REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUÁCARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
DECISIÓN JUDICIAL
(En sede de Jurisdicción Voluntaria)


Solicitud Nº: 1396/11
Solicitante: MARIA VICTORIA AMAYA DE NAZAR, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.052.710.
Abogada Asistente: MIGUEL ENRIQUE DÍAZ ALSINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 95.577.
Motivo: SOLICITUD DE DECLARATORIA JURÍDICA DE DERECHOS SUCESORALES.
Materia: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

I

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la solicitud presentada por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Cuatro (04) de Octubre del presente año, por la ciudadana: María Victoria Amaya de Nazar, actuando en nombre propio y de los ciudadanos Francisco Nazar Amaya, Richard Leonardo Nazar Amaya, Solimar Katiusca Nazar Amaya, Milagros del Valle Nazar Amaya y Diogenes Antonio Nazar Quintero, identificados con cedula de identidad números 3.052.710, 7.032.633, 8.845.355, 7.125.869, 8.845.364 y 17.258.942, respectivamente, en la cual requieren se les reconozca la existencia del derecho sucesoral sobre los bienes de su causante JUAN NAZAR CALABRESE, quien era venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 1.356.416, quien falleció Ab-Intestato en fecha 31 de Agosto de 2009, así como garantizar la situación jurídica que le asegure el derecho de individualización sobre los bienes que constituyen el patrimonio hereditario; correspondiéndole su sustanciación a este tribunal, cumplido el tramite de la distribución.

Vencida el lapso de la articulación probatoria aperturada conforme la parte in fine del artículo 900 del Código de Procedimiento Civil y encontrándose el presente procedimiento en estado de decidir, pasa esta Juzgadora a resolver la

misma, para lo cual previamente observa:

II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Alega la solicitante que al efectuar la Declaración Sucesoral, se incluyo entre los herederos a IGNASIO ARTURO NAZAR AMAYA, hijo premuerto, producto de la relación conyugal llevada con Juan Nazar Calabrese, apareciendo en el acta de defunción del de Cujus, entre paréntesis difunto, lo que ha imposibilitado vender bienes que pasaron a formar parte de la Sucesión de Juan Nazar Calabrese, por lo que solicita el pronunciamiento del tribunal para que los sucesores puedan disponer de los bienes heredados.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La Parte solicitante:
• En la solicitud formulada promovió, como medio probatorio, Copia certificada de Acta de defunción de su cónyuge Juan Nazar Calabreses, N° 90, de fecha 02 de Septiembre de 2009, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Yagua del Municipio Guacara del Estado Carabobo, donde se evidencia de los reglones 23 y 24, que el de cujus dejó seis hijos, de nombres… ARTURO (Difunto).
• Consignó Copia Certificada de Acta de Defunción de IGNASIO ARTURO NAZAR AMAYA, expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas Catedral y El Socorro, N° 35; Tomo I, Año 1989, donde se evidencia que el ciudadano JUAN NAZAR CALABRESES, sobrevivió a su hijo Ignacio Arturo, antes mencionado.
• Promovió Copia Certificada de Declaración Sucesoral N° 100383, donde se incluye como heredero de JUAN NAZAR CALABRESES a IGNASIO ARTURO NAZAR AMAYA, de una 1/7 del patrimonio hereditario declarado y el Certificado de Solvencia expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 30 de Noviembre de 2011 a nombre de SUCESION NAZAR CALABRESES, JUAN.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la solicitud formulada, pasa esta Juzgadora a hacerlo en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad de las disposiciones de la ley y del presente Código.”; por otra parte, el artículo 899 ejusdem, establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria
deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” Como puede apreciarse de las citadas disposiciones, resulta competente este Tribunal para intervenir en la formación y desarrollo de una situación jurídica, por vía de Jurisdicción Voluntaria, claro está, a solicitud de parte y obrando el Juez con conocimiento de causa, para lo cual, además de analizar los documentos acompañados, podrá requerir otras pruebas que juzgare necesario, en caso de encontrarse deficiente las pruebas o elementos aportados por el interesado. En consecuencia, éste Tribunal declara su competencia en el desarrollo del presente procedimiento. Y así se declara.-

DEL ANALISIS Y RESOLUCIÒN DE LA SOLICITUD
Analizada la Solicitud de Declaratoria Jurídica de Derechos Sucesorales, por Vía de Jurisdicción Voluntaria, debemos considerar si la misma resulta procedente o no, tomando en cuenta para ello, los recaudos acompañados.
Vista la solicitud formulada por la ciudadana MARIA VICTORIA AMAYA DE NAZAR, asistida de Abogado, considera el Tribunal, después de efectuar un estudio de los recaudos acompañados, que de los mismos elementos, surge la presunción iuris tantum del derecho de posesión y propiedad a favor de los ciudadanos MARIA VICTORIA AMAYA DE NAZAR, FRANCISCO NAZAR AMAYA, RICHARD LEONARDO NAZAR AMAYA, SOLIMAR KATIUSCA NAZAR AMAYA, MILAGROS DEL VALLE NAZAR AMAYA y DIOGENES ANTONIO NAZAR QUINTERO, identificados con cedula de identidad números 3.052.710, 7.032.633, 8.845.355, 7.125.869, 8.845.364 y 17.258.942, respectivamente, de una 1/6 parte sobre el patrimonio hereditario declarado.
En otro orden de ideas es necesario hacer un señalamiento sobre las normas contenidas en el Código Civil venezolano vigente en cuanto a la Representación. Al respecto el artículo 814 del texto citado establece: “La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes, en el lugar, en grado el grado y en los derechos de los representados.

Igualmente el artículo 815 ejusdem establece:

La representación en línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sean que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que el, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos…

La representación a la que se refieren los artículos transcritos esta referida a la representación hereditaria, que es entendida como el derecho que corresponde a los hijos (o a los nietos) para se colocados en el lugar que ocupaba su padre o su madre (o abuelo) en la familia del difunto. Es decir para que opere el derecho de representación la persona premuerta debe tener descendencia independientemente que sea o no legitima.
Ahora bien de la lectura del acta de defunción del hijo premuerto, queda evidenciado que el mismo muere siendo soltero y sin descendencia, por lo que no tiene vocación hereditaria sobre el patrimonio hereditario de JUAN NAZAR CALABRESES.
Resulta oportuno hacer una breve consideración tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, sobre lo que han señalado en relación a la naturaleza de la jurisdicción voluntaria o graciosa, así tenemos:
Tanto en la jurisdicción contenciosa como en la jurisdicción voluntaria, los órganos encargados de juzgar, están obligados a observar reglas específicas y/o especiales de procedimiento, que tiene como fin asegurar la garantía, bien de un debate contradictorio entre titulares de derechos, o bien, intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, claro está, por vía de demanda o a solicitud de parte, ya que no podemos los jueces conocer de oficio, teniendo en cuenta que las decisiones o resoluciones al respecto no deben ser, sino, acerca de las cuestiones que se nos han sometido a nuestra consideración.
En el caso que nos ocupa, se admitió y tramitó debidamente la presente solicitud, conforme al procedimiento contenido en la Parte Segunda del Titulo I del Código de Procedimiento Civil que trata de la Jurisdicción Voluntaria, que en su artículo 895 establece: “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”; estableciendo así mismo en los artículos subsiguientes las Disposiciones Generales que regula dicha jurisdicción, tales como, la apelabilidad de la determinación que en esta materia se realice, los requisitos que debe llenar la petición o solicitud, de conformidad con el artículo 340 de la citada Ley Adjetiva Civil, la citación de la parte que debe ser oída en relación al asunto planteado, de ser necesario, entre otros.
Cabe entonces preguntarse si en el caso planteado se está frente a un verdadero proceso de aspecto jurisdiccional. Sobre este particular resulta oportuno señalar que son muy numerosas las teorías emitidas a este respecto, que a juicio de esta Juzgadora, para exponerlas de un modo exacto habrán que tomar en cuenta muchos matices; sin embargo, si por el momento apartamos las que, aún proponiéndose descubrir el carácter material de la jurisdicción en este tipo de procedimientos, puede definirse tal jurisdicción por su contenido u objeto, en cuanto decide una discusión que recae sobre derechos, o bien por su fin, en
cuanto al agente que lo realiza persigue cierta meta, que sería la conservación del orden jurídico, o también por su estructura, ya que el acto ofrece en su consistencia intrínseca, un carácter doble y compuesto que le es propio. Una de las primeras ideas que se presentan, cuando se trata de definir al acto de jurisdicción por sus caracteres internos, reside en admitir la existencia de un vinculo entre el acto que forma y desarrolla situaciones jurídicas y los pretendidos derechos que viene a consagrar o desechar; en efecto, ¿No es el más aparente y característico oficio del Juez, el consistente en resolver sobre los derechos reclamados y la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, donde se exige la protección de un derecho?, efectivamente es así; y para que haya un verdadero proceso, se necesita que quien invoca un derecho y exige su reconocimiento, encuentre resistencia o negativa a su solicitud o bien pretensión; es por ello que se ha considerado que la Instancia de la Jurisdicción Graciosa o Voluntaria se justifica, en algunos casos, en nuestra Ley Adjetiva Civil. En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto jurídico que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho.
Sobre este particular, encontramos que el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 26 de Junio de 2.000, dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero establece cierta semejanza entre ambas jurisdicciones, pero a su vez cierta limitación en materia de jurisdicción voluntaria, al señalar:
“…los procedimientos de jurisdicción voluntaria son, como parte del proceso, de igual entidad que los contenciosos. Ambos tipos de procedimientos forman parte del proceso en general y por ende del Derecho Procesal. Ambos producen sentencias, y dichos fallos producen efectos, variando estos básicamente en lo atinente a la cosa juzgada (artículo 898 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, no existe diferencia alguna en el desenvolmiento de estos procesos, en cuanto a la ejecución de los actos procesales y las órdenes judiciales que en ellos tengan lugar
… (omissis) …
El que en este último, la noción de partes no sea idéntica a la del proceso contencioso, no puede influir en que los actos que ordene el tribunal dejen de cumplirse, ya que de ser así, la finalidad de formar y desarrollar situaciones jurídicas que persigue la jurisdicción voluntaria, se haría nugatoria.
Tratándose de procesos donde se oye a los interesados y donde el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil previene, sin diferenciar, la apelación de las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria, los interesados, a quienes se cita o entran en conocimiento del proceso (artículo 900 eiusdem), pueden apelar.

Al no existir diferencias de fondo en cuanto a lo procesal, entre la actividad del juez en el proceso contencioso y la del proceso no contencioso, las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil se aplican a ambos tipos de procesos, y en consecuencia el artículo 21 tiene plena vigencia. El mismo reza:

“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran”.

Esta norma tiene un equivalente en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dice:


“Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa en caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar”.
…(Omissis)…

De tal manera, que por aplicación analógica del citado criterio judicial, debe arribar esta Juzgadora, que de acuerdo a la actividad de las partes en el procedimiento, podría dar lugar a un pronunciamiento, que si bien no llega a producir cosa juzgada, si podría determinar o establecer una situación jurídica, que en concordancia con el último aparte del artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Civil, puede ser objeto de revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, por cuanto de conformidad con el artículo 898 ejusdem, sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum.
De lo anterior, debe dejarse establecido que las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es establecer y declarar la existencia o inexistencia de un derecho. En el caso concreto, de acuerdo a los elementos de autos, tenemos que la condición de poseedores y/o propietarios de los ciudadanos: MARIA VICTORIA AMAYA DE NAZAR, FRANCISCO NAZAR AMAYA, RICHARD LEONARDO
NAZAR AMAYA, SOLIMAR KATIUSCA NAZAR AMAYA, MILAGROS DEL VALLE NAZAR AMAYA y DIOGENES ANTONIO NAZAR QUINTERO, plenamente identificados en autos, sobre los bienes que constituyen el patrimonio hereditario declarado, a juicio de esta Juzgadora, en efecto, surgen o se desprende de autos como una presunción iuris tantum, vale decir, hasta prueba en contrario, por lo que debe determinarse la existencia del derecho de propiedad que solicitan los mencionados ciudadanos, dejando a salvo derechos de terceros. Y así se declara.-