REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.426
COMPETENCIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADA FANNY BORDONES LIRA, JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE ORMO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.863.618

PARTE DEMANDADA: ANTMAR ESTEFANIA RIVAS ORMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.049.337




Cumplidos los trámites de distribución, por auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2011, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.

De seguidas, procede esta instancia a decidir la presente incidencia lo cual hace de manera simultánea con los expedientes Nros. 13.423, 13.424, 13.425 y 13.427 por resultar los mismos similares.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 12 de agosto de 2011, constatando este Tribunal que la fundamenta en los ordinales 17 y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“manifiesto por medio del presente escrito mi decisión de INHIBIRME de continuar conociendo de la presente causa y de todas aquellas en que actúe la Ciudadana ANTMAR RIVAS DE ORMO, en razón de que la mencionada Ciudadana a través de sus apoderados judiciales, los Abogados VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abiogado bajo los Nros. 139.355 y 139.354 respectivamente, procedieron a recusarme en la causa Nº T12-69.466 de la nomenclatura de este Tribunal e igualmente, indicó haberme denunciado ante la Inspectoría Genera (sic) de Tribunales por mis actuaciones en los expedientes T12-67.499, situación ésta que no era del conocimiento de esta Jueza, pero que fue posteriormente corroborada al recibir en este despacho en fecha 01 de Agosto de 2011, al inspector designado, Abog. OBER ALOCER
…OMISSIS…
Tales actuaciones y la conducta exhibida a la cual me he referido y refiero en esta oportunidad, se inscriben en las hipótesis de los numerales 17º y 20º del artículo 84 (rectius: 82) del Código de Procedimiento Civil.”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en los ordinales 17 y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:

“Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”

“20.-Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”


Aún cuando los dichos de la Jueza gozan de una presunción de veracidad y no hubo allanamiento de las partes, circunstancias que en principio harían procedente la inhibición planteada, sin embargo, este juzgador observa que mediante Resolución Nº 2010-0037, de fecha 13 de octubre de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concedió el beneficio de jubilación especial a la abogada FANNY DEL SOCORRO BORDONES LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.000.477, Jueza del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Al respecto, es oportuno señalar que las causales de inhibición y/o recusación son personales por existir una relación especial entre el funcionario judicial con los sujetos procesales o con el objeto del proceso, es por ello que la mas acreditada doctrina gusta calificarla como competencia subjetiva.

Como quiera que la Jueza inhibida actualmente no se encuentra desempeñando el cargo, en vista de habérsele concedido el beneficio de jubilación especial, resulta concluyente que la causal de inhibición respecto a la abogada FANNY DEL SOCORRO BORDONES LIRA cesó, siendo forzoso declarar sin lugar la inhibición por ella planteada, Y ASI SE DECIDE.





II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición formulada por la abogada FANNY BORDONES LIRA, en su carácter de JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



Publíquese, Regístrese y Déjese copia



Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR










EXP. Nº 13.426
JAM/DE/ema.-