JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: HERMES ABREU LUZARDO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.018.649, inscrito en el inpreabogado bajo el No.: 54.782.

APODERADA JUDICIAL: MARYSABELA ALGARRA CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 135.410, cédula de identidad N° 17.307.370

DEMANDADA: AUTOSERVICIOS QUIROGA, C.A., sociedad mercantil constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 29 de abril de 1986, bajo el N° 12, Tomo 222-B, representada por su Administrador General Alvaro Quiroga, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° 7.267.006.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, I.P.S.A. N° 31.065, cédula de identidad N° 4.454.385.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE Nº 2136

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano HERMES ABREU LUZARDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula N° 7.018.649, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.782, actuando en su propio nombre; distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y por auto de fecha 28-02-2011, se le dio entrada bajo el Nº 2136; se admitió por auto de fecha11-03-2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2011, la parte demandada AUTOSERVICIOS QUIROGA, C.A., a través Administrador General ciudadano ALVARO QUIROGA identificado con la cédula N° V-7.267.006, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.065 e identificado con la cédula N° 4.454.385, se dio por citada. En fecha 11 de julio de 2011 dio contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, procede a ello el tribunal, previa las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la actora que en fecha 20 de enero de 2011, le fue cedido un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de diciembre de 2006, que anexó en original marcado “A” , suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LOS SAUCES, S.R.L. representada por el ciudadano FULCO BISOTTI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, titular de la cédula de identidad N° 7.008.421, y la sociedad de comercio AUTO SERVICIO QUIROGA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de abril de 1986, bajo el N° 12, Tomo 222-B, representada por su Durector-Gerente ALVARO QUIROGA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia y titular de la cédula de identidad N° V-7.267.006, sobre un inmueble constituido por un taller, situado en la calle comercio, número cívico 105-54, Parroquia La Pastora en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Alegó que el canon de arredramiento mensual acordado al momento de la suscripción del contrato fue de 19,56 unidades tributarias, equivalentes para la fecha de suscripción a novecientos bolívares (Bs. 900).
Aduce que en fecha 01 de junio de 2008, Administradora Los Sauces, S.R.L. envió una comunicación al arrendatario informándole su deseo de prorrogar el contrato de arrendamiento por doce (12) meses más, a partir del 01 de agosto de 2008. Acompañó marcada “B” la referida comunicación. Continúa exponiendo que, la misma administradora envió otra comunicación al arrendatario, quien la firmó como recibida, en la que le manifestaba su deseo de no prorrogar más el contrato de arrendamiento. Acompañó marcada “C” la comunicación.
Afirma la actora que en fecha primero (1°) de agosto de 2010, comenzó a regir la prórroga legal estipulada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que el lapso establecido para esta prórroga fue de un (1) año, ya que para el vencimiento del contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia tenía más de un (1) año de vigencia; que el 30 de julio de 2010 el arrendatario debió haber hecho entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que a pesar de dicha obligatoriedad lo ha continuado ocupando habiéndosele exigido la entrega del mismo; que con ofertas engañosas el arrendatario ha propuesto entregarlo pero no ha cumplido; que no solo continuó ocupando el inmueble sino que no ha efectuado pago alguno por el uso y disfrute del inmueble en los días transcurridos desde el vencimiento de la prórroga legal, es decir, que no ha efectuado pago alguno por el uso del inmueble desde el día 1° de noviembre de 2010, cumpliéndose de esta manera la cláusula penal establecida en la cláusula décimo novena del contrato de arrendamiento, que establece: …(omissis)…
Agrega la actora que, tomando en cuenta lo expuesto, el arrendatario debe la cantidad de Bs. 15.730 que resulta de multiplicar los días de ocupación después de vencida la prórroga legal hasta la fecha de interposición de la demanda por el monto de la cláusula penal, es decir Bs. 65 que es el equivalente a una (1) unidad tributaria. Fundamenta legalmente su demanda los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y demanda a la sociedad mercantil AUTOSERVICIOS QUIROGA, C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en cumplir su obligación de entregar el inmueble arrendado por haber vencido la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en pagar la cantidad de Bs. 15.730, equivalentes a 242 unidades tributarias, cantidad en la que estima su demanda, y que resulta de multiplicar los días transcurridos desde el vencimiento de la prórroga legal por concepto de cláusula penal y también por el tiempo transcurrido hasta el final del proceso; y, en pagar las costas y costos más los honorarios profesionales causados por el presente proceso que calcula en Bs. 4.719.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada a través de su representante y debidamente asistido de abogado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que su representada haya firmado “ninguna comunicación recibida de la ADMINISTRADORA LOS SAUSES, (sic) S.R.L., por ningún directivo de la misma y ni por mi persona que soy el Administrador General de AUTOSERVICIOS QUIROGA, C.A., que soy la única persona autorizada para firmar cualquier comunicación dirigida a mi representada y por lo tanto, la comunicación presentada marcada “C”, por la parte demandante es apócrifa y falsa la misma, por cuanto no es mi firma la que aparece en dicho documento y por lo tanto le corresponde a la parte demandante realizar el correspondiente cotejo de firmas”. Asimismo, la parte demandada rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que la prórroga legal comenzaba el primero (1°) de agosto de 2010 y que la misma terminaba el 30 de julio de 2010, cuando todos saben que la prórroga legal es de un (1) año y la misma terminaría el 1° de agosto de 2011. También rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho por ser – a su decir – falso de toda falsedad que su representada no haya efectuado pago alguno por el uso del inmueble arrendado desde el 1° de noviembre de 2010 hasta la presente fecha pro cuanto su representada viene pagando de manera continua desde que comenzó el contrato de arrendamiento los cánones correspondientes, y que los mismos han sido consignados ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por la cantidad de Bs. 1.008. Acompañó comprobantes de consignaciones marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M. N y Ñ; y , marcado O acompañó oficio N° 4430-222 de fecha 10 de marzo de 2010 dirigida al Gerente del Banco Bicentenario, Banco Universal, Oficina Torre Banaven, Avenida Bolívar en la cual el mencionado Juzgado Segundo solicita la apertura de cuenta de ahorro en beneficio de ADMINISTRADORA LOS SAUSES, (sic) S.R.L.; y acompañó además marcado P, escrito de solicitud de consignación por cuanto la ADMINISTRADORA LOS SAUSES, (sic) S.R.L., se negó “ha” (sic) recibirle el pago correspondiente al mes de febrero de 2010.
Alegó además que es falso de toda falsedad que su representada esté obligada al pago de Bs. 15.730 por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, por cuanto su representada se encuentra total y absolutamente solvente de los pagos de cánones de arrendamiento.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Son hechos admitidos en la presente causa los siguientes:
- La existencia de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1° de febrero de 2008, entre las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA LOS SAUCES, S.R.L. y AUTOSERVICIOS QUIROGA, C.A., sobre un inmueble ubicado en la calle comercio, número cívico 105-54 en jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
- La existencia de la prórroga legal.

Son hechos controvertidos:
1. La fecha de terminación del contrato de arrendamiento celebrado el 01 de febrero de 2008.
2. La fecha de inicio de la prórroga legal.

PRUEBAS DE LAS PARTES, SU VALORACION Y ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Invocó el valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA LOS SAUCES, S.R.L. y AUTOSERVICIOS QUIROGA, C.A. alegando que el mismo comprueba la existencia de una relación arrendaticia regida por lapsos de tiempo (sic) determinados.
El contrato de arrendamiento cuyo valor probatorio invocó la actora se encuentra anexo al expediente marcado “A” en los folios cuatro (4) al diez (10) ambos inclusive; se trata de un contrato privado consignado en original, no impugnado ni desconocido por la parte demandada, el cual, en consecuencia, quedó legalmente reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que son apreciados por este Juzgador confiriéndosele el valor probatorio establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, por mandato del artículo 1363 del mismo Código; en consecuencia, queda con ello establecido con carácter de plena prueba que el inicio de la relación arrendaticia lo fue el 1 de febrero de 2008, sobre el inmueble ubicado en la calle comercio, número cívico 105-54 en jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una duración de SEIS (6) MESES contados a partir de la fecha de suscripción del contrato (1/02/2008). En efecto, conforme a la cláusula CUARTA del referido contrato las partes convinieron:

CUARTA: La duración o término de este contrato es de SEIS (6) MESES contado a partir de esta fecha, a cuyo vencimiento se considera terminado el contrato sin necesidad de desahucio ni notificación aluna, a menos que las partes, con por lo menos (1) mes de anticipación a ese vencimiento, conviniesen en prorrogar el aludido término, en el caso de que las partes no hubiesen convenido con la antelación supradicha en prorrogar el contrato, LA ARRENDATARIA deberá comunicarle a “LA ARRENDADORA”, su voluntad de hacer uso de la prórroga legal prevista por el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a falta de lo cual se entenderá que ha renunciado al derecho en mención, debiendo, por ende, hacer entrega del inmueble arrendado, en las condiciones previstas en la cláusula Décima Novena del instrumento contractual, en la fecha de vencimiento del contrato. En ningún momento se entenderá que la falta de entrega del inmueble arrendado en la fecha prevista para ello equivalga a una manifestación tácita de querer hacer uso de la prórroga legal, puesto que, como se ha convenido entre las partes, la voluntad d ejercer dicho derecho debe ser notificada expresamente, en cualquiera de las formas previstas por la cláusula Vigésima Segunda del presente contrato, A “LA ARRENDADORA”, para que la misma pueda prever disponer o no del inmueble arrendado según sea el caso. Sin embargo, si LA ARRENDATARIA no estuviere solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento para el momento del vencimiento del término contractual o hubiese incumplido cualquiera de las obligaciones a su cargo previstas en el contrato, no operará la prórroga legal aludida, aún cuando la susodicha hubiese notificado su disposición de hacer uso de dicha prórroga, por lo que la falta de entrega del inmueble arrendado en la fecha de vencimiento del contrato y en las condiciones establecidas en el mismo, dará derecho a LA ARRENDADORA a ejercer las acciones legales del caso a bien tuviera. Iguales reglas se aplicarán en caso de vencimiento de la prórroga o prórrogas que las partes conviniesen, si las hubiere. Para todos los efectos legales y contractuales, la prórroga legal de que fuere susceptible el presente contrato estará sujeta a las modalidades y estipulaciones que rigen el plazo o término inicial o la prórroga contractual correspondiente, si fuere el caso, salvo en lo referente al canon según se especifica en la cláusula SEGUNDA del presente instrumento. En fuerza de lo convenido, las partes declaran que en ningún caso operará la tácita reconducción.
Siendo que conforme al artículo 12 del Código Civil los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y concluyen el día de fecha igual a la del acto , del año o mes que corresponda para completar el número del lapso, y conforme a la cláusula transcrita, queda establecido en el presente caso que el plazo inicial de duración del contrato de arrendamiento fue de seis (6) meses contados a partir de 1 de febrero de 2008, fecha de suscripción de la convención, por lo que el plazo inicial contractual finalizó el 1 de agosto de 2008 y así se decide.
Invocó además la actora el valor probatorio de las dos comunicaciones, acompañadas al escrito libelar, enviadas por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LOS SAUCES, S.R.L. (arrendadora) a la arrendataria conforme a las cuales alega que se dejan claro en primer lugar la manifestación de voluntad de prorroga contractualmente el contrato de arrendamiento y, en segundo lugar, su clara manifestación de voluntad de no prorrogar el contrato a partir de su última prórroga contractual. Asimismo, invocó el valor probatorio del expediente de consignación de signado con el N° 1843 por el Juzgado Segundo de los Municipios, acompañado por la parte demandada con su escrito de contestación, y conforme al cual -alega- se comprueba el estado de conciencia de la arrendataria del comienzo de la prórroga legal ya que comenzó a consignar a partir del comienzo (sic) de la misma, es decir, a partir del mes de febrero del año 2010.
Previo al análisis de las documentales referidas en el acápite anterior, se considera necesario dejar en claro que, no obstante la disparidad de las fechas de inicio y culminación de la relación arrendaticia y la de su prorroga convencional, que se observa en el escrito libelar, en la contestación al fondo de la demanda y en el contrato de arrendamiento acompañado, este juzgador, especificado como quedó el comienzo y terminación del período inicial, y atendiendo al deber de procurar el conocimiento de la verdad, conforme a la minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente, procede a determinar, a partir del contrato de arrendamiento suscrito (documento privado reconocido, tal como se estableció ut supra) y de los recaudos acompañados, la existencia, inicio y culminación de prorroga contractual posterior al vencimiento del plazo inicial conforme se expone de seguida.
En cuanto a la comunicación de fecha 1 de junio de 2008, acompañada por la actora marcada “B” inserta al folio 11 del expediente, conforme a la cual la entonces arrendadora sociedad mercantil ADMINISTRADORA LOS SAUCES, S.R.L, manifiesta a la arrendataria de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/02/2008, su voluntad de prorrogar la convención por un período de doce (12) meses, contados a partir del vencimiento del mismo, observa este juzgador que se trata de una carta misiva, de un documento privado, emanado de un causante de la parte actora, que no fue impugnado por la parte demandada, así como tampoco fue negada por la parte demandada la existencia de un prórroga contractual con posterioridad al vencimiento del plazo por el cual fue celebrado inicialmente el contrato. En consecuencia y a tenor de lo dispuesto en los artículos 1371 y 1374 del Código Civil aplicando el principio de prueba por escrito y no habiendo sido negada por la demandada la existencia de una prórroga convencional del contrato de arrendamiento, queda establecido el hecho que una vez vencido el plazo inicial convencional de seis (6) meses, comprendido desde el 1 de febrero de 2008 al 1 de agosto de 2008, comenzó a regir la prórroga, también convencional de seis (6) meses contados a partir del 1 de agosto de 2008, venciendo la misma, en consecuencia el 1 de agosto de 2009 y así se decide.
En lo que respecta a la comunicación de fecha 30 de octubre de 2009, anexa “C” al escrito libelar mediante la cual la administradora entonces arrendadora sociedad mercantil ADMINISTRADORA LOS SAUCES, S.R.L, manifiesta a la arrendataria de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/02/2008, su voluntad de NO prorrogar la convención, y que aduce recibida por la arrendataria, observa este juzgador que en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, el representante de la arrendataria demandada negó que su representada AUTOSERVICIOS QUIROGA, C.A. a través de su persona o la de cualquier otro directivo de la empresa hubiere firmado en señal de recepción la referida comunicación, calificándola de apócrifa y procedió a desconocer la firma que aparece en dicho documento. Tratándose de un instrumento privado, impugnado, desconocido por la demandada, sin que la actora haya hecho uso de los medios que la ley concede para probar su autenticidad, éste queda desconocido y en consecuencia carece de valor probatorio en el juicio y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos y de manera muy especial del escrito de contestación a la demanda que corre a los folios 39 y 40 del expediente y sus anexos que se acompañaron marcados con las letras de la “A” a la “P” inclusive.
También reprodujo las documentales que se acompañaron al escrito de contestación de la demanda marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”, las cuales opuso a la parte demandante con todo su valor probatorio.
Aun cuando no es causal de inadmisibilidad la falta de indicación del objeto de la prueba, indicarlo, sin duda alguna, facilitaría la labor de valoración de las pruebas por parte del sentenciador. No obstante, quien aquí juzga estima necesario exponer que, en la primera de las pruebas promovidas por la demandada, esto es, el escrito de contestación al fondo de la demanda, el escrito de libelo de demanda y el escrito de contestación de la demanda, no constituyen un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que contienen las pretensiones, defensas y excepciones esgrimidas por la partes, las cuales deben ser demostradas en la fase legal respectivas.
En cuanto a las documentales recibos de ingresos y planillas de depósito bancarios de consignaciones arrendaticias, cuyo mérito favorable también invoca la demandada, tampoco indica el objeto de la prueba, no obstante, de la lectura de la contestación al fondo de la demanda, alega al acompañar dichas documentales, estar solvente con el pago del canon de arrendamiento. Siendo que la demanda que dio inicio a la presente causa no está fundamentada en la falta de pago de cánones de arrendamiento ni la solvencia en el pago del canon constituye un hecho controvertido, considera este juzgador que las referidas documentales no merecen valor probatorio alguno y así se decide. No puede este Juzgador establecer cuáles hechos trató de probar la parte demandada distintos a los que ya se han establecido al analizar dichas pruebas, por cuanto el promovente no señaló el objeto de la prueba.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
De la cuidadosa lectura e interpretación de la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 1 de febrero de 2008, transcrita ut supra, se evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo fijo, determinado, a cuyo vencimiento se consideraría terminado sin necesidad de desahucio ni notificación alguna; y que sólo podía prorrogarse mediante acuerdo de las partes manifestado con por lo menos un mes antes del vencimiento del plazo inicial, y que vencido el plazo Es así como dos (2) meses antes de la culminación del plazo inicial, mediante la documental ya valorada, esto es la comunicación de fecha 1 de junio de 2008, la arrendadora manifiesta a la arrendataria su voluntad de prorrogar la convención arrendaticia por un plazo de doce (12) meses, lo cual no fue negado por la demandada ni impugnada la referida documental.
Observa asimismo este juzgador que en la citada cláusula CUARTA se dispone que, no habiendo prórroga convencional, la arrendataria debía en todo caso comunicar a la arrendadora por escrito y antes del vencimiento del contrato su voluntad de acogerse a la prórroga legal y que a falta de dicha comunicación se entendía que renunciaba al derecho en cuestión, esto es al derecho de acogerse a la prórroga legal. También dispone que en ningún momento se entenderá que la falta de entrega del inmueble arrendado en la fecha prevista para ello equivale a una manifestación tácita de hacer uso de la prórroga legal contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que tal como se había convenido entre las partes la voluntad de ejercer dicho derecho debía ser notificada expresamente, en cualquiera de las formas previstas en la cláusula Vigésima Segunda del mismo contrato.
Expuesto lo anterior, estima imprescindible este juzgador, destacar que si bien se trata el contrato de arrendamiento mencionado, de un documento privado reconocido con valor de plena prueba, lo cual obviamente comprende las disposiciones y estipulaciones en él contenidas; aceptar como válido que el derecho de la arrendataria a hacer uso de la prórroga legal debía ser comunicado por escrito so pena de considerarse renuncia al mismo, es violatorio del artículo 7 de la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone:
Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

Establecen además los artículos 38 y 39 eiusdem lo siguiente:
Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación

Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
De las normas transcritas se desprende que el derecho al uso de la prórroga legal conferido al arrendatario es irrenunciable, opera de pleno derecho sin necesidad de notificación, y es obligatorio para el arrendador, no así para el arrendatario quien tiene la potestad de hacer o no uso de tal derecho. En presencia de un contrato celebrado a tiempo determinado o prorrogado por un período también determinado, una vez concluido el tiempo inicial o la prórroga, comienza a operar la prórroga legal.
En el caso que nos ocupa la relación arrendaticia tuvo una duración convencional de dieciocho (18) meses, que equivale a decir un (1) año y medio, tomando en cuenta que tal como quedó establecido ut supra, la prórroga convencional de doce (12) meses, posterior al vencimiento del plazo de seis (6) meses originalmente pactado, inició el 1 de agosto de 2008 y culminó el 1 de agosto de 2009, sin necesidad de desahucio o notificación alguna tal como lo habían pactado los contratantes. En consecuencia se concluye que la prórroga legal operó de pleno derecho a partir del día 1 de agosto de 2009, concluyendo el 1 de agosto de 2010, toda vez que conforme a lo previsto en el literal b) del citado artículo 38, tomando en cuenta la duración del contrato, en este caso la prórroga legal correspondiente es de un (1) año.
La permanencia de la arrendataria en el inmueble con posterioridad al 1 de agosto de 2009, obedece al ejercicio de su derecho de hacer uso de la prórroga legal que le correspondía, en este caso un (1) año, en consecuencia el día 1 de agosto de 2010 debió entregar el inmueble en las condiciones pactadas en el contrato de arrendamiento.
Las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es la que impone imperativamente al arrendador el deber de aceptar, aún en contra de su voluntad, la prórroga legal que permitirá y garantizará al arrendatario continuar en el goce de la cosa arrendada, pero a su vez, es la prórroga legal la que garantiza al arrendador que el arrendatario desocupará el inmueble en un plazo cuyo límite máximo prevé la misma ley dependiendo de la duración de la relación arrendaticia convencional. Es así como, vencida la prórroga legal, el arrendatario está obligado a desocupar el inmueble, a no abusar del plazo legal conferido.
Adicionalmente la cláusula DÉCIMA NOVENA del contrato de marras, dispone:
…(omissis). Queda expresamente convenido entre las partes, que el atraso en la entrega del inmueble arrendado por EL ARRENDATARIA (sic) originará a su cargo a obligación de resarcimiento a LA ARRENDADORA de los daños y perjuicios correspondientes, los cuales se calculan a razón del valor equivalente a 01 Unidades tributarias diarias, es decir por cada día que transcurra desde la fecha en que ha debido efectuarse la entrega en las condiciones especificadas, hasta que dicha entrega se efectúe real y efectivamente y sea expedido el correspondiente finiquito.
Declarada la obligación a cargo de la arrendataria de entregar el inmueble arrendado una vez vencida la prórroga legal, y no habiendo procedido a ello, debe pagar el equivalente a doscientas cuatro (204) unidades tributarias, a razón de una (1) unidad tributaria por cada uno de los doscientos cuatro (204) días transcurridos a partir del 1 de agosto de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2011, fecha de la interposición de la demanda, calculadas a razón de Bs. 65 por cada unidad tributaria, valor este señalado por el demandante para la fecha de la interposición de la demanda sin haber solicitado su actualización, lo cual resulta un monto total de trece mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 13.260) y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HERMES ABREU LUZARDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula N° 7.018.649, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.782, actuando en su propio nombre, en consecuencia se ordena a la demandada sociedad mercantil AUTOSERVICIOS QUIROGA, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 29 de abril de 1986, bajo el N° 12, Tomo 222-B, representada por su Administrador General Alvaro Quiroga, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° 7.267.006, a:
SEGUNDO: Cumplir su obligación de entregar el inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal, completamente desocupado de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en cuanto al pago de los servicios públicos y privados que conforme a los términos de la convención arrendaticia están a su cargo.
TERCERO: Pagar la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 13.260) por concepto de daños y perjuicios causados por la demora en la desocupación y entrega del inmueble arrendado, desde la fecha en que culminó la prórroga legal, hasta la fecha de interposición de la demanda, de acuerdo a lo previsto en la cláusula Décima Novena del contrato de arrendamiento.
CUARTO: Pagar el equivalente a una (1) unidad tributaria, calculada a razón de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00) según el valor señalado por la parte actora para la fecha de la interposición de la demanda, por cada día que transcurra desde la fecha del presente fallo hasta el cumplimiento o ejecución de lo dispuesto en el mismo, para cuya determinación se ordena una experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría.

En la misma fecha se libraron boletas de notificación

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. DARLEN NAZAR.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 de la mañana., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Titular,