República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 2 de diciembre de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE: 13.397

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

SOLICITANTE: DANIEL MENDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.612.815

INTERESADO EN LA SOLICITUD: KENNY JOSE MARTIN MEERTENS y LESLIE JACQUELINE GRATEROL DE MARTIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.735.211 y 9.442.438 respectivamente


En fecha de 28 de noviembre de 2011, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
MOTIVO DEL RECURSO


Mediante decisión de fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia mediante la cual se declara incompetente en razón de la cuantía y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el siguiente argumento:

“Por cuanto observa el Tribunal que la estimación de la demanda intentada por el abogado, BLAS MANUEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.159, apoderado Judicial del ciudadano DANIEL MENDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.612.815, ambos de este domicilio, contra los ciudadanos KENNY JOSE MARTIN y LESLIE JACQUELINE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.735.211 y 9.442.438 respectivamente, ambos de este domicilio, fue considerada en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs.1.000.000,00) representando la cantidad de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE (13.157.89) Unidades Tributarias, en este sentido en razón de que el monto estimado excede con creces de la cuantía legal que debe conocer este Juzgado, la cual es para la fecha el equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000,00 U.T) según Resolución Nro. 0006-009, emanad del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009; es por lo que esta Juzgadora en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA, para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y de la sentencia Nro. 000617/2008, de fecha 24 de Septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Sala de Casación Civil, en consecuencia declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de Ley.” (SIC)


Una vez recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de noviembre de 2011, plantea el conflicto negativo de competencia de la siguiente manera:

“…El procedimiento previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, es un asunto de Jurisdicción voluntaria no contenciosa, lo cual permite concluir conforme a la normativa citada, que corresponde el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Municipio de esta jurisdicción, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, por ser no competente para su conocimiento, sustanciación y decisión, en virtud de la cual, se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ASÍ SE DECIDE.
Con mérito a las consideraciones antes señaladas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que resuelva sobre el Conflicto. ASÍ SE DECIDE.”



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En el presente caso, el juzgado que previno, que lo es el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se consideró incompetente en razón de la cuantía y el juzgado que plantea el conflicto, que lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hace lo propio en razón de la materia y como quiera que este Tribunal Superior es la alzada común de los tribunales en conflicto de competencia, resulta competente para resolverlo conforme lo dispone artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.

El presente caso, se inicia en fecha 3 de junio de 2011 por solicitud de entrega material presentada por el ciudadano DANIEL MENDEZ FERNANDEZ, quien pide la notificación de los demandados conforme a los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es oportuno traer a colación el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

La norma trascrita, consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual la competencia se determina por la situación fáctica existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por cambios que se produzcan en el transcurso del proceso.

La presente solicitud de entrega material, fue interpuesta en fecha 3 de junio de 2011 fecha en la que ya se encontraba vigente la Resolución Nº Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, que establece en su artículo 3 lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”


Queda de relieve, que los juzgados de municipio son los competentes para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil con prescindencia de la cuantía y como quiera que la solicitud de entrega material prevista en el capítulo primero, título sexto, parte segunda del Código de Procedimiento Civil es de jurisdicción voluntaria, es forzoso concluir que el juzgado competente para conocer de la presente solicitud de entrega material es el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente presente solicitud de entrega material al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente que lo es el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y comuníquese mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del contenido de la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de diciembre

del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR











Exp. Nº 13.397
JAM/DE/ema.-