REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: CARMEN CELINA PÉREZ DE GARATE, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 7.940.202.

APODERADO JUDCIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo Apoderado Judicial, estando asistida por la abogado MARIA VILLLONGA VELOZ, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 11.103.

DEMANDADOS: ANALY YZAY ACOSTA PÉREZ Y EZEQUIEL ENRIQUE FARIAS PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.666.582 14.514.468, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN DE INSTANCIA.

EXPEDIENTE: 2648/11

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Celina Pérez de Garate, en fecha 08 de Agosto de 2011 por Cobro de Bolívares contra los ciudadanos Analy Izay Acosta Pérez y Ezequiel Enrique Farias Pinto, por ante el tribunal distribuidor de los Municipios Guacara y san Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole sustanciarlo a este despacho cumplido el tramite de distribución.
En fecha 16 de Septiembre 2011, se admite la demanda, ordenándose la intimación del demandado a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho a cancelar la suma de dinero demandada, acreditar haberla cancelado o hacer oposición al decreto de intimación, apercibido de ejecución., para la cual se compulso el libelo de demanda con la orden de comparecencia que se entrego al alguacil del despacho, a los fines de la práctica de la intimación.


Expuesto lo anterior quien decide este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:

También se extingue la instancia:

…1.- Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con los deberes que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

SEGUNDO: En sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez señala:



…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando en plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido por la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

TERCERO: De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”


Acogiendo el criterio establecido por el Alto Tribunal de la República considera quien decide que en la presente causa se ha producido la perención de la instancia, por cuanto no consta en autos que desde la fecha de la admisión de la demanda a la fecha de hoy el demandado haya impulsado la citación por cuanto no ha cumplido con las obligaciones que impone la ley en un lapso de treinta días, entendiéndose con relación a este lapso, no que la citación deba realizarse dentro de los treinta días después de admitida la demandada sino cumplir con la obligación que impone la ley de poner a la orden del alguacil, por diligencia, los emolumentos para impulsar la citación dentro de lapso de treinta (30) días, dejando constancia el Alguacil de haberlos recibido, por lo que en la presente causa de ha producido la perención de la instancia y debe ser declarada por el Tribunal y así se decide.