REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 5 de diciembre de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.280
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
DEMANDANTES: MANUEL JOSÉ REYES LEÓN Y ELIZABETH GUERRA DE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.016.646 y V-3.849.357
PARTE DEMANDADA: WILLY URRUTIA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.248.206

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de agosto de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 29 de septiembre de 2011, este Tribunal Superior fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Previa solicitud de parte, este Juzgado Superior por auto del 10 de octubre de 2011 fija el Segundo (2) día de despacho siguiente a la notificación de la parte demandante para que tenga lugar una reunión conciliatoria.

En fecha 4 de noviembre de 2011 se difiere el pronunciamiento de la sentencia.

El 2 de diciembre de 2011, el Alguacil deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandante.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
PRELIMINAR

Mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia funcional y declina la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.

En este sentido, es necesario destacar que en fecha 30 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, en la cual se establece entre sus considerandos:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.”

Asimismo en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Interpretando el fin de la citada norma que en definitiva es lo que otorga razón a su existencia, cuando en uno de los considerandos indica que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de su actuación como Juzgado de Alzada; y tomando en consideración el artículo 3 antes trascrito que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de las cuales está la competencia que atribuye el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de municipio, concluye este Juzgador que a partir de la fecha de vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los Tribunales Superiores resultan ser competentes para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio.

El artículo 4 de la resolución antes aludida se establece que las modificaciones establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

En este orden de ideas, se aprecia que según la sentencia recurrida la presente causa se inició en fecha 4 de octubre de 2010, siendo que la Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, por lo que este Tribunal Superior es competente para conocer del presente recurso de apelación y en consecuencia se acepta la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE ESTABLECE.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra el presente expediente en esta alzada con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por la abogada ALICIA FUENTES, asistiendo al ciudadano WILLY URRUTIA BERMEJO, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2011 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre de 2011, mediante la sentencia recurrida, declara sin lugar la cuestión previa opuesta bajo la siguiente premisa:

“Observando igualmente que de las actas que conforman este expediente no se evidencia que de manera alguna se haya cumplido con el requisito de la publicación del acto inscrito en al menos un periódico específico que de cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Código de Comercio a los fines de dar publicidad ante terceros, a las sociedades mercantiles constituidas o modificadas según fuese el caso, por ante los Registros Mercantiles; este Tribunal estima que en el caso de autos, la pretensión ejercida versa sobre la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria, para la cual resultan aplicables las disposiciones legales antes citadas, evidenciándose al respecto que aun cuando la referida Sociedad Mercantil , cumplió con la formalidad de su inscripción o registro, según se colige de las notas de protocolización de fecha 06 de octubre de 1997, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el N0 19, tomo 109-A; así como con la inscripción o registro del acta cuya nulidad se demanda, al no publicarse este último acto en un diario específico, marcando con esa fecha de publicación al inicio del término fatal de caducidad anual de la acción ejercida, y así poder determinar si para el momento de la interposición de la demanda había fenecido la acción para demandar la nulidad del acta contentiva de la asamblea general extraordinaria de accionistas, en consecuencia, resulta procedente para este Juzgado declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 100 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, opuesta por el ciudadano WILLY URRUTIA BERMEJO, antes identificado. Así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 100 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado…”

Para decidir esta alzada observa:

A los efectos de poder dilucidar esta incidencia, observa esta alzada que a los autos no consta el escrito mediante el cual la parte demandada opuso la cuestión previa de caducidad, contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco consta a los autos el escrito de contradicción de la cuestión previa presentado por la parte demandante y al cual hace alusión la sentencia recurrida.

En este sentido, es necesario destacar, que al no constar en los autos los alegatos de la parte demandada al oponer la cuestión previa, ni el escrito de contradicción de las misma, resulta imposible que este juzgador tenga conocimiento sobre el contenido de los mismos y cuál es el contradictorio sobre el que se pronunció el Juez de Primera Instancia.

Si bien el recurrente en el escrito de fecha 9 de mayo de 2011 hace una serie de alegatos, estos no pueden sustituir a los que dieron origen a la incidencia, lo contrario impide que la sentencia cumpla con el requisito de exhaustividad.

El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”

En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos el escrito mediante el cual se opuso la cuestión previa y el escrito de contradicción, habida cuenta que es carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador, resulta forzoso para este sentenciador desestimar el recurso de apelación interpuesto, Y ASI SE DECIDE.


III
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ALICIA FUENTES, asistiendo al ciudadano WILLY URRUTIA BERMEJO, parte demandada en el presente juicio; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado confirmado el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR











Exp. Nº 13.280
JAMP/DE/noirag.-