Por presentada la anterior demanda por la ciudadana ZAIDA BEATRIZ COLMENARES MARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.833.641 y de este domicilio, asisitida por la abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.857.045, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 27.236.
En el presente caso la demandante aduce que celebro contrato de arrendamiento con SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS DON GERMAN, representada por el ciudadano LUIS GERMAN AVILA PEÑA., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.389.665 y de este domicilio, por un inmueble de su propiedad, constituido por Un Local Comercial, por un lapso de Un (1) año contado a partir del día 20 de mayo de 2010 hasta el 10 de mayo de 2011, …. “ es de hacer notar que el arrendatario desde el mes de junio ha dejado de cancelar los cánones respectivos, es decir, adeuda los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre tal como se desprende de los recibos que anexamos marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, siendo dichos cánones de Arrendamiento por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 3.500,00).-”. Seguidamente en el PETITORIO; procede a demandar el DESALOJO del inmueble arrendado de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 1169, 1.264 del Còdigo Civil.-
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En este sentido, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; dispone que presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, los cuales constituyen conceptos jurídicos que tocara al juez apreciar según sus máximas experiencias y la sana crítica.
Como se observa, las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, el juez, puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres, facultad aun más amplia en los procedimientos ejecutivos especiales ( procedimiento de intimación y ejecución de hipoteca, por ejemplo); la misma busca a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sus tantitas, ya las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.
En este sentido, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado como deber ineludible de los jueces, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, aun de oficio, cuando para su admisión se han obviado requisitos legalmente exigidos, como sucedió en el caso de autos. En efecto, ha decidido la Sala:
Así encontramos que la sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

“la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del Proceso Civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los tramites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
“…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa esencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 7 de junio 2005 – Exp.: N° AA20-C-2004-000802)

En el caso de marra, como se indico con anterioridad, el objeto de la pretensión del actor, el Desalojo del inmueble por el incumplimiento de una de las obligaciones principales del arrendatario, como lo es el pago del canon de arrendamiento. Ahora bien, de una revisión del contrato de arrendamiento que consta a los autos marcados con la letra “C”, se desprende que según la cláusula Segunda, se puede constatar que las partes previeron un lapso de Un (1) año al establecido como termino fijo; lo que implica en primer lugar que el contrato por medio del cual la demandante dio en arrendamiento a la demandada el inmueble, fue celebrado por un plazo determinado, estableciéndose de forma expresa el tiempo de duración del mismo, que no es otro sino el manifestado voluntariamente por las partes contratantes en el contrato, siendo el tiempo en el estipulado a termino fijo.-
En tal sentido, estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, no puede demandarse el Desalojo del contrato de arrendamiento, lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta; por disposición expresa de la Ley. es decir, por ser la demanda contraria a derecho.