Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de estado Carabobo.

DEMANDANTE: RAUL ANTONIO MONTOYA OSTOS y MARIEL MENDOZA DE MONTOYA, venezolanos cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nos.: 8.598.990 y 10.539.658, respectivamente, el primero debidamente asistido por la Abogada MARIEL MENDOZA DE MONTOYA, inscrita en el inpreabogado bajo No.: 144.946, y la segunda actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil VILLA PARA TI C.A, en la persona ROSA HELENA ESPINAL GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: 5.375.785, y de este domicilio, en su carácter de directora e Ingeniero a cargo.

ABOGADA ASISTENTE: ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVAT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 68.845.

MOTIVO: RESPOSABILIDAD DECENAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Exp. Nº 2126.-

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos RAUL ANTONIO MONTOYA OSTOS y MARIEL MENDOZA DE MONTOYA, venezolanos cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nos.: 8.598.990 y 10.539.658, respectivamente, el primero debidamente asistido por la Abogada MARIEL MENDOZA DE MONTOYA, inscrita en el inpreabogado bajo No.: 144.946, y la segunda actuando en su propio nombre y representación, por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial; por RESPOSABILIDAD DECENAL, contra la Sociedad Mercantil VILLA PARA TI C.A, en la persona ROSA HELENA ESPINAL GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: 5.375.785, y de este domicilio, en su carácter de directora e Ingeniero a cargo.
Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 16-02-2011, bajo el No.: 2126 y fue admitida en fecha 09-03-2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Ahora bien, se evidencia de escrito de fecha 30-11-2011, que riela a los folios 330,331, 332, 333 y 334 del presente expediente, en la que los ciudadanos RAUL ANTONIO MONTOYA OSTOS y MARIEL MENDOZA DE MONTOYA, venezolanos cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nos.: 8.598.990 y 10.539.658, respectivamente, el primero debidamente asistido por la Abogada MARIEL MENDOZA DE MONTOYA, inscrita en el inpreabogado bajo No.: 144.946, y la segunda actuando en su propio nombre y representación, actuando en su carácter de parte demandante y la Abogada ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVAT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 68.845, actuando en su carácter de Apodera Judicial de la parte demandada, realizan TRANSACCION, en la que su contenido se explana de la siguiente forma: …(sic)” …LA PARTE DEMANDADA voluntariamente reconoce la existencia de grietas localizadas en las paredes principales de las habitaciones del inmueble descrito en la cláusula PRIMERA. En consecuencia, LA PARTE DEMANDADA en aras de evitar a futuro la posible existencia de vicios o ruinas en el inmueble señalado, ofrece efectuar, realizar y ejecutar con dinero de su propio peculio un mejoramiento del suelo utilizándole la técnica de inyección de lechada de cemento para el recalce de fundaciones de la vivienda y la reparación de las grietas en la mampostería y pintura y acabados finales, para ello se movilizaran los equipos que LA PARTE DEMANDADA considere necesarios para la perforación de huecos en losas de piso e hinchado de tuberías de inyección. El referido trabajo tendrá una duración aproximada de seis (6) semanas contadas a partir del veintitrés (23) de enero de 2012 por lo que ofrece en entregar en este acto a LA PARTE DEMANDANTE a titulo de indemnización de daños y perjuicios la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000). CUARTA: LA PARTE DEMANDANTE luego de analizar la oferta formulada, concede, acepta y conviene en que LA PARTE DEMANDADA realice los trabajos en las formas y oportunidades señaladas en la cláusula que antecede, y a los fines de dar cumplimiento a la reciproca concesión, reconoce como cierta la imposibilidad de comprobar la existencia de VICIOS EN EL SUELO Y RUINA TOTAL O PARCIAL sobre el inmueble identificado en la cláusula PRIMERA ya que los estudios realizados en el mismo no son concluyentes, en consecuencia LA PARTE DEMANDANTE acepta el ofrecimiento por parte de la parte demandada en la forma propuesta en el particular que antecede y declara, reconoce y acepta que en materia de transacción no hay lugar a costas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código de Procedimiento civil, por lo que acepta y conviene que no podrá solicitar y/o intimar en el futuro las referidas costas procesales. Asimismo LA PARTE DEMANDANTE solicita que el monto acordado por las partes del proceso por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados sea entregado mediante cheque a favor de Mariel Mendoza, plenamente identificada en el presente convenio. En consecuencia LA PARTE DEMANDADA entrega en este acto cheque No.: 81238616 librado contra el Banco Mercantil a favor de Mariel Mendoza…” (Omissis) (Sic)
Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles a saber, hay legitimidad de las partes que lo suscribieron (actor-accionado), así como el objeto del TRANSACCION es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el mismo y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En Valencia a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.
La Secretaria Titular


Abg. DARLEN NAZAR.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 de la mañana., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Titular,


JGRG/aec