Se inicia el presente procedimiento por solicitud del ciudadano JOSE ARASMO PITA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.347.859, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MOVIL TRANS C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Noviembre del año 2005, bajo el Nro 57, Tomo 90-A, con posterior modificación en sus estatutos sociales en fecha 24 de Enero del año 2007, asistido en este acto por la abogada ELIA YASMIN CASTAÑEDA TORRES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 94.805, y alega en su escrito de solicitud lo siguiente:
• A los fines legales consiguientes solicito la obtención de un TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la Sociedad Mercantil “MOVIL TRANS, C.A.” sobre unas bienhechurias erigidas por la empresa consistentes en NORTE: (fachada principal) un (1) portón metálico corredizo construido con laminas de hierro y tubos 2” x 2” de un larga de 5,50 metros de altura y de 2,80 metros; 31,50 metros lineales de cerca con bloques de concreto frisados, de espesor 15 centímetros y una altura de fachada de 3,00 metros. Una caseta de vigilancia; SUR: (fachada posterior) 21 metros lineales de cerca con bloques de concreto frisados, de espesor 15 centímetros y una altura de cerca 3,40 metros; ESTE: (fachada lateral derecha) 120,49 metros lineales de cerca con bloques de concreto frisados, de espesor 15 centímetros y una altura de cerca de 3,40 metros; OESTE: (fachada lateral izquierda) 113,00 metros lineales de cerca con bloques de concreto frisados, de espesor 15 centímetros y una altura de cerca de 3,40 metros.
• Que todo el perímetro de la cerca esta protegido adicionalmente por una cerca de cinco (5) pelos de alambre de alto voltaje. En la zona interior se encuentra un área techada para taller con techo de acerolit canal ancho, correas con tubos 2” x 1”, columnas de tubos estructurales consistente en un área total de 214,40 metros cuadrados con piso de concreto. Un área techada con losa de tabelones para depósito, una habitación para vestuario, un baño para damas, un baño para caballeros y oficinas consistente en un área total de 70,56 metros cuadrados con piso de concreto. Un área de patios de piso de concreto para taller no computables bajo techo, de 2.501,11 metros cuadrados.
• Que dichas bienhechurias están construidas sobre una parcela de Terreno propiedad del Municipio San Diego del Estado Carabobo, dada en arrendamiento según contrato suscrito entre “MOVIL TRANS, C.A.” y el Municipio San Diego, en fecha 18 de octubre de dos mil diez (2010), autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego, quedando inscrito bajo el No. 44, tomo 128.-

Así mismo, en fecha 22 de noviembre de 2001, el ciudadano JOSE ERASMO PITA RODRIGUEZ, asistido por el abogado LUBIN AGUIRRE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.024, presento escrito en el cual, expone lo siguiente:

• Que, está demostrado que mi representada posee una parcela de terreno arrendada por el Municipio San Diego del Estado Carabobo. En la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento puede leerse: “EL INMUEBLE solo será utilizado por “LA EMPRESA” para la construcción, reconstrucción y modificación de edificaciones industriales destinadas a talla de herrería industrias…”. Luego, resulta inoficioso que para proceder a la instrucción del justificativo en cuestión, el Tribunal tenga que requerir a la entidad Municipal información sobre si existe o no autorización a mi representada para solicitar un titulo supletorio de las bienhechurías que el mismo municipio le autoriza edificar en el contrato.

• Que un titulo supletorio es una simple declaración de testigos ante el Juez, seguidas de un auto de decisión correlativa, con la que se propone un sujeto obtener un titulo “suficiente” de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Para el auto Máximo Barrios, en la obra “EL TITULO SUPLETORIO”, pagina 41, la aplicación de articulo 798 del CPC ( hoy el 937) “ solo podrá ser útil, precisamente a aquellas personas que no se hallen en la condición del propietario del suelo a que se contrae el articulo 555 del Código Civil”.

En el presente caso, el solicitante sustenta su pretensión de jurisdicción voluntaria, en la solicitud de TITULO SUPLETORIO, para asegurar la posesión legítima sobre un inmueble a favor de la Sociedad Mercantil “MOVIL TRANS, C.A.” sobre unas bienhechurias erigidas por la empresa consistentes en NORTE: (fachada principal) un (1) portón metálico corredizo construido con laminas de hierro y tubos 2” x 2” de un larga de 5,50 metros de altura y de 2,80 metros; 31,50 metros lineales de cerca con bloques de concreto frisados, de espesor 15 centímetros y una altura de fachada de 3,00 metros. Una caseta de vigilancia; SUR: (fachada posterior) 21 metros lineales de cerca con bloques de concreto frisados, de espesor 15 centímetros y una altura de cerca 3,40 metros; ESTE: (fachada lateral derecha) 120,49 metros lineales de cerca con bloques de concreto frisados, de espesor 15 centímetros y una altura de cerca de 3,40 metros; OESTE: (fachada lateral izquierda) 113,00 metros lineales de cerca con bloques de concreto frisados, de espesor 15 centímetros y una altura de cerca de 3,40 metros.
En este orden de ideas, quien decide considera, pertinente resolver la solicitud planteada con los alegatos y pruebas que constan a los autos; observa que: 1.- Nos ocupa una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, por ende no existe cosa juzgada material, sino formal.- 2.-) La Jurisprudencia Patria a reiterado de manera pacifica y continua en establecer que en los procedimientos calificados por el Código Procesal como de Jurisdicción Voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia bien por parte del accionado u opositor o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, este Tribunal no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud.-
Por otra parte el procesalista, y jurista ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’, págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código”.
Al respecto debe precisarse que el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, consiste en declaraciones de testigos por medio de las cuales se busca obtener título suficiente para asegurar la posesión o algún otro derecho, sobre un bien determinado, estando la actuación del juez limitada a su evacuación y devolución con sus resultas, en caso de no haber oposición y quedando a salvo los derechos de terceros, sin entrar al análisis de fondo sobre derecho que se pretende asegurar.
Ahora bien, consta a los autos que el Municipio San Diego del Estado Carabobo, representado por el ciudadano VICENCIO SCARANO SPISSO, titular de la cedula de identidad N° 7.057.437, en su carácter de Alcalde del citado Municipio y ARRENDADOR, celebro contrato de arrendamiento, con la Sociedad de Comercio MOVIL TRANS C.A., representada por el ciudadano JOSE ARASMO PITA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.347.859, en su condicion de ARRENDATARIO, pactaron específicamente en la CLAUSULA SEGUNDA: “EL INMUEBLE” solo podrá ser utilizado por la empresa para la construcción, reconstrucción y modificación de edificaciones industriales destinadas a talla de herrería industrial y todas aquellas actividades que no contradigan el criterio de la ordenanza respectiva. “la empresa” adicionalmente debe tener sistema de trampagrasas y lo que sea necesario para mantener en condiciones optimas de limpieza permanente del caño, en el caso de actividades susceptibles de degradar el ambiente”.
CLÁUSULA TERCERA: “Queda prohibida la construcción de de instalaciones que sean ajenas a la naturaleza del presente contrato o a las actividades que presta “LA EMPRESA” y que impliquen riesgos para la conservación del inmueble”.
CLÁUSULA CUARTA: “En reciprocidad con el municipio y como contraprestación por concepto de canon de arrendamiento de “el inmueble” objeto de este contrato, “LA EMPRESA” pagara mensual y consecutivamente, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (2.600, OO) de conformidad con el articulo 65 de la ordenanza de ejidos y demás bienes inmuebles del municipio San Diego, calculado según lo estipulan los artículos 66 y 67 ejusdem; mas el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA)”. (FOLIO 32 al 37)
A Tal efecto dispone el artículo 1609 del Código Civil, lo siguiente:
“El arrendador no esta obligado a rembolsar el costo de las mejores útiles en que no haya consentido con la expresa condición de abonarlas; pero, el arrendatario puede separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada, a menos que el arrendador este dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separadamente”.
“Esta disposición no es aplicable al caso en que se hayan dado en arrendamiento tierras incultas para labrarlas al arrendatario, quien tiene entonces derecho a que se le indemnice el valor de sus plantaciones, obras y construcciones, si no se hubiese estipulado otra cosa”.
Tal como lo expresa la norma en el caso de los predios rústicos prela como forma de solución, lo que al efecto hayan convenido las partes en el contrato, pues la regla es que el arrendatario pueda exigir el valor de sus plantaciones, obras y construcciones, si no se hubiese estuviese estipulado otra cosa.
Ahora bien, si bien, el solicitante peticiona TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a favor de la Sociedad Mercantil “MOVIL TRANS, C.A.” sobre unas bienhechurias erigidas por la empresa consistentes en NORTE: (fachada principal) un (1) portón metálico corredizo construido con laminas de hierro y tubos 2” x 2” de un larga de 5,50 metros de altura y de 2,80 metros; 31,50 metros lineales de cerca con bloques de concreto frisados, de espesor 15 centímetros y una altura de fachada de 3,00 metros. Una caseta de vigilancia; SUR: (fachada posterior) 21 metros lineales de cerca con bloques de concreto frisados, de espesor 15 centímetros y una altura de cerca 3,40 metros; ESTE: (fachada lateral derecha) 120,49 metros lineales de cerca con bloques de concreto frisados, de espesor 15 centímetros y una altura de cerca de 3,40 metros; OESTE: (fachada lateral izquierda) 113,00 metros lineales de cerca con bloques de concreto frisados, de espesor 15 centímetros y una altura de cerca de 3,40 metros. De tal modo que en el contrato de arrendamiento, el Municipio San Diego da en ARRENDAMIENTO, Un inmueble propiedad del Municipio, constituido por Un Terreno ubicado en la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, Manzana 27, Calle 103, en la margen izquierdo del caño Quinua, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo; para que la empresa lo utilice para la construcción, reconstrucción y modificación de edificaciones industriales destinadas a talla de herrería industrial, según la cláusula Segunda; y no existe autorización expresa del Municipio, de que la mejoras y bienhechurias que se construyeran en el área de Terreno queden a favor del ARRENDATARIO.
En este sentido, para que sea procedente la solicitud de Titulo Supletorio del ciudadano JOSE ARASMO PITA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.347.859, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MOVIL TRANS C.A, debe existir autorización del Propietario del Inmueble para obtener la justificación y asegurar la “Posesión Legítima” sobre el mencionado inmueble.-