REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 12 de diciembre de 2011
201º y 152º


EXPEDIENTE Nº: 13.305
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: 13.305
DEMANDANTE: MIGUEL ARCANGEL CALDERON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.734.075
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: NELLY GIL B. abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.230
DEMANDADA: Sociedad Mercantil MADERAS & MADERAS HNOS. PETRIGLIERI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de julio de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 38-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FRANCISCO J. IZARRA ROSALES, DALIA MUJICA DE IZARRA, DANIEL A. IZARRA MUJICA y ENIHZER RODRÍGUEZ MOTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.105, 30.982, 73.462 y 95.742, en su orden

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 26 de septiembre de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus informes, así como un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes

En fecha 13 de octubre de 2011 la parte demandada presenta escrito de informes en este Tribunal Superior.

Por auto del 10 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha para dictar sentencia.

Seguidamente, pasa este sentenciador a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesta por el abogado DANIEL IZARRA MUJICA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MADERAS & MADERAS HNOS. PETRIGLIERI, C.A., en contra del auto dictado en fecha 27 de enero de 2011, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En el auto recurrido, el Juzgado Séptimo de los Municipios tiene por desistida las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada en los siguientes términos:

“....Vista la diligencia consignada en esta misma fecha por la abogada NELLY GIL, en su carácter acreditado en autos, el Tribunal evidencia que ha transcurrido un tiempo prudencial en la presente causa para que sean traídas a los autos las resultas de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada en fecha 10/11/2009, acordadas mediante auto de fecha 27/11/2009, donde se exhorto a los tribunales competentes para la evacuación de testigos, ahora bien, este Tribunal a los fines de garantizar la celeridad procesal, y evitar el retardo perjudicial en el presente proceso acuerda de conformidad lo solicitado y tiene por desistida dichas testifícales, a tal efecto se ordena Notificar a las partes vinculadas en el presente litigio a fin de Reanudar la causa para proceder a dictar sentencia...”

La parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, promovió la de testigos solicitando para su evacuación se exhortara al Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al Juzgado del Municipio Piar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo que fue acordado por el a quo en el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de noviembre de 2009.

Ahora bien, el a quo invocando el principio de celeridad procesal tiene por desistida las testifícales promovidas por el demandado, bajo la premisa que ha transcurrido un tiempo prudencial en la presente causa para que sean traídas a los autos las resultas de dichas pruebas.

En este sentido, es necesario resaltar que las pruebas fueron admitidas en fecha 27 de noviembre de 2009, acordándose librar los exhortos solicitados por la demandada, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de dos años, tiempo que excede con creces incluso el término ultramarino previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, que se utiliza para las pruebas que son evacuadas fuera del país.

Aunado a lo expuesto, al momento de presentar informes en esta alzada el recurrente no formula ningún alegato tendiente a justificar el excesivo retardo en la evacuación de las testimoniales y menos aún algún medio de prueba que justifique la no evacuación de las testimoniales en un término mayor a dos años.

Como quiera que la celeridad procesal es un principio de rango constitucional, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende es de indeclinable observancia, habida cuenta que no hay alegatos ni pruebas que justifiquen la no evacuación de las testimoniales en un término mayor a dos años, resulta forzoso para esta alzada confirmar el auto recurrido, Y ASI SE DECIDE.

Huelga decir, que el a quo en uso de sus facultades discrecionales y en la búsqueda de la verdad (a que alude el recurrente en sus informes) puede dictar auto para mejor proveer para esclarecer cualquier punto dudoso, si así lo juzga necesario.




II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, Sociedad Mercantil MADERAS & MADERAS HNOS. PETRIGLIERI, C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 27 de enero de 2011, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que tiene por desistida las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada.

Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto el auto recurrido resultó confirmado, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


















Exp. Nº 13.305
JM/DE/ng.-