REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de diciembre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº: 13.417
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: MARIANGELY VANESSA GUTIERREZ RODRIGUEZ y GRECE CAROLINA NOGUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.029.107 y V-8.834.251 respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LAS RECURRENTES: MUNIRA BUJANDA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.649
Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por la abogada Munira Bujanda, apoderada judicial de las ciudadanas Mariangely Vanesa Gutierrez Rodríguez y Grece Carolina Noguera Ochoa, en contra del auto de fecha 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 6 de diciembre de 2011, se le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de despacho para que la recurrente consigne las copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2011, la recurrente consigna las copias certificadas requeridas por este Juzgado Superior.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto de fecha 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual niega la apelación interpuesta por la abogada Munira Bujanda en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por el referido juzgado en fecha 1 de noviembre de 2011.
La recurrente interpone el presente recurso de hecho en los siguientes términos:
“…ante UD con el debido respeto acudo a los fines de EJERCER COMO EN EFECTO EJERZO RECURSO DE HECHO por la negativa del recurso de apelación que interpuse contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, expediente No. 1696, Lo cual consta en el auto de fecha 21 DE NOVIEMBRE DE 2011, dictado por dicho Tribunal.”
El auto recurrido de hecho es del tenor siguiente:
“…En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo Nro. 2 de la resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nro. 39.152 de fecha 03 de Abril de 2009 cuya vigencia entró en la misma fecha de su publicación, estableció en el artículo 1, letra , que los Juzgados de Municipio conocerán de los asuntos contenciosos que no excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 u.t.),…> Por su parte el artículo 2 establece que se Tramitaran por el procedimiento Breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo las cuantías que aparecen en los artículo 882 y 881 del Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en Bolívares, se fijan Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
En el caso de marras no fue estimada la cuantía de la acción, ni tampoco fue ejercida la defensa correspondiente a dicha omisión en la etapa procesal oportuna…”
No puede pasar inadvertido este juzgador, los argumentos en que fundamenta la recurrente su recurso de hecho, verbi gratia, nulidad absoluta de todo el juicio, nulidad de las actuaciones realizadas por la defensora de oficio, inadmisibilidad de la demanda.
Es importante destacar, que el recurso de hecho en palabras del tratadista Aristides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449)
Por consiguiente, en el recurso de hecho el juez tiene limitada su jurisdicción toda vez que no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. Para ello, las partes disponen de otros recursos como el ordinario de apelación o incluso la acción de amparo si consideran vulnerados sus derechos y garantías constitucionales.
Es inveterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el sentido que en el recurso de hecho el alegato principal, versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el tribunal de la causa. Son extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancias. (Ver sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, (caso: Gabriel Andara contra CANTV)
Siendo ello así y tomando en consideración que el auto que niega la apelación lo hace en consideración a la cuantía en los juicios breves, pasa esta alzada a revisar si en el caso de autos era recurrible o no la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Al efecto se observa:
En el caso de marras, la parte actora no estimó la demanda, siendo necesario acotar que el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil señala que cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, caso: Vicente Golindano Padrón vs. José Golindano Padrón, dejó sentado el siguiente criterio, reiterado en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, a saber:
“la Sala ha indicado de forma reiterada que la cuantía debe constar únicamente del libelo de demanda, y no de documentos anexos o del cualquier otra acta del expediente.”
De la norma y criterio jurisprudencial expuestos, queda de relieve que si el actor no estima expresamente la demanda, se debe sumar el valor de sus pretensiones para determinar el de la causa, pero los elementos a considerar deben constar sólo en el libelo de demanda y no en las demás actas del expediente.
Analizado pormenorizadamente el libelo de demanda, se observa que el mismo no contiene elementos de cálculo que permitan determinar la cuantía del juicio y la parte demandada no alegó nada al respecto.
En este sentido, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
Ciertamente la norma trascrita, limita el recurso de apelación a la cuantía del asunto, que fue modificada mediante la Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009.
En sentencia de reciente data, específicamente del 12 de mayo de 2011, Expediente Nº 10-0800, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo que sigue:
“Ahora bien, aprecia la Sala que la limitación por la cuantía del derecho a la doble instancia en el procedimiento breve, no es contraria al Texto Fundamental, porque no suprime de forma absoluta el ejercicio del recurso de apelación, el cual queda reservado a las causas que cumplan con el monto de la cuantía que fije la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento de las competencias atribuidas constitucionalmente en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo vigente en ese momento.
…OMISSIS…
Es en atención a lo expuesto, que esta Sala considera que en el caso de autos, visto que la demanda de desalojo fue interpuesta el 26 de abril de 2010 y estimada su cuantía en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no tenía competencia por la cuantía para conocer en alzada la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010 en primera instancia por el Juzgado del Municipio Bolívar de esa Circunscripción Judicial, la cual ha debido declarar inadmisible, en tanto que la limitación del derecho a la doble instancia en atención a la cuantía no constituye una violación constitucional…” (Resaltados de esta sentencia)
En el presente expediente, consta que la demanda fue presentada en fecha 2 de noviembre de 2010 y sustanciada por los trámites del juicio breve según consta en auto de admisión de fecha 8 de noviembre de 2010, vale decir, le es aplicable la Resolución Nº 2009-006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que esta fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, que en su artículo 2 establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”
Como quiera que la demanda no fue expresamente estimada y la misma no contiene elementos de cálculo que permitan determinar la cuantía del juicio, aunado a que la parte demandada no alegó nada al respecto, habida cuenta que la presente causa se sustanció por los trámites del juicio breve, resulta concluyente que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no tiene apelación de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo en consecuencia forzoso declarar sin lugar el presente recurso de hecho, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Munira Bujanda, apoderada judicial de las ciudadanas Mariangely Vanesa Gutierrez Rodríguez y Grece Carolina Noguera Ochoa, en contra del auto de fecha 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.417
JM/DE/ema.-
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