REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia,06 de diciembre del 2011
Años: 201° y 152°


SOLICITANTES: ESPERANZA JOSEFINA ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.804.865
ABOGADO: LISTEHT GUERRA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 156.094
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE Nro: 7595
NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado, en fecha treinta (11) de octubre del 2011 en la cual los Ciudadanos: ESPERANZA JOSEFINA ALVAREZ, venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-11.804.865, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio LISTEH GUERRA, inscrito en el IPSA bajo el Nro.156.094, Solicitando el Divorcio fundamentando en el Articulo 185-A del Código Civil; Así mismo por auto de la fecha 11 de octubre de 2011, se ordeno la citación del ciudadano JOSE ALEJANDRO RICAURTE ZULETA, titular de la cedula de identidad numero V-16.027.844, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 10 días de despacho siguiente al que conste en autos la citación a los fines de reconocer o no el hecho a que se contrae la solicitud, en virtud de tener más de cinco (5) años separada; sin hacer vida en común y manifestaron que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle Colombia entre Farriar y Martín Tovar, Casa N° 91-53, parroquia catedral, Municipio valencia, Estado Carabobo, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Valencia, del Estado Carabobo. Y que de dicha unión procrearon una hija, que lleva por nombre Rosana Katiuska Ricaurte Álvarez de 20 años de edad, titular declara cedula de identidad N° V-21.028.192, de igual forma los solicitantes manifiestan que no hay bienes que liquidar. La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia Civil y Familia del Estado Carabobo.
MOTIVA
Ahora bien al respecto se hace imperioso mencionar lo planteado por el Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS. 2 da Edición Cuarta reimpresión en su Pág. 450- 451. Y es que:

Esta modalidad de divorcio 185-A negrillas del tribunal tiene como única causal de procedencia que “los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años” y que en la solicitud se alegue la “ruptura prolongada de la vida en común”…
Para que el Divorcio pueda solicitarse con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil se requiere:
I. Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, esto es, sin cohabitación común y sin haber cumplido o exigido el cumplimiento de sus deberes conyugales por más de cinco (5) años. Esa separación debe ser efectiva, entendiéndose por tal no cohabitación, el no cumplimiento ni exigencia entre ellos de sus deberes y generalmente la no existencia de hijos procreados durante el lapso de separación de hecho.
II. Que como fundamento de la Solicitud se alegue la ruptura prolongada de la vida en común. La Solicitud podrá formularla
Cualquiera de los cónyuges lo que no impide que pueda ser formulada conjuntamente, pues no lo prohíbe la norma.
III. Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación, pues de haberse producido, el lapso resulta interrumpido y habrá que esperar a que transcurra nuevamente cinco (5) años para poder alegar tal hecho como fundamento de la Solicitud de Divorcio.
Quien aquí Juzga observa en los folios contenidos en la presente solicitud. Que, la legitimidad de las partes está demostrada con el Acta de Matrimonio en Original, contenida en el folio número dos (02), de la cual se constata que los solicitantes tienen más de cinco (5) años de Casados, es decir, desde el 26 de Enero de 1994, tal como fue alegado y probado por los Cónyuges cumpliendo así con uno de los requisitos indispensables que es la separación de hecho de ambos Cónyuges por mas de cinco (5) años. Al respecto el artículo 185-A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Es de evidenciar que en el folio dieciocho (18) del presente expediente acude antes este Juzgado la Ciudadana: Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Carabobo. Dentro del lapso correspondiente, en el cual manifiesta que no tiene nada que objetar, por cuanto observo que se había dado el cumplimiento a los requisitos exigidos por la Norma en la que las partes fundamentan su petición, por tal motivo esa representación Fiscal opina favorablemente respecto al presente procedimiento.
En ese sentido, es de mencionar que en el Proceso Civil, el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras Leyes Especiales en resguardo de las disposiciones de Orden Público. Nuestra Carta Magna en su artículo 284 en sus ordinales 1 y 2 contempla la función real a la cual están llamadas todas las representaciones de las Fiscalías de los Ministerios Públicos. Y, no es más que: 1).-garantizar en los Procesos Judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos por la republica. 2).- garantizar la celeridad y buena marcha de la Administración de Justicia, el juicio previo y el debido proceso. Más allá de nuestro texto Constitucional el Ministerio Público está obligado a intervenir en las causas de divorcio, Así lo consagra el artículo 131 de Nuestro Código de Procedimiento Civil esta intervención viene dada en resguardo de los intereses representados en la relación ínter subjetivas familiares, fiscalizando que no hayan fraudes procesales en el proceso.
Así las cosas se entiende, que el Fiscal del Ministerio Público interviene en el presente procedimiento de Divorcio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la Ley, en materia que interesa al Orden Público o Social y con ese carácter no ha de estar, sino al lado de la Justicia y la integridad de la moral pública, pues no defiende intereses propios sino de la colectividad en relación a la Institución Matrimonial.
Ahora bien el artículo 185-A del Código Civil en su cuarto aparte contempla “si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición… el Juez declarara el Divorcio…” Visto que no existe objeción de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público para la disolución del Matrimonio, nada impediría a este Juzgado declarar Con Lugar la Solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil incoada por los Ciudadanos ESPERANZA JOSEFINA ALVAREZ y JOSE ALEJANDRO RICAURTE ZULETA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.804.865 Y V-16.027.844. Y, así decretar el Divorcio, tal como fue acordado en el auto de admisión.
En cuanto a los recaudos presentados con la Solicitud, los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de las partes interesadas y de su descendiente: ESPERANZA JOSEFINA ALVAREZ, JOSE ALEJANDRO RICAURTE ZULETA y Rosana Katiuska Ricaurte (Folio 04, 05 y 06).
•Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes (Folio 02)
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la Norma respectiva. El Tribunal le confiere plenos valores probatorios a las instrumentales antes mencionados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los Ciudadanos: : ESPERANZA JOSEFINA ALVAREZ y JOSE ALEJANDRO RICAURTE ZULETA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad . V-11.804.865 Y V-16.027.844, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el 26 de Enero de 1994, fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare.
En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, las partes manifestaron que no hay Bienes que liquidar.
PUBLIQUESE REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del Mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO,



Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ CANTERO
La Secretaria,


Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 horas de la tarde.-
La Secretaria,


Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA



Exp. Nº 7595
YGRC/SSM/yc