REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de diciembre de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.382
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: LUCIO ARMANDO HERRERA GUBAIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.068.568
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.281

Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por el abogado Douglas Ferrer Rodríguez en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Lucio Armando Herrera Gubaira, en contra del auto dictado el 5 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El presente recurso de hecho se interpuso en fecha 9 de noviembre de 2010, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo que el Juez titular de ese juzgado se inhibió de conocer mediante acta de fecha 3 de noviembre de 2011. Inhibición que fue declarada con lugar por este Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011, abocándose el Juez que con tal carácter suscribe la presente sentencia al conocimiento de la presente causa.

Dándose por notificado el recurrente y estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto de fecha 5 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír la apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el referido juzgado en fecha 1 de junio de 2010.

La parte recurrente interpone el presente recurso de hecho en los siguientes términos:

“Por tanto al recurrir en contra de la sentencia interlocutoria, no lo hacemos por la decisión en torno a las Cuestiones Previas opuestas, sino que lo hacemos, porque se abstuvo de decidir lo peticionado por mi mandante, violando así sus Derechos Constitucionales supra indicados, lo que conlleva la violación del orden público, es por lo que la apelación interpuesta por mi mandante, debe ser oída en ambos efectos, de tal manera que el juez de Alzada, tenga la posibilidad de examinar TODOS y cada uno de los elementos esgrimidos por mi representado, sin que le sea violado el Principio de la doble instancia. De lo contrario nunca tendría la oportunidad, mi representado, de que se revisara la omisión o denegación, en que incurrió la A quo.
Es por todo lo anteriormente señalado y de conformidad con lo pautado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en nombre de mi representado, vengo formalmente a interponer y formalizar recurso de hecho anunciado en el Tribunal de la causa en fecha 08 de Noviembre de 2.010, contra el auto de fecha 05 de Noviembre de 2.010, que negó oír la apelación, por considerarla improcedente, de conformidad con lo pautado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, reservándome acompañar las copias correspondientes a dicho recurso, una vez que sean expedidas por el Juez de la causa…”



El auto recurrido de hecho es del tenor siguiente:

“Vista la diligencia contentiva de Apelación, de fecha 03 de Junio de 2010, suscrita por el Abogado LUIS TORRES STRAUSS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.638, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, igualmente visto los Escritos contentivos de Apelación de fechas: El primero el 08 de Junio de 2010 y el segundo el 28 de Octubre de 2010, presentados por los Abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.462.519 y V-9.943.788 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020 y 67.281 en su mismo orden, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUCIO ARMANDO HERRERA GUBAIRA, parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 01 de Junio de 2010, que corre inserta a los folios del 133 al 140, la cual declara con lugar las Cuestiones Previas. Este Tribunal niega oír dichas apelaciones, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, donde establece: “…La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Artículo 346 ejusdem, no tendrán apelación…”.

Para decidir esta alzada observa:

La sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación que no fue escuchado por el a quo y que motivó el presente recurso de hecho, declara con lugar la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada, relativa al defecto de forma de la demanda.

Ciertamente, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”

Queda de bulto, que la decisión del Juez donde se pronuncia sobre la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda no tiene apelación. Ahora bien, el recurrente delata que la sentencia apelada se abstuvo de decidir lo que peticionó, violando así sus Derechos Constitucionales, lo que conlleva la violación del orden público, por lo que considera que la apelación interpuesta debe ser oída en ambos efectos.

En criterio de esta alzada, la presunta violación de derechos constitucionales no es argumento válido para que sea escuchada una apelación que expresamente está vedada por nuestra legislación, habida cuenta que nuestro sistema procesal tiene previsto expresamente recursos destinados a restablecer derechos constitucionales conculcados, cuando las decisiones no son recurribles en vía ordinaria, circunstancia determinante para que el presente recuso de hecho no pueda prosperar, ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Douglas Ferrer Rodríguez en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Lucio Armando Herrera Gubaira, en contra del auto dictado el 5 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la

oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR







Exp. Nº 13.382
JM/DE/ema.-