REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARILYN CASTRO SUAREZ y VICTOR LUIS ANGARITA PERDOMO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.160.086 y V-2.957.402, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
PROYECTOS CIVILES Y ELECTRONICOS.
MOTIVO.-
OFERTA REAL DE PAGO (HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO).
EXPEDIENTE: 9.903.-

Los ciudadanos MARILYN CASTRO SUAREZ y VICTOR LUIS ANGARITA PERDOMO, asistidos por el abogado NELSON LUGO ACOSTA, el día 13 de diciembre de 2007, realizó una oferta real de pago, a favor de la sociedad mercantil PROYECTOS CIVILES Y ELECTROMECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en Puerto Cabello, donde se le dió entrada en fecha 17 de diciembre de 2007, ordenando practicar la oferta real de pago a través de cheque de gerencia No. 20541848, con cargo a la cuenta No. 0134-0205-11-2120210001, de fecha 12 de diciembre de 2007.
El mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, el día 19 de diciembre de 2007, se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte actora, donde se le ofreció a los ciudadanos MARILYN CASTRO SUAREZ y VICTOR LUIS ANGARITA PERDOMO, el pago mediante el cheque de gerencia consignado por la solicitante en el presente expediente, los cuales no aceptaron el pago.
Igualmente, el Juzgado “a-quo” el 15 de enero de 2008, dictó un auto, en el cual acordó el depósito del dinero ofrecido, ordenando aperturar Cuenta de Ahorros en el Banco Banesco, a nombre de ese Juzgado, y asimismo en fecha 17 de enero de 2008, dicho Tribunal ordenó la citación de la acreedora, en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano ALEX GILBERTO ROJO UZCATEGUI, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta real y del depósito efectuado por los solicitantes.
El ciudadano ALEX GILBERTO ROJO UZCATEGUI, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROYECTOS CIVILES Y ELECTROMECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA, asistido por el abogado LUIS R. BAPTISTA SALAS, en fecha 26 de febrero de 2008, presentó un escrito, en el cual fundamentó su negativa a recibir la oferta real de pago.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” en fecha 03 de junio de 2008, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la presente solicitud de oferta real de pago; contra dicha decisión apelaron el 09 de junio de 2008, el ciudadano VICTOR LUIS ANGARITA PERDOMO, asistido por la abogada MARILYN CASTRO SUAREZ, y asimismo dicha abogada, actuando en su propio nombre y representación; recurso este que fue oído en ambos efectos en fecha 12 de junio de 2008, razón por lo cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 25 de junio de 2008, bajo el número 9.903, y el curso de ley.
En esta Alzada, el 30 de julio de 2008, el ciudadano ALEX GILBERTO ROJO UZCATEGUI, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROYECTOS CIVILES Y ELECTROMECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA, asistido por el abogado LUIS R. BAPTISTA SALAS, presentó escrito contentivo de informes.
Igualmente, el ciudadano VICTOR LUIS ANGARITA PERDOMO, asistido por la abogada MARILYN CASTRO SUAREZ, y asimismo dicha abogada, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 18 de septiembre de 2008, presentaron un escrito.
En fecha 30 de septiembre de 2008, la abogada MARILYN CASTRO SUAREZ, actuando en su propio nombre y representación, y en representación del ciudadano VICTOR LUIS ANGARITA PERDOMO, presentó escrito contentivo de observaciones.
El 07 de octubre del mismo año esta Alzada fijo un lapso de 60 días dentro de los cuales se dictará sentencia, la publicación de la misma fue diferida por 30 días el 08 de diciembre de 2008.
Consta que el 11 de julio de 2011, se publicó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por los ciudadanos VICTOR LUIS ANGARITA PERDOMO y MARILYN CASTRO SUAREZ contra la sentencia definitiva dictada el 03 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Los ciudadanos VICTOR LUIS ANGARITA PERDOMO y MARILYN CASTRO SUAREZ, diligenciaron el 30 de noviembre de 2011 desistiendo del procedimiento y renunciaron a ejercer recurso de casación y otros recursos extraordinarios; por lo que estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por los ciudadanos MARILYN CASTRO SUAREZ y VICTOR LUIS ANGARITA PERDOMO, asistidos por el abogado NELSON LUGO ACOSTA, en el cual se lee:
“…En fecha 22 de Enero de 2007, celebramos UN CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA con la sociedad mercantil PROYECTOS CIVILES Y ELECTROMECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA (PROCEMCA) de un inmueble constituido por una casa en construcción destinada a vivienda y que la misma sería vendida bajo el sistema previsto en la Ley de Propiedad Horizontal en el CONJUNTO que se denominaría MIRANDA VILLAS o como en el futuro se determinare EL VENDEDOR que se encuentran construyendo en un terreno propiedad de PROYECTOS CIVILES Y ELECTROMECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA, ubicado en la Urbanización Valle Seco, Avenida Valencia, entre calles 44:; 45, Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En el referido documento, se hace constar que EL VENDEDOR se comprometió a vendemos una casa distinguida con el No. MI del conjunto Residencial descrito anteriormente, conformada de la siguiente manera: Planta Alta: tres /3) habitaciones, dos (2) baños, Planta Baja: sala, cocina, baño, patio con un puesto de estacionamiento. El precio de venta de la vivienda antes identificada y descrita para la fecha de la suscripción del contrato de opción de compra fue de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.0000,00) para ser pagadera de la manera siguiente: una inicial de SETENTA MILLONES DE BOLIV ARES (Bs. 70.000.000,00), para ser cancelada según estado de cuenta anexo que formó parte integrante de este contrato, que especificamos a continuación: PRIMER PAGO: En fecha 22.-01.-07, la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIV ARES (BS. 15.000.000,00) mediante CHEQUE DE GERENCIA No. 20536812., de la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, SEGUNDO PAGO: CUOT A ESPECIAL :En fecha 22-04-07 por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIV ARES (Bs,. 5.000.000), TERCER P AGO: CUOTA ESPECIAL En fecha 22 -07-07, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIV ARES (Bs,. 10.000.000); CUARTO PAGO: CUOTA MENSUAL: En fecha 01-03-07, por la suma de UN MILLON DE BOLIV ARES (Bs. 1.000.000,00); CUARTO PAGO: CUOTA MENSUAL: En fecha 01-03-07, por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); QUINTO PAGO: CUOTA MENSUAL: En fecha 01-03-07, por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); SEXTO PAGO: CUOTA MENSUAL: En fecha 01-04-•07, por la suma de UN MILLON DE BOLIV ARES (Bs. 1.000.000,00); SEPTIMO PAGO: CUOTA MENSUAL: En fecha 01-05-07, por la suma de UN MILLON DE BOLIV ARES (Bs. 1.000.000,00); OCTAVO PAGO: CUOTA MENSUAL: En fecha 01-06-07, por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); NOVENO PAGO: CUOTA MENSUAL: En fecha 01-07-07, por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); DECIMO PAGO: CUOTA MENSUAL: En fecha 01-08-07, por la suma de UN MILLO N DE BOLIV ARES (Bs. 1.000.000,00); DECIMO PRIMERO PAGO: CUOTA MENSUAL: En fecha 01-09-07, por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); DECIMO SEGUNDO PAGO: CUOTA MENSUAL: En fecha 01-10-07, por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIV ARES (Bs. 32.000.000,00) para UN SUB TOTAL DE SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 70.000.000,00) ); Y EL SALDO RESTANTE, ES DECIR, SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 001100 CENTIMOS (BS. 70.000.000,00) para ser cancelado por nosotros mediante crédito hipotecario a largo plazo que tramitara ante entidad financiera o si fuera el caso por la Ley de Política Habitacional conforme a sus norma de operación.
Ahora bien, es el caso ciudadana Juez, que en cumplimiento en el pago de la inicial de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 70.000.000,00) en la forma convenida antes descrita, efectué la cancelación de manera correcta y consecutiva tanto las cuotas mensuales como especiales en hasta la cuota No. 11, a excepción de la última cuota especial de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 32.000.000,00) que se venció el día 01 de Octubre de 2007, pago éste que le hemos presentado personalmente a EL VENDEDOR en diferentes oportunidades y éste se ha negado a recibida, razón por la cual y por cuanto desconocemos la verdadera intención de su negativa a la aceptación del pago y para evitar estar en estado de morosidad me veo en la forzosa e imperiosa necesidad de proceder como en efecto procedemos en este acto A SOLICITAR AL TRIBUNAL SE SIRV A TRASLADAR Y CONSTITUIR EN LA DIRECCIÓN SIGUIENTE: URBANIZACIÓN VALLE SECO, AVENIDA VALENCIA, ENTRE CALLES 44 Y 45 JVRISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SALOM DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, SEDE DE LAS OFICINAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS CIVILES Y ELECTROMECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA (PROCEMCA)" para que de conformidad con los Artículos 1.306 y siguientes del Código Civil y 821 del Código de Procedimiento Civil se ofrezca al acreedora LA VENDEDORA PROYECTOS CIVILES Y ELECTROMECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA (PROCEMCA) en la persona del ciudadano ALEX GILBERTO ROJO UZCA TEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.819.525, de este domicilio, en su carácter de Presidente y representante legal de la precitada empresa OFERTA REAL DE PAGO la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/1000 CENTIMOS (Bs. 32.643.200,00). Dicho pago comprende la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIV ARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 32.000.000,(0), que corresponde al pago de la cuota No. 12, de fecha 01 de Octubre de 2007. y la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIV ARES CON 001100 CENTIMOS (Bs. 643.200,00), por concepto de pago de intereses de mora causados durante los meses de Octubre y Noviembre de 2007, montos que presento en este acto mediante Cheque de Gerencia No. 20541848, girados contra ella Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, de fecha 12 de Diciembre de 2007.
Como lo señalé anteriormente, la Oferta debe hacerse a LA VENDEDORA PROYECTOS CIVILES Y ELECTROMECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA (PROCEMCA) en la persona del ciudadano ALEX GILBERTO ROJO UZCATEGUI… en la dirección siguiente: URBANIZACIÓN V ALLE SECO, AVENIDA VALENCIA, ENTRE CALLES 44 Y 45 JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SALOM DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO…”

b) Diligencia de fecha 30 de noviembre del 2011, suscrita por los ciudadanos VICTOR LUIS ANGARITA PERDOMO y MARILYN CASTRO SUAREZ, parte actora en la presente causa, ésta última actuando en nombre propio y asistiendo al ciudadano VICTOR ANGARITA, en los siguientes términos:
“…y desistimos del presente procedimiento, renunciando a efectuar recurso de Casación y otro recurso extraordinario…”

Lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 341, 136, 264, 265, 266, 282 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
La ley adjetiva procesal, en el precitado artículo 265 en concordancia con el artículo 282 ejusdem, prevé el desistimiento tanto del procedimiento como de los recursos con que cuentan las partes en el proceso; de los cuales se puede deducir que el demandado, podrá limitarse a desistir de cualquier recurso que hubiere interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa, y que al homologarlo el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
En cuanto al desistimiento de los recursos el procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO II, ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Es de observarse que, de conformidad con la doctrina citada, no se hace necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, para que tenga validez el desistimiento formulado por el recurrente en apelación, por cuanto resulta evidente el que éste no tienen interés en que el recurso prosiga, habiendo obtenido una sentencia favorable; por lo que, en el caso sub-judice, el desistimiento del procedimiento, por parte actora, ciudadanos VICTOR LUIS ANGARITA PERDOMO y MARILYN CASTRO SUAREZ, no requiere del consentimiento de su contraparte, Sociedad Mercantil PROYECTOS CIVILWES Y LECTRONICOS C.A., para su validez, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior es de observarse el contenido del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como requisitos, para la procedencia del desistimiento, el tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este sentido, de la lectura de las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencia por una parte, que la presente acción versa sobre la oferta real de pago, incoada por los ciudadanos VICTOR LUIS ANGARITA PERDOMO y MARILYN CASTRO SUAREZ, contra la Sociedad PROYECTOS CIVILES Y ELECTRONICOS C.A., la cual, es amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente al no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a la Ley; y por la otra el que, la ciudadana MARILYN CASTRO SUAREZ, actúa personalmente, y asistiendo al ciudadano VICTOR LUIS ANGARITA PERDOMO, quien tiene capacidad para disponer de sus derechos y acciones; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en las precitadas normas Adjetivas, concluye este Sentenciador que, los ciudadanos VICTOR LUIS ANGARITA PERDOMO y MARILYN CASTRO SUAREZ, tienen la capacidad para desistir del recurso ejercido, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, evidenciado por esta Alzada, que están llenos los extremos de Ley, y en virtud de que son los propios demandantes, ciudadanos VICTOR LUIS ANGARITA PERDOMO y MARILYN CASTRO SUAREZ, ésta última en nombre propio y asistiendo al ciudadano VICTOR LUIS ANGARITA PERDOMO quienes desisten del procedimiento, y dado que el presente desistimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, es forzoso concluir, que el presente desistimiento, es conforme a derecho, y en consecuencia se ordena su homologación, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, vista la renuncia de la parte actora al ejercicio del Recurso de Casación, y la solicitud de la devolución del presente expediente al Tribunal de la causa, a los fines de la devolución del dinero consignado mediante Oferta Real de Pago en fecha 15-01-2008, con sus respectivos intereses ganados; se acuerda remitir el presente expediente a dicho Juzgado, a los fines legales consiguientes.

SEGUNDA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO interpuesto por los ciudadanos VICTOR LUIS ANGARITA PERDOMO y MARILYN CASTRO SUAREZ contra la Sociedad PROTECTOS CIVILES Y ELECTRONICOS C.A.-
Remítase el presente expediente al Juzgado de la causa
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 12:30 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se remite constante de doscientos veintinueve (229) folios útiles, mediante oficio Nro. 313/11

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO