República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
201° - 152°


En el día de hoy, 19 de diciembre de 2011, siendo las 3:30 de la tarde, se traslado y constituyó el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Titular Doctora MAURICIA GONZALEZ VALLES, y la Secretaria Titular abogada YULYMAR FONSECA, en compañía de la parte actora abogado en ejercicio CARLOS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.963, en la sede donde funciona la sociedad de comercio demandada ECONOMAX PHARMACIAS´S ZONA INDUSTRIAL C.A, ubicado según dirección fiscal Rif J-3029611-7, en la avenida Circunvalación, Zona Industrial La Isabelica C.C Polígono Industrial Locales 7 y 8, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la finalidad de darle cumplimiento a la comisión Nro. 3691, contentiva del decreto de EMBARGO PREVENTIVO, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, expediente Nro.2552. Seguidamente el Tribunal procede a notificar al ciudadano JESUS MARIA VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.311.898, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio demandada, quien quedo notificado de la misión del tribunal, y se encuentra asistido por el abogado ZAIRE SHEPHERD VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.134.873. Seguidamente la parte actora abogado en ejercicio CARLOS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.963, expone: Solicito al tribunal designe depositaria judicial y perito avaluador a los fines de ley. Acto seguido el tribunal designa depositaria judicial a la firma mercantil depositaria Judicial Venezuela, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano JESUS GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.5.480.302, y perito avaluador al ciudadano MIGUEL ANGEL ESCORIHUELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.101.623, quienes presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Seguidamente la parte actora abogado en ejercicio CARLOS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.963, expone: Señalo al tribunal para ser




embargado preventivamente los siguientes bienes propiedad de la demandada: 1) Un
equipo de caja registradora compuesto por un monitor marca Samsung modelo 795, serial SC17H9LLB086881, con teclado marca Genios, un CPU marca AMD sin serial visible con su tickera marca Epson serial E0B0004555, usado Bs. 1200,00 2) Un equipo de caja registradora compuesto por un monitor marca A0C modelo 1770, serial M9C62A682032, con teclado marca Genios, un CPU marca AMD sin serial visible con su tickera marca Epson serial E0B0004554, usado Bs. 1200,00 3) Una maquina fotocopiadora marca SAVIN, modelo 9013Z, sin serial visible, usada Bs. 700,00 4) una Impresora multifuncional marca HP, serial CNG9C200JD, modelo M1212NF, usada Bs. 700,00 5) un UPS marca APC modelo 1200, usado Bs, 300,00 6) un equipo de computación compuesto por un monitor marca Samsung serial SC17H9LLB08481W, con su CPU marca AUSE y teclado marca genios, usado Bs, 300,00 7) una impresora marca HP modelo laser 1010, serial CNFB007131, usada Bs. 200,00 8) 2 Lectores de Barra marca metrologic, modelo MS9520, serial 8604158251, 8605511327, usado Bs, 150,00 c/u Bs. 300,00 9) 2 APC seriales 381043X47148, 381050X10260, usadas c/u 200, total Bs. 400,00 10) una impresora marca HP modelo C7736, serial VNB3M31206, usada Bs. 300,00 11) un monitor marca Samsung modelo SC17H, serial 794S9LLB09212T, con su teclado marca Omega y un CPU marca Intel, usada Bs. 300,00. 12) un monitor marca BENQ, modelo ET-0025-B, serial ETK8A05014SL0, con su teclado marca Omega y un CPU marca Omega, usada Bs. 700,00. 13) un televisor marca Ciberlux de 20 pulgadas serial 10409, usado Bs, 500,00 14) un monitor marca BENQ, modelo ET-0025-B, serial ETJBA07274SL0, y un CPU marca ACC, usada Bs. 700,00. Seguidamente este Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas actuando por comisión en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara EMBARGADO PREVENTIVAMENTE los bienes señalados por la parte actora y descritos en la presente acta y ordena su traslado a la depositaria judicial designada. Acto seguido el perito avaluador manifiesta que los bienes señalados alcanzan un total de Bs. 7800,00. Seguidamente el ciudadano JESUS MARIA VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.311.898, asistido por los ciudadanos ENRIQUE PARRA ESCALONA y GRISELDA ROMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.169 y 101.486 respectivamente, exponen: Por cuanto, de la lectura de las actuaciones que conforman el expediente mediante el cual se procede a efectuar el presente embargo de bienes propiedad de mi representada: ECONOMAX PHARMACIAS´S ZONA INDUSTRIAL C.A, empresa que cumple una función de interés publico, que afecta al uso publico, no consta en ninguna de sus partes la orden establecida en el articulo 99 de la Ley Orgánica de la procuraduría general de la Republica, norma de orden publico que categóricamente establece la que en estos casos antes de la ejecución de la medida el juez debe notificar al procurador general de la




república, a fin de que el organismo publico adopte las previsiones necesarias para que no
se interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien, igualmente señala la norma que la causa se suspende por 45 días continuos a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al procurador de la republica, quien debe constar dichas notificación. De forma que la norma es contundente cuando obliga a los funcionarios judiciales a ordenar la notificación al procurador cuando la medida de embargo preventiva recae sobre bienes que afecta al uso e interés publico, la naturaleza jurídica es de orden publico y son causales de reposición en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo ser declarado de oficio, en tal sentido se invoca sentencia de la sala constitucional Nro. 791-031404, expediente Nro. 03-2557, de fecha 21 de junio de 2004. De igual forma la misma sala constitucional en caso análogo se ha pronunciado al respecto indicando que el sistema judicial venezolano se encuentra estructurado bajo la figura de un estado social de derecho y de justicia signado por la responsabilidad social que corresponde no solo a la sociedad civil articulo 326 constitucional, sino a la iniciativa privada conjuntamente con la privada. De forma que la ausencia de notificación del procurador de la republica en el expediente donde se practica la medida de embargo sobre bienes propiedad ECONOMAX PHARMACIAS´S ZONA INDUSTRIAL C.A, antes FARMACIA MUNDIAL C.A, obliga al juez comisionado aquí constituido a suspender como en efecto se solicita la medida de embargo de bienes muebles hasta tanto conste en el expediente las citadas notificaciones de las constancias que el procurador general se ha pronunciado al respecto. Los supuestos de hecho se encuentran cubiertos para la suspensión de la medida: Primero: La empresa demandada es una farmacia que cumple una función publica y social. Segundo: Los bienes cuyo embargo se esta ejecutando son propiedad de la ECONOMAX PHARMACIAS´S ZONA INDUSTRIAL C.A, cuya actividad tiene que ver con la salud publica. Tercero: No existe en el expediente constancia alguna que el mandato establecido en la ley ya citado se haya cumplido por lo que es procedente la suspensión de la medida, a lo que hay que a regar que nuestro sistema constitucional en su articulo 2 establece la s bases del estado social de derecho y justicia que obliga en función de ese concepto a todo aquello que conforman el sistema judicial a colaborar en el cumplimiento de las prestaciones en general de estado a fin de evitar el daño social que esto significa, en este caso no se trata de evadir una responsabilidad sino de hacer cumplir la ley, por lo que ciudadana Juez solicitamos en función de lo ante expuesto la suspensión de la medida aquí practicada hasta tanto conste en el expediente la notificación y pronunciamiento del procurador general de la republica. A los fines de darle mayor contundencia consigno copia simple de la sentencia 01 de julio de 2010 dictada por el Juez de cardenal y Quintero del estado Mérida, marcado “A”. En síntesis solicitamos al suspensión ya que la misma no reúne los extremos de ley, es todo. Seguidamente la parte





actora abogado en ejercicio CARLOS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.963, expone: Vista las defensa de fondo que constituyeron las apreciaciones anteriores de la demanda de autos, se hace menester precisar para la autoridad judicial como para el universo, en primer termino que todas las apreciaciones anteriores como cualquiera otras que se pudieran señalar corresponden en especifico a realizarse ante el tribunal de la causa, quien viene a hacer el que efectivamente tomo las consideraciones del caso para decretar la medida preventiva de embargo, siendo eso así, cualquiera otra apreciación realizada ante este tribunal ejecutor resulta inoficiosa y así debe ser declarada. En segundo orden, es el tribunal de la causa el que previo su análisis estimo estar efectivamente llenos los extremos con la expresión categórica de quien suscribe de que consta en autos en el expediente 2552 que lleva el tribunal Séptimo de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el haberse cumplido con los extremos respecto de la notificación Formal al Procurador General de la Republica, a efectos de que emitiera la correspondiente medida preventiva de embargo. Por otro lado ciudadana Jueza Ejecutora viene a constituir su actuación judicial una de las mas precisas, puesto que, es usted que viene a ejecutar la orden expresa y determinada del tribunal de la causa, por lo que no le esta dado atribuciones diferentes respecto a realizar análisis que se correspondan a apreciaciones de juicio tanto en el fondo como en la forma limitando su actuación a la ejecución de la orden emitida, tal como lo establecen los artículos 237 y 238 del código de procedimiento Civil, so pena de que incurra en ultapetita. Finalmente podemos precisar que los bienes embargados antes identificados a las apreciaciones en curso en modo alguno bienes a constituir bienes especiales que involucren la prestación de un servicio publico solo constituyen bienes genéricos de apreciación netamente comercial, por lo que no se ha alterado ningún interés ni publico ni colectivo con la medida legítimamente realizada. Así las cosas y en razón de los antes expuesto es por lo que solicito formalmente en que el tribunal ejecutor continué con la medida que el fuera encomendada sin limitación alguna por cuanto las apreciaciones anteriores van dirigidas al tribunal de la causa y así lo invoco para su precisión inmediata, es todo. Seguidamente el tribunal vista las exposiciones realizadas por las partes entra a considerar los siguientes particulares; Primero: Efectivamente es competencia obligatoria del Tribunal de la Causa el cumplir con los requisitos de forma a la hora de decretar medidas preventivas sobre empresas del estado o empresas que tengan participación publica o que este afectado el uso publico o un servicio de interés publico, siendo el caso que nos ocupa en este acto, los tribunales de Municipio o Primera Instancia de esta circunscripción judicial, no acompañan la copia de la notificación del Procurador General de la Republica, por cuanto la misma consta en el expediente




principal, debo hacerle saber a la parte demandada que la sentencia aludida, esta referida a la falta de la notificación del Procurador, no siendo este el caso. Segundo: En cuanto a la expresa suscripción de la parte actora en cuanto a que efectivamente consta la Notificación en el tribunal de la causa, este tribunal a mi cargo deja constancia que se le requirió previo el traslado para la ejecución de la medida la copia simple de la notificación al procurador debidamente recibida por el organismo, la cual fue mostrada por el abogado actor para su vista y devolución en copia simple. En consecuencia, visto que, en cuanto a la notificación el tribunal de la causa cumplió con los extremos de ley, se acuerda proseguir con la ejecución da medica, dándole estricto cumplimento como no los establece el articulo 237 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el ciudadano JESUS MARIA VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.311.898, asistido por los abogados ENRIQUE PARRA ESCALONA y GRISELDA ROMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.169 y 101.486 respectivamente, exponen: Vista el anterior pronunciamiento, nos reservamos los recursos correspondientes y reclamamos la apelación del anterior pronunciamiento. De igual forma solicito al tribunal se abstenga de practicar la medida de embargo sobre bienes de mi representada, ya que la parte actora argumenta la morosidad en el pago de los arrendamientos por parte de nuestra representada, situación factica que no es cierta ya que se encuentra totalmente solvente en los pagos de los mismos conforme consta de documentos contentivos de consignaciones de pago efectuados por ante el juzgado sexto de los municipios, expediente 3566, donde se indica que se cancela canon de arrendamiento desde mes de enero 2009, hasta 19 de diciembre de 2011, por el inmueble ubicado en el Centro Comercial Polígono de tiro locales 7 y 8, avenida las industrias Valencia estado Carabobo, las cuales se agregan para que formen parte de las presentes actuaciones, por lo que no existe morosidad alguna, en consecuencia el derecho invocado por la parte actora para decretar la medida bonus iuris, no existe, al igual se pide al ciudadano Juez que en función del articula 26 de la constitución nacional que garantiza la tutela judicial efectiva del ajusticiable, además del articulo 2 estado social de derecho, se abstenga de practicar la medida de embargo sobre los bienes muebles embargados en esta acta. Continúa la exposición el ciudadano JESUS MARIA VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.311.898, asistido por ZAIRE SHEPHERD VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.134.873, expone: Tomando en consideración que nuestra solemne carta magna establece que los jueces de la republica están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución, expongo lo siguiente: La presente medida cautelar de embargo preventivo adolece de encontrarse en situación sine iures, faltando directamente a principios constitucionales tales como principio de legalidad, principio a la defensa, principio de debido proceso y una efectiva tutela judicial; la parte accionada en defensa de los derechos y garantías de nuestro representada antes





mencionado, consignamos en este acto copias fidedignas del contrato de arrendamiento vigente para el año 2009 marcado “B”, y las tres ultimas consignaciones arrendaticias
correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2011, marcado “C”, reservándonos el derecho de consignar por ante el tribunal de la causa tantas evidencias documentales como sean necesaria; tal evidencia documental establece de forma clara e inequívoca la legalidad de nuestra defensa y oposición al presente acto de embargo, estableciéndose así que de forma continua e ininterrumpida comprendida entre la fecha 6 de enero de 2009 hasta el corriente año 2011, en su fecha 13 de diciembre se ha pagado ante el tribunal de la causa lo que por ley se adeuda y se debe por concepto de pago de arrendamiento, a tal respecto precisamos que el contrato de arrendamiento establece un canon de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.7500,00), y un pago por concepto de gastos comunes o condominio que asciende a Bs. 804,59 dando un total de Bs.8304,59, cifra tal que se ha debidamente depositado ante el tribunal de la causa de forma ininterrumpida cumpliendo con todos y cada uno de los meses de arrendamiento hasta la presente fecha diciembre 2011; en tal sentido la presente acción de embargo se encuentra amparada sobre bases y argumentos jurídicos inciertos e improcedentes que atentan flagrantemente contra la legalidad del acto y el ejercicio del pleno y efectivo estado de derecho resguardado y protegido por ley por los tribunales de la republica; a tales efectos refutamos y rechazamos categóricamente el presente acto de embargo preventivo por no cumplir con los extremos de ley y atentar contra los principios constitucionales ut supra. Seguidamente la parte actora abogado en ejercicio CARLOS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.963, expone: Respecto de la exposición de la demandada de autos asistido por los abogados ENRIQUE PARRA ESCALONA y GRISELDA ROMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.169 y 101.486 respectivamente, exponen:, se debe indicar en criterio contrario que, la demandada de autos no lo es desde enero de 2009, sino que por el contrario y conforme se evidencia de autos su morosidad data de fecha anterior, así como también sobre la base de consignaciones incompletas respecto al monto a pagar, así como también totalmente extemporáneas por lo que dicha argumentación expuesta por la demandada no goza de hecho factico que altere las condiciones que tuvo el tribunal de la causa para evitar la aprobación de la referida cautelar, mas aun cuando dichos argumentos constituyen aspectos de fondo que solo deben ser expuestos ante el tribunal de la causa, por lo que entienda dichas argumentaciones se tengan como no escrita o no hechas vista su carácter inútil y así debe ser declarado por esta autoridad judicial. En segundo termino y ya respecto a la exposición del demandado de autos asistido por el abogado ZAIRE SHEPHERD VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.134.873, debemos señalar ineludiblemente que todo lo expuesto, amen, de constituir argumentos de fondo que solo pueden ser efectuados como oposición de embargo calificada así por el exponente




demandado, ante el tribunal de la causa Séptimo de los Municipios correspondiente a esta circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que su naturaleza es inoperante ante este tribunal ejecutor y así debe ser declarado por esta autoridad judicial. Así mismo el demandante consigna copia simple del contrato de arrendamiento celebrado por mi representada y la demandada ya ambas identificadas, así como también copia simples de las consignaciones arrendaticias de octubre, noviembre y diciembre en virtud de la cual no aporta en lo absoluto ningún aspecto que tenga el tribunal ejecutor que aducir al respecto, pues no constituyen elementos de convicción ni siquiera de simple presunción, por lo que siendo esto así, solo se puede señalar en contrario, que los mismos si aportan en especifico al contrato de arrendamiento, tal como lo refleja la cláusula décima octava, que el canon de arrendamiento de la fecha siguiente al 31 de marzo de 2009 se corresponde a la cantidad de Nueve Mil Bolívares, efectivamente conforme a la ley, pues atendiendo a la norma del articulo 1159, del código civil vigente, lo establecido en el contrato es ley para las partes, de manera pues que ciudadano juez ejecutor que en una conmitante interpretación con los ya desconocidas en este acto copias simples de las indicadas consignaciones, desconocidas en todo su valor y efecto jurídico que resalte algún aporte a favor del demandado, ya que todas resultan extemporáneas como se puede apreciar de la sola lectura de las mismas por ende fuera de orden, aunado a ello que si el contrato es ley entre las partes y se establece que el nuevo canon es de Nueve Mil Bolívares, mal se le puede dar valor a las indicadas consignaciones cuando lo son por Bs. 8304,59 es así ineludiblemente concluir ciudadana juez la insuficiencia jurídica de las referidas consignaciones y así debe ser declarado. Finalmente no se ha agregado documentos que señalen solvencia o por lo menos un pago de lo generado conforme al contrato madre que evidencia pago de los gastos comunes mensuales a que hace referencia la cláusula cuarto del indicado contrato de arrendamiento que ley entre las partes. Por todos estas razones ciudadana juez se debe declarar sin apreciación alguna los argumentos contradictorios e insuficientes que la parte demandada ha expuesto por lo que consecuencialmente, proceda con la medida preventiva de embargo en curso. Seguidamente la parte actora abogado en ejercicio CARLOS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.963, expone: Por cuanto los bienes embargados no cubren la totalidad de las cantidades acordadas para ser embargadas me reservo el derecho de señalar bienes propiedad de la demandada en otra oportunidad, y por cuanto se hace imposible el traslado de los bienes embargados en este momento, solicito al tribunal que los mismos queden en custodia del notificado ciudadano JESUS MARIA VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.311.898, hasta tanto se provea credencial suficiente para el retiro de los bienes. Seguidamente el Tribunal vista las exposiciones de las partes la oye, y acuerda remitirlas en su oportunidad legal al tribunal de la causa, que el competente para dilucidar la controversia planteada por ser materia de




fondo, tanto el contrato de arrendamiento, así como las consignaciones arrendaticias, ordena dejar los bienes embargados en custodia del notificado, igualmente acuerda expedir
credencial suficiente a la depositaria judicial para el retiro de los bienes embargados, en consecuencia declara cumplida su misión, deja expresa constancia que durante el lapso que duro la practica de la medida no se causaron daños a persona alguna ni a bienes materiales, garantizando en todo momento los derechos y garantías constitucionales de las personas, ordenando se remitan las actuaciones a su tribunal de causa y que el mismo regrese a su sede siendo las 10:30 de la noche, es todo, termino, se leyó y conformes firman.