REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 12 de diciembre de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.313
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ GOMEZ DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.234.333
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JORGE COLMENARES y ALBERTO LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.616 y 12.995 respectivamente
DEMANDADO: PEDRO JOSÉ AZUAJE TORRES Y ANA CRISTINA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-856.004 y V-1.373.790 en su orden
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: LUCY YANETH DAZA MOLINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.625

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 29 de septiembre de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 19 de octubre de 2011, este Juzgado Superior fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha para dictar sentencia.

Por auto del 21 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto dictado en fecha 3 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual niega la admisión de la prueba de Cotejo.

Se observa que en la oportunidad de promover pruebas, la parte actora promueve la prueba de cotejo en los siguientes términos:

“Por cuanto el demandado PEDRO JOSÉ AZUAJE TORRES, en el escrito de contestación de la demanda, (folios 108 al 110, y vto. Dializado 04), desconoció en su contenido y firma el contrato de venta futura, promovido junto con el libelo de la demanda marcado , e inserto en el folio 16 de la pieza principal del expediente, para probar que la firma que aparece al pié ese contrato es del demandado ciudadano, PEDRO JOSÉ AZUAJE TORRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la PRUEBA DE COTEJO de tal instrumento, cuya firma, se debe cotejar, de conformidad con el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, con el instrumento de poder otorgado por el demandado a los abogados LUCY YANETH DAZA MOLINA y FRANCISCO JOSÉ ZAMORA ABREU, el 29 de octubre de 2008, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, inserto bajo el N° 16, Tomo 255 de los libros de autenticaciones, instrumento que consta en el folio 83 de este expediente.”


El Tribunal de Primera Instancia en el auto recurrido señala:

“…CAPITULO II. PRUEBA DE COTEJO: De conformidad con los artículos 444 y 449, este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de dicha prueba, por cuanto el lapso para su promoción y evacuación precluyó…”


Para decidir se observa:

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Por su parte, el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0774 de fecha 10 de octubre de 2006, Expediente Nº 05-0540 dispuso lo siguiente:

“…la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia…”


Las normas y jurisprudencia invocadas, ponen de relieve que una vez desconocido un instrumento, se abre de pleno derecho una incidencia de ocho días, siendo este el lapso en el cual la parte que produce el documento desconocido, debe promover la prueba de cotejo tendiente a demostrar la autenticidad de la firma.

En el caso de marras, la prueba de cotejo promovida por la parte actora no fue admitida por el a quo bajo la premisa que había fenecido el lapso para promoverla. El recurrente no aportó el computo de los días de despacho transcurridos luego de desconocido el instrumento, a los efectos de que esta alzada pudiera verificar si la prueba fue promovida o no dentro de los ocho días siguientes al desconocimiento del instrumento, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadano ANTONIO JOSÉ GOMEZ DOS SANTOS; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 3 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual NIEGA LA ADMISIÓN de la prueba de Cotejo por haber sido promovida en forma extemporánea.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado confirmado el auto recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 9:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR













Exp. Nº 13.313
JM/DE/noirag.-