República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 19 de diciembre de 2011
201º y 152º


EXPEDIENTE: Nº 12.776

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

PARTE RECUSANTE: JORGE SAMUEL ROJAS NAFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.522.542

APODERADOS DE LA PARTE RECUSANTE: Abogados en ejercicio ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043 en su orden

PARTE RECUSADA: Abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones con motivo de la recusación formulada por el abogado Armando Manzanilla Matute, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la abogada Isabel Cristina Cabrera de Urbano, Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 17 de mayo de 2010, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

En fechas 24 y 26 de mayo de 2010, la recusante promueve pruebas en la presente incidencia, pronunciándose este Juzgado Superior sobre su admisión mediante auto del 26 de mayo de 2010.

Mediante auto del 28 de mayo de 2010, este Juzgado Superior advierte que no fue agregada a la presente incidencia, la copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se plantea la recusación, elemento indispensable para tomar una decisión ajustada a derecho, razón por la que se solicita mediante oficio Nº 209/2010 de fecha 28 de mayo de 2010, sin obtenerse respuesta del juzgado que conocía la causa.

Mediante oficio Nº 041/2011 de fecha 11 de enero de 2001, se solicita nuevamente la copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se plantea la recusación, sin obtenerse respuesta del juzgado que conocía la causa.

En fecha 16 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior dictó un auto mediante el cual acuerda obtener copia certificada del recaudo requerido para dictar sentencia, toda vez que el expediente contentivo del juicio que dio origen a la presente incidencia se le dio entrada en este Tribunal el 8 de noviembre de 2011.

De seguidas, pasa esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:

I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

La recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

“...procedo en nombre de mi representado FORMALMENTE A RECUSAR a la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada ISABEL CRISTINA CABRERA de URBANO, fundamentando dicha recusación en el referido ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, En efecto como se acotó supra, la A quo, al anular su decisión interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2.009, ya evidenció su opinión entorno al asunto debatido, lo que le impide seguir conociendo la presente causa, a tenor a lo dispuesto en la norma supra citada y a pesar de habérsele pedido que se inhibiera, toda vez que ella tiene conocimiento que en su contra obra una causal de INHIBICIÓN, hasta la presente fecha no la ha hecho, razón por la cual, mi representado ante los innumerables errores cometidos por la A quo, procede a recusarla específicamente por la causal antes mencionada…” (SIC)


II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

“…En consecuencia, y visto el escrito de recusación sobre el cual se informa en este acto, esta Juez informante dado el contenido de la misma, rechaza, niega y contradice lo afirmado por el recusante, ya que jamás he emitido opinión sobre este expediente, acto del que puedo dar fe, y por lo que respecta al auto de fecha 16 de Noviembre de 2009, el cual fue declarado nulo en fecha 19 de Marzo del presente año, según acta N° 302 (la cual se anexa copia certificada), en virtud de que el auto de fecha 16 de Noviembre de 2009, fue realizado posteriormente, a la notificación emitida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a través del Oficio N° 2208-20009, el cual informa la suspensión de la cual fui objeto en esa fecha (se anexa copia certificada), asimismo vale destacar que el auto de fecha 16 de Noviembre de 2009, carece de mi firma esto en virtud de que fue realizado posteriormente a las doce del medio día (12:00 m), momento para el cual ya me encontraba suspendida del cargo, por tal motivo carece de valor alguno.”


III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado… (Obra citada: Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65, Francesco Carnelutti).

Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

IV
PRELIMINAR


Antes de entrar a emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la presente incidencia, observa este juzgador que una vez planteada la recusación la Jueza recusada mediante auto del 15 de abril de 2010 remite el expediente el tribunal distribuidor de primera instancia a los fines de su distribución, correspondiendo conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quien le da entrada en fecha 1 de junio de 2010 y dicta sentencia en fecha 9 de junio de 2011.

Contra la referida decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, del cual conoce esta superioridad bajo el expediente Nº 13.357.

En este sentido, es necesario resaltar que mientras este Juzgado Superior aguardaba el recaudo solicitado en dos oportunidades y del cual no se obtuvo respuesta, el Juzgado de Primera Instancia a quien correspondió conocer la causa principal, con motivo de la recusación planteada, dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2011.

Es harto conocido que la recusación ni la inhibición detienen el curso de la causa, conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil y los autos deben pasar a otro tribunal de la misma categoría, quien actúa como interino, sin embargo, en criterio de esta alzada si el tribunal que conoce de la causa con ocasión a la incidencia de la recusación o la inhibición dicta sentencia, asume la plena jurisdicción del asunto, quedando la incidencia sin objeto.

La parte recusante imputa a la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, un presunto adelanto de opinión sobre una incidencia ya decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resultando concluyente que la presente recusación carece de objeto, ya que la incidencia sometida al conocimiento de la recusada fue decidida por otro juez, por consiguiente, no hay materia sobre la cual decidir, Y ASI SE DECIDE.

Las anteriores consideraciones, motivan a esta alzada a exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que en lo sucesivo remita de manera expedita los recaudos solicitados, a los efectos de evitar retardos procesales que produzcan situaciones como la planteada en el caso de marras.

V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la presente incidencia de recusación.

Se acuerda agregar el presente cuaderno al expediente Nº 13.357, contentivo de la pieza principal donde surgió la presente incidencia y que cursa ante este Tribunal Superior.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR














Exp. Nº 12.776
JAM/DE/ema.-