REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 7 de diciembre de 2011
201º y 152º


EXPEDIENTE Nº 13.405


El 28 de noviembre de 2011, la ciudadana Anulfa del Valle Marchan Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.432.251 debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Luisa Márquez Utrera y Vivian González Paris, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.392 y 40.337 respectivamente, presentó acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada el 10 de marzo del 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 30 de noviembre del presente año, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior.

I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL


Narra la accionante en su escrito de amparo constitucional, que el Juez al dictar la sentencia que motiva el presente amparo en primer lugar incurre en graves violaciones al orden procesal pues la accionante introduce la demanda en fecha 13 de noviembre del año 2006, el tribunal de la causa admite el 16 de noviembre del año 2006 y le da entrada para la misma fecha y emite sendas compulsas para la citación de la demandada y es en fecha 01 de febrero del año 2007 que la parte accionante consigna emolumentos y copias certificadas al ciudadano alguacil para la citación de la parte demandada, por lo que en su criterio se produjo la perención de la instancia, que se debe declarar de oficio y el Juez al no hacerlo lesionó sus derechos constitucionales, por cuanto quebrantó el debido proceso.

Que en segundo lugar la sentencia recurrida cae en incongruencia tanto positiva como negativa. En incongruencia positiva cuando en el fundamento de la sentencia recurrida el Juez le concede cualidad de propietaria a la ciudadana Doris Requena de sus bienhechurías, cuyos daños reclama, por el solo hecho de haber traído a los autos un documento autenticado e igualmente cae en incongruencia negativa por la omisión del lapso legal para que se consuma la perención breve de la instancia de treinta días luego de haber sido admitida la demanda.

Que en tercer lugar incurre el Juez en incongruencia cuando en el particular tercero ordena a la ciudadana Anulfa del Valle Merchan, con el consentimiento y previo acuerdo con la demandante a acometer las obras de resguardo necesarias a los fines de garantizar que la ciudadana Doris Requena y su inmueble no sufran daños que podrían ocasionarse en caso de filtración, desague de aguas de lluvia o en su defecto en caso contrario, se procederá a la demolición de las obras superpuestas hasta la distancia establecida en el artículo 706 del Código Civil, violentando con tal decisión el principio de que el Juez debe sentenciar en base a lo alegado y probado en autos y que asimismo el Juez no puede sentenciar en base a un daño que pudiera ocasionarse en el futuro.

Que en cuarto lugar el Juez incurre en contradicciones cuando hace la valoración de la prueba de la parte accionante. De una somera revisión de la apreciación de las pruebas valoradas se infiere que no se ha producido ni probado daño alguno por la parte accionada, pues el mismo juez dice que el medio idóneo para probar el daño era la experticia judicial y no se evacuó y que de la inspección judicial evacuada que fue la otra prueba promovida y que si se evacuó por el tribunal de la causa no se pudo comprobar daño alguno y el juez aprecia que puede generarse un daño en caso de filtración pero que esta no se observó, es decir no había daño ni filtración que pudiera “general” ese daño.

Que en quinto lugar el Juez incurre en ultrapetita. Del libelo de demanda se desprende que la parte accionante demanda por daños materiales y morales y en su petitorio solicita orden de demolición e indemnización correspondiente estimada en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00). Que del simple análisis del particular segundo de la sentencia recurrida en amparo puede entenderse que la sentencia no está encuadrada dentro del marco de la controversia, pues se concede al accionante algo distinto a lo pedido.

Que en sexto lugar el Juez incurren en ultrapetita al pronunciarse sobre un asunto que no fue parte del litigio como lo es conferir cualidad de propietario y calificar de título suficiente a un documento por demás precario emanado de una autoridad incompetente que además fue impugnado y además declara la posesión y la propiedad de las bienhechurías cuyo daño reclama la presunta propietaria , cuando lo ajustado a derecho era que diera o no valor probatorio a dicha prueba en base a lo alegado y probado en autos.

En séptimo lugar el Juez incurre en el vicio de contradicción o ambigüedad, cuando valora las resultas de una inspección extralitem cuando las resultas de la inspección no constan en el expediente. Que esta prueba no debió ser relacionada en la sentencia ni valorada, pues no fue parte del contradictorio, no aparece anexada al escrito libelar, ni al escrito de pruebas, solo mencionada y así lo hace constar el Juez de la sentencia recurrida, en el folio 283.

Que en octavo lugar la sentencia recurrida incurre en silencia de prueba cuando valora como plena prueba el informe suministrado por la empresa Hidrocentro, C.A., en el sentido de dejar constancia en el mismo, de que la demandante en autos DORIS REQUENA la empresa no la autorizó a la eliminación de la tubería de descarga de la casa de la demandada en autos. Que el Juez de la recurrida no le dio importancia a esta prueba ni a lo que de ella se desprende.

Que en noveno lugar la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación cuando no notifica a las partes en la parte dispositiva de la sentencia, ya que la misma fue dictada extemporáneamente.

Que en décimo lugar la sentencia recurrida es lacónica, no precisa, en virtud de que cuando el Juez relaciona el elemento culpa como posible causa de los daños ocurridos a la accionante, se observa que el Juez habla de que pudieron ser el motivo de los daños, es decir, ni hay certeza si los supuestos daños ocurridos a la accionante , fueron producto de la conducta de la demandada.

Solicita como medida cautelar la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida con respecto a la ejecución forzosa, mientras se decide la acción de amparo, antes que la lesión sea irreparable.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber José Mendoza Ojeda contra Decisión Judicial, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra de la sentencia dictada el 10 de marzo del 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y como quiera que este Tribunal es el superior jerárquico a aquel que dictó la decisión presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
III
SOBRE LA ADMISIÓN

La presente acción de amparo constitucional, se intenta en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios seguido por la ciudadana Doris Requena contra la hoy accionante en amparo.

La accionante en amparo, delata que la sentencia recurrida fue dictada extemporáneamente, vale decir fuera del lapso y que no ordenó la notificación de las partes. No obstante, consta al folio 339 del presente expediente que el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2011, consignó una boleta de notificación debidamente firmada por la hoy accionante en amparo donde se le hacía saber que una vez reanudada la causa se procedería al nombramiento de expertos para la realización de una experticia complementaria del fallo.

Quiere decir que entre la fecha en que la accionante fue notificada 31 de marzo de 2011 (fecha en la que tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia hoy recurrida) y la fecha en que interpone el presente amparo 28 de noviembre de 2011, trascurrió siete (7) meses y veintiocho (28) días.

Al efecto, el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“No se admitirá la acción de amparo: (…)
4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”

Sobre los casos de excepción previstos en la norma, que derivan en la desaplicación del lapso de caducidad de seis (6) meses, entiéndase violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de agosto de 2008, corroboró el siguiente criterio:

“…ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2 Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.”

Habiendo trascurrido más de seis (6) meses entre la fecha en que la accionante fue notificada y la fecha en que interpone el presente amparo, y no encontrándose el presente caso en las concurrentes circunstancias de excepción consagradas en la norma y jurisprudencia antes citadas, referente a infracción de derechos constitucionales que afecten a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del hoy accionante en amparo y que la infracción denunciada a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; en criterio de este juzgador en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber dejado la presunta agraviada transcurrir más de seis meses desde que pudo tener conocimiento de que fue dictada la sentencia hoy recurrida, resultando concluyente que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, Y ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANULFA DEL VALLE MARCHAN RODRÍGUEZ, debidamente asistida por las abogadas LUISA MÁRQUEZ UTRERA y VIVIAN GONZALEZ PARIS, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales por cuanto la acción no la percibe este juzgador como temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese a la accionante en amparo de la presente decisión.



Publíquese, regístrese y déjese copia



Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:25 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR















Exp. Nº 13.405
JAM/DE/ema.-