REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
VICTOR MANUEL RACAMONDE CONDE y YEINES JOSEFINA CRIOLLO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.830.669 y V-8.832.524, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
LAURA BURGOS DE MEJIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 54.504, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
Sentencia definitiva dictada el 1º de febrero de 2011, por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
MOTIVO.-
RECURSO DE INVALIDACION
EXPEDIENTE: 11.137

El día 28 de julio de 2011, los ciudadanos VICTOR MANUEL RACAMONDE CONDE y YEINES JOSEFINA CRIOLLO NUÑEZ, asistidos por la abogada LAURA BURGOS DE MEJIAS, presentó un recurso de invalidación contra la sentencia definitiva dictada el 1º de febrero de 2011, por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente No. 10.563, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoado por los ciudadanos YEINES JOSEFINA CRIOLLO NUÑEZ y VICTOR MANUEL RACAMONDE, contra la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 05 de octubre de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró la incompetencia funcional que adolece para el conocimiento de dicho recurso, declinando el conocimiento de la causa para el Tribunal con competencia funcional, es decir, para este Tribunal.
En razón de lo antes expuesto, y firme como quedó la referida decisión, el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 14 de diciembre de 2011, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Los ciudadanos VICTOR MANUEL RACAMONDE CONDE y YEINES JOSEFINA CRIOLLO NUÑEZ, asistidos por la abogada LAURA BURGOS DE MEJIAS, en su escrito contentivo del recurso de invalidación alegan lo siguiente:
“…Consta en el escrito libelar, en el capitulo referente a los hechos, que de los ciudadanos Minerlines Racamonde Conde… y Guillermo Arraiz Del Rosario, quién para la fecha de introducción de la demanda ya estaba fallecido… ambos parte demandada en el juicio señalado y que cursa por ante este tribunal, en el expediente signado con el número 53.108, de las nomenclaturas internas que lleva este despacho, suscribieron contrato de opción de compra venta sobre un bien inmueble de su exclusiva propiedad y quienes para el momento de contraer las obligaciones inherentes al contrato de opción de compra venta, eran cónyuges entre sí, pero al momento de nosotros, incoar la acción en su contra, el ciudadano Guillermo Arraiz Del Rosario, estaba ya había fallecido. A pesar de haberse explanado detalladamente esta situación en el escrito libelar, ya que el ciudadano Guillermo Arraiz Del Rosario, quién es uno de los demandados, para el momento de la introducción de la demanda estaba fallecido, y tenía que ser demandado porque el ciudadano Guillermo Arraiz Del Rosario en vida, junto a su esposa ciudadana Minerlines Racamonde, había suscrito en calidad de opcionantes vendedores, el contrato de opción de compra venta que fue incumplido y para exigir su cumplimiento, fue interpuesta la acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta. Siendo el caso que el ciudadano Guillermo Arraiz Del Rosario, estaba fallecido este tribunal admitió y emplazo a ambas partes demandadas, según se evidencia en el folio 36, en auto de fecha 19 de enero del año 2009. Debemos hacer la acotación que el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta no fue declarado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el Área de Sucesiones, en la declaración hecha por los herederos del de cujus Guillermo Arraiz Del Rosario, por lo que no se ha determinado la alícuota correspondiente respecto a este bien inmueble, para los herederos del causante ciudadano Guillermo Arraiz Del Rosario, ya que el mismo forma parte de la comunidad conyugal entre ambos demandados, mas sin embargo, se aclaró en la demanda que, el ciudadano Guillermo Arraiz estaba fallecido pero, este tribunal ignoro la condición de fallecido de uno de los dos demandados y omitió la citación de sus herederos, conocidos y desconocidos, incurriendo en el vicio, que acarrea la nulidad absoluta la irrita sentencia dictada por este despacho en el presente expediente, conculcando, cercenando y pisoteando los derechos de los herederos del ciudadano Guillermo Arraiz Del Rosario, tal y como está establecido en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional Bolivariana, al igual que los artículos 218, 231 y siguientes, así como el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil…
…El presente recurso extraordinario de invalidación de la sentencia definitiva ejecutoriada, lo fundamentamos, según lo establecido en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, donde se explana taxativamente las causales de invalidación, siendo en nuestro caso la establecida en el numeral 1º) referida a la falta citación del demandado Guillermo Arraiz Del Rosario, en el juicio en el cual se ha dictado sentencia definitiva ejecutoriada, ya que no fue citado el demandado ya fallecido, ni sus herederos conocidos y desconocidos, lo que vulnera y contraviene los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 218 y 692 del Código de Procedimiento Civil…
…Fundamentándonos en la relación de los hechos y del derecho alegado, así como también, en atención a lo establecido en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, reproducimos y hacemos valer el Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre Nosotros, VÍCTOR MANUEL RACAMONDE CONDE y YEINES JOSEFINA CRIOLLO NUÑEZ, y los ciudadanos Minerlines Racamonde Conde… y Guillermo Arraiz Del Rosario, pre-muerto… contrato este que es fundamental en la presente causa, el cursa en el presente expediente, en los folios 8,9,10 y 11, anexo con la letra "A" en copia debidamente certificada, autenticado en la Notaría Séptima de Valencia en fecha 10 de octubre del año 2003, bajo el N° 78, Tomo 151, de los libros llevados por esa oficina, También le presentamos, a los fines de ilustrar a este Tribunal, copia simple de sentencia interlocutoria, donde se constata que Io- el ciudadano Guillermo Antonio Arraiz Del Rosario esta fallecido y 2o- el ciudadano Guillermo AntonioArraiz Del Rosario tiene herederos, por lo que queda evidenciado que la sentencia por la cual ejercemos este RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN, está viciada y es nula de nulidad absoluta…
…Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que comparecemos ante su competente autoridad para ejercer el RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN contra la sentencia definitiva ejecutoriada que cursa por ante este tribunal, en el expediente signado con el número 53.108, de las nomenclaturas internas que lleva este tribunal, de fecha 16 de junio del año 2010, así como también para demandar, como en efecto demandamos a los ciudadanos Minerlines Racamonde Conde… y Guillermo Arraiz Del Rosario, quién para la fecha de introducción de la demanda ya estaba fallecido… con la finalidad de que convengan en lo siguiente PRIMERO: En el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN de la sentencia definitiva ejecutoriada, que cursa por ante este tribunal , en el expediente signado con el número 53.108, de las nomenclaturas internas que lleva este tribunal, de fecha 16 de junio del año 2010, con fundamento a lo establecido en el articulo 328, numeral 1º. SEGUNDO: en la NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta nosotros VÍCTOR MANUEL RACAMONDE CONDE y YEINES JOSEFINA CRIOLLO NUÑEZ… presentamos en contra de los ciudadanos Minerlines Racamonde Conde… y Guillermo Arraiz Del Rosario, quién para la fecha de introducción de la demanda ya estaba fallecido… por haberse infringido los artículos 26 de la Constitución Nacional y los artículos 218 y 692 del Código de Procedimiento Civil, que son normas de orden público y la consecuencia de su incumplimiento debe y será la NULIDAD DE LA SENTENCIA . TERCERO: La reposición del juicio de marras al estado de interponer de nuevo la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto caso de que los demandados Minerlines Racamonde Conde y Guillermo Arraiz Del Rosario, fallecido, no convinieren en las pretensiones de este RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN, solicitamos a este Tribunal que, DECLARE CON LUGAR las pretensiones alegadas, de acuerdo a los pronunciamientos procedimentales correspondientes…
…Conforme a lo ordenado por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, lo que equivale a diez mil seiscientas sesenta y siete U. T (10.667 U.T)…”

SEGUNDA.-
Esta Alzada considera necesario destacar, que el Recurso de Invalidación, es un recurso excepcional que la ley otorga a las partes, cuando en un juicio ya concluido, no exista ningún otro recurso, y en el cual se hayan cometido las irregularidades o anomalías taxativamente señaladas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Como se puede observar, en el caso sub examine, los accionantes interpusieron Recurso de invalidación, contra la sentencia definitiva dictada el 1º de febrero de 2011, por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien declinó la competencia en este Tribunal, por lo que como punto previo, pasa esta Alzada a pronunciarse con relación a la competencia.
En este sentido observa, que la invalidación, debe ser deducida a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, bien sean procesales o de hecho, tipificados en la Ley Procesal. Una de las características del recurso extraordinario de invalidación es, que éste se promueve ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil); por lo cual no tiene sino una sola instancia, y siendo que, la sentencia que adquirió el carácter de cosa juzgada en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoado por los ciudadanos YEINES JOSEFINA CRIOLLO NUÑEZ y VICTOR MANUEL RACAMONDE, contra la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE, lo fue la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 1º de febrero de 2011, resulta forzoso concluir que el Tribunal competente para conocer del presente recurso de invalidación lo es este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, se hace necesario señalar que el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
El auto patrio RICARDO HERINQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:
“Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión trastoca el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”
Desprendiéndose tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal; y que fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En el caso sub examine, observa este Sentenciador que los accionantes fundamentan el presente recurso de invalidación en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”, lo que hace necesario traer a colación el contenido del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.”
Como bien se puede apreciar de la norma antes transcrita, que la misma establece el lapso de caducidad de un mes para intentar los recursos de invalidación fundamentados en los ordinales 1º, 2º y 6º del artículo 328 ibídem.
Según el autor patrio Aguilar Gorrondona, “la caducidad es la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquélla o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley o voluntad de las partes constituye el único período dentro del cual podía hacerse una u otra cosa.”
“…Existe una tendencia doctrinal y jurisprudencial dominante según la cual la caducidad legal tiene carácter de orden público. En materia cambiaria, esta posición está reforzada por la condición del protesto, al cual muchas legislaciones atribuyen carácter solemne, además de presupuesto de ejercicio de las acciones cambiarias. Nuestra jurisprudencia ha decidido en materia de caducidad: que la caducidad legal es de orden público, razón por la cual no requiere ser alegada por la parte a quien beneficia, puede ser invocada en cualquier estado y grado del proceso, puede ser aplicada de oficio por el juez y no es renunciable por la persona a quien favorece…”
La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción; tal como lo ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, al señalar:
“…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.
De lo que se desprende que, el lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, trascurriendo el mismo fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia dictada el día 16 de mayo de 2007, en el expediente N° 06-1461; por lo que siendo la caducidad de orden público obligación, es de obligatoria observancia del Juez, y una vez verificada la caducidad, pronunciarse sobre la misma.
En el caso sub examine se observa que, los ciudadanos VICTOR MANUEL RACAMONDE CONDE y YEINES JOSEFINA CRIOLLO NUÑEZ, asistidos por la abogada LAURA BURGOS DE MEJIAS, interpusieron el presente recurso de invalidación en fecha 28 de julio de 2011, contra la sentencia definitiva dictada el 1º de febrero de 2011, por este Juzgado Superior Primero Civil, en el Expediente signado con el No. 10.563, y siendo que la misma fue publicada dentro del lapso de treinta (30) días de diferimiento, fijado por auto de fecha 17 de enero de 2011, encontrándose por tanto las partes a derecho, al haberse interpuesto el recurso de invalidación luego de haber transcurrido el término de “un mes desde que haya tenido conocimiento de los hechos” previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Sentenciador concluir que operó la caducidad de la acción propuesta por la parte recurrente; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al haber operado la caducidad de la acción, el presente recurso de invalidación debe ser declarado INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de invalidación interpuesto el 28 de julio de 2011, por los ciudadanos VICTOR MANUEL RACAMONDE CONDE y YEINES JOSEFINA CRIOLLO NUÑEZ, asistidos por la abogada LAURA BURGOS DE MEJIAS, contra la sentencia definitiva dictada el 1º de febrero de 2011, por este Juzgado Superior Primero Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO