Cesión, debidamente Registrado bajo el N° 6, del Protocolo Primero, Tomo II, del Primer Trimestre del Año 2007, de fecha 26-01-2007, del que se evidenció que no fue tachado, ni impugnado, por lo que conserva todo su valor probatorio, a favor del demandante, para demostrar que para la fecha de la Cesión la ciudadana: ANA MARÍA PIÑERO, se encontraba legalmente casada con el demandante, por lo que para realizar cualquier acto jurídico traslativo de propiedad del inmueble donde ambos establecieron su domicilio conyugal, la ciudadana ANA PIÑERO, requería la autorización de su legitimo cónyuge. Y ASI SE DECIDE
La instrumental Séptima, contentiva de una (1) Inspección Judicial practicada por este Tribunal, que cursa a los folios del treinta y ocho (38) al setenta y dos (72), la que al no ser rechazada, ni impugnada por la parte demandada conserva pleno valor probatorio a favor de la parte accionante, y con ella demuestra el demandante que todos los bienes muebles que son de su propiedad se encuentran en manos de la demandada. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos: NESTOR DAVID CORDERO y LISBETH ISABEL SÁNCHEZ AGUIAR, a las que se le concede pleno valor probatorio, ya que los mismos fueron contestes al afirmar en su respuesta a la Cuarta Pregunta: ¿Diga el (la) testigo (a) si sabe y le consta que el ciudadano: NILSIO RAMÓN SILVA, vivió junto a su esposa ANA MARÍA PIÑERO, en el inmueble ubicado en la Calle Armando García N° 4-36, Sector Pueblo Nuevo, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, hasta el momento del fallecimiento de esta?, y ambos contestaron: “Si lo sé y me consta”.- En relación a las testimoniales solicitadas de los ciudadanos: ISABEL CRISTINA ROJAS y JOSÉ TEJEDA, no se les concede ningún valor probatorio, ya que los mismos no fueron evacuados.
La parte actora promovió la Confesión Ficta, prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Del análisis efectuado a las actas procesales se puede concluir que la parte accionada no contestó la demanda, ni probó nada que le favoreciera en la secuela del juicio, como tampoco logró desvirtuar los hechos en los cuales se fundamenta la acción, igualmente se desprende del análisis que el accionado incurrió en la confesión ficta, prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario determinar que la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1.-) CON LUGAR, la demanda interpuesta por la Abogada LUZMAR MOLINAS S., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: NILSIO RAMÓN SILVA TORRES, contra la ciudadana: LILIANA MAGDALENA PIÑERO CORONA, todos identificados en autos, y en consecuencia se DECLARA LA NULIDAD DEL CONTRATO DE CESIÓN CON DERECHO DE USUFRUCTO, celebrado entre la ciudadana ANA PIÑERO (Cedente) con la ciudadana: LILIANA MAGDALENA PIÑERO CORONA (Cesionaria), realizado en fecha 26 de enero de 2007, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 6, Protocolo: Primero, Tomo II, Primer Trimestre del Año 2007.
2.-) NULO cualquier gravamen o carga que haya sido impuesto por la ciudadana LILIANA MAGDALENA PIÑERO CORONA, demandada de autos, sobre dicho inmueble.
3.-) Se condena a la demandada a pagar las costas de esta instancia por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ABG. GABRIEL CARIEL HURTADO
La

Secretaria,


Abg. MIRIAM MAURERA DAVID

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m., y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,


Abg. MIRIAM MAURERA DAVID


Exp. Nº 1.259-2011
Materia: CIVIL