REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de Diciembre de 2011.
Años 201° Y 152°
PARTE DEMANDANTE: ERNESTO JOSE FERRER IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.816.974, asistida por el abogado RICARDO LEAL PAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.574, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ERNESTO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.377.952, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CONVENIMIENTO)
EXPEDIENTE N° 7677-2011.
N A R R A T I V A
Se recibe el 21 de Octubre de 2011, por Distribución de este Juzgado a mi cargo, demanda intentada por el ciudadano ERNESTO JOSE FERRER IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.816.974, asistida por el abogado RICARDO LEAL PAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.574, de este domicilio, contra el ciudadano ERNESTO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.377.952, de este domicilio.
En fecha 27 de Octubre de 2011. Se le da entrada, se tiene para proveer.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, se admite la demanda emplazando a los demandada de autos, ciudadano ERNESTO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.377.952, de este domicilio, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.
En fecha 16 de Noviembre de 2011, diligencia el ciudadano ERNESTO JOSE FERRER IZAGUIRRE, antes identificada otorgándole poder al abogado RICARDO LEAL PAEZ, en esta misma fecha diligencia el ciudadano ERNESTO FERRER, antes identificado solicitando se libre compulsa de citación al demandado de autos.
En fecha 24 de Noviembre de 2011, el Tribunal tiene como parte al abogado RICARDO LEAL PAEZ, en virtud del poder apud acta que le fuera conferido, en esta misma fecha el Tribunal acordó librar compulsa de citación al ciudadano ERNESTO FERRER, a tal efecto le hizo entrega al Alguacil del Tribunal para que la practique en su oportunidad.
En fecha 01 de Diciembre de 2011, diligencia el alguacil del Tribunal abogado CARLOS GUERRA consignado recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ERNESTO FERRER.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, presenta escrito el ciudadano ERNESTO FERRER, antes identificado, asistido por el abogado BENIGNO COLMENAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 23.249, contentivo de convenimiento celebrado entre las partes.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para resolver sobre el desistimiento efectuado por la parte demandante, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en relación a la misma, para lo cual previamente hace las siguientes consideraciones:
Articulo 263 C.P.C “En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.”
Articulo 264 C.P.C. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer el objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Articulo 265 C.P.C. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Analizado lo anteriormente expuesto por la parte demandante y lo señalado en los artículos precedentes, tomando así en consideración que la definición del desistimiento según Rengel Romberg…”Es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento siendo unilateral, es decir que no requiere del consentimiento de la parte demandada a menos que haya habido contestación y que puede ser interpuesto en cualquier grado de la causa, se observa que reuniéndose los requisitos de ley y por cuanto y no es contraria al orden publico, verificándose en la oportunidad permitida, es por lo que conduce a este Tribunal, fundamentado en el Código de Procedimiento Civil, a declarar HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, de la presente causa y así se decide como formas de Autocomposición procesal que son, producen los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme, terminando el litigio pendiente, poniendo fin al proceso y a la litis, igualándose a la sentencia definitiva, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO efectuado por las partes en fecha 08 de Diciembre de 2011, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:30 de la tarde y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
YRC/SSM/Maria Angelica.-.
Exp. Nro. 7677-2011
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