REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 20 de diciembre de 2011
201º y 152º


Se encuentra el presente expediente en esta alzada con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declara improcedente la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, anula las actuaciones precedentes a la decisión y ordena a la demandante subsanar el defecto de la demanda.

En el caso bajo estudio, se constata que la pretensión de la ciudadana FELICIA ORGANTINI consiste en la resolución de un contrato de arrendamiento, habiéndose iniciado el juicio en fecha 27 de octubre de 2006.

Al respecto, es oportuno señalar que en fecha 30 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, en la cual se establece entre sus considerandos:

“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.”


Asimismo en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Interpretando el fin de la citada norma que en definitiva es lo que otorga razón a su existencia, cuando en uno de los considerandos indica que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de su actuación como Juzgado de Alzada; y tomando en consideración el artículo 3 antes trascrito que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de las cuales está la competencia que atribuye el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de municipio, coincide este Juzgador con la juez declinante, que los Tribunales Superiores resultan ser competentes para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio.


Sin embargo, es necesario resaltar que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, la competencia se determina por la situación fáctica existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por cambios que se produzcan en el transcurso del proceso, tal como lo prevé el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Aunado a ello, el artículo 4 de la Resolución antes aludida establece que las modificaciones establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Al hilo de estas disposiciones, es menester señalar que la presente causa se inició en fecha 27 de octubre de 2006, siendo que la Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, resultando concluyente que este Juzgado Superior no es competente para conocer como tribunal de alzada del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo forzoso declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción Judicial, Y ASI SE DECIDE.


Remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en funciones de distribución, en la oportunidad correspondiente.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL




DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR





Exp. Nº 13.432
JAM/DE/ema.-