REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA
FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.072.429, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
RAFAEL PEREZ PADILLA, MARISOL HERNANDEZ GUTIERREZ y MARIA EUGENIA NUÑEZ AGUAYO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 30.873, 55.138 y 55.139, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
JOSE CARLOS JACINTO BARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.098.278, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ELIANA NIEVES LOPEZ-MENDEZ, LUIS LEONARDO REMARTINI, MILITZA COROMOTO TOVAR LOPEZ-MENDEZ y ULISES IBRAHIM GUEVARA IZTURRIAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 55.603, 27.189, 87.989 y 115.570, respectivamente, todos de este domicilio.-
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES
EXPEDIENTE: 10.996.-
Vistos los informes de ambas partes
El ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES, asistido por la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, en fecha 20 de noviembre de 2008, demandó CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES, al ciudadano JOSE CARLOS JACINTO BARRA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 25 de noviembre de 2008, y admitiéndose el día 10 de diciembre de 2008, ordenando el emplazamiento del ciudadano JOSE CARLOS JACINTO BARRA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, contados a parte de que conste en autos su notificación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de marzo de 2009, los abogados ELIANA NIEVES LOPEZMENDEZ, MILITZA TOVAR LOPEZMENDEZ y ULISES IBRAHIM GUEVARA IZTURRIAGA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE CARLOS JACINTO BARRA, presentaron escrito de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron y vencido como fue dicho lapso, así como el de informes, en fecha 30 de septiembre de 2010, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apelaron en fecha 30 de mayo de 2011, el abogado ULISES IBRAHIM GUEVARA IZTURRIAGA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, y en fecha 31 de mayo de 2011, la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, en su carácter de apoderada actora, recursos éstos que fueron oídos en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 01 de junio de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada en fecha 22 de julio de 2011, bajo el No. 10.994 y el curso de ley.
En esa Alzada, en fecha 04 de octubre de 2011, tanto, el abogado ULISES IBRAHIM GUEVARA IZTURRIAGA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, como la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, en su carácter de apoderada actora, presentaron escritos contentivos de informes, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar presentado por el ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES debidamente asistido en este acto por la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, en el cual se lee:
“…Ciudadano Juez, desde hace muchos años y con mucho esfuerzo, levanté conjuntamente con el Ciudadano JOSÉ CARLOS JACINTO BARRA… los cuales éramos y somos Socios en las Sociedades Mercantiles CENPROFOT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 5 Je Abril de 1990, bajo el Nro. 01, Tomo 1-A, modificada sus estatutos y convertida en Compañía Anónima por ante el mismo Registro, en fecha 09 de Junio del 2003, bajo el N9 IS, Tomo 29-A, y CENPROFOT MEDITERRANEAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Junio de 1997, bajo el Nro. 44, Tomo 52-A, igualmente que somos Socios en la Empresa CENPROFOT ÉXITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Agostos del 2005, bajo el Nro. 2, Tomo 72-A…
…Después de tanto trabajo y años de amistad, decido negociar las acciones que me pertenecen en la Sociedad Mercantil, CENPROFOT, C.A., y CENPROFOT MEDITERRANEAN, C.A., las cuales, a pesar de ser unos negocios prósperos decidí quedarme con una sola Sociedad que sería CENPROFOT ÉXITO, C.A., realizamos una series de reuniones, hasta que por fin llegamos a un acuerdo, en virtud del cual, mi socio, cciudadano JOSÉ CARLOS JACINTO BARRA, me compraría dichas acciones por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 565.000,00); de los cuales, mi socio se comprometió a cancelarme en fecha 23 de Abril del 2008, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (265.000,00), y en un lapso de Dos (02) Meses la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,00), tal cual como lo pactamos llamamos a la Sociedad Mercantil CONTECO, C.A., quienes durante años han sido nuestros contadores y asesores en todas las materias relativas a la contabilidad y materia fiscal y mmanifestamos nuestra voluntad de ésta negociación, pero la persona que giró las instrucciones para la realización de la negociación fue mi Socio y el que yo creía nuestro dentro de la Empresa el Ciudadano ULISES IBRAHIM GUEVARA IZTURRIAGA… quienes le manifestaron a CONTECO, C.A., y a la persona de nuestro Comisario dentro de las Sociedades el Licenciado MANUEL MOREIRA BATISTA, acudimos en fecha 23 de Abril del 2008, mi persona y mí cónyuge la Ciudadana LUZ MARLENE MENDES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.104.491, a los fines de Concretar y materializar la operación mercantil contentiva de nuestro acuerdo firmando las actas correspondientes de las ventas de acciones en los respectivos libros, en ese momento mi socio me cancela la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 265.000,00), a través de unos Cheques, los cuales describo a continuación:
1-Cheque Nro. 79-51653287, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 120.000,00).
2- Cheque Nro. 00001760, cuyo titular de Cuenta era la misma Empresa CENPROFOT, C.A., por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00) del Banco Provincial.
3- Cheque Nro. 00000684, cuyo titular de Cuenta era la Empresa CENPROFOT MEDITERRÁNEAN, C.A., por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00).
4. Cheque Nro. 16-40620166, cuyo titular era CENPROFOT, CA, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,00).
5. Cheque Nro. 68-40620002, cuyo titular era CENPROFOT MEDITERRANEAN, C.A., por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00).
Todos estos Cheques fueron depositados a las Cuentas que me pertenecen en el Banco Provincial y en el Banco Fondo Común Banco Universal, a mí solo se me entregaron los Bauches contentivos de tales depósitos, después es que me entero que con el Activo Circulante de nuestras Empresas mi Socio me canceló la inicial del monto total que habíamos pactado de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 565.000,00), lo cual demostraré en su oportunidad procesal correspondiente; nos presentaron en la Firma de Contadores CONTECO, C.A., los Libros de Actas de Asambleas y de Accionista para su firma habiendo tantos años y tanto tiempo de confianza en que éstos Contadores nos habían prestado sus servicios profesionales firmamos sin leer y nos retiramos dejándoles a ellos la responsabilidad del Registro de dichas Actas.
Dos (02) meses más tarde, al vencerse el lapso que pactamos en la negociación, le solicito a mí Socio JOSÉ CARLOS JACINTO BARRA, el cumplimiento de lo pactado y que me cancelara la diferencia del precio, mi sorpresa que en reiteradas oportunidades mí socio me manifestaba con evasivas y con la excusa de que las actas no habían sido registradas, es cuando me envían de CONTECO, C.A., unas nuevas actas, ya que las originales que firmamos en fecha 23 de Abril del 2008, estaban traspapeladas, las cuales agrego, marcado con la letra "DI" y "D2", al revisar las nuevas actas, me doy cuenta, que el precio que se señala no es el precio de la negociación, por lo cual, llamo a CONTECO, C.A., y le manifiesto mi inquietud y éstos me señalan que esas fueron las instrucciones que dieron JOSÉ CARLOS JACINTO BARRA, y nuestro supuesto abogado el Ciudadano ULISES IBRAHIM GUEVARA IZTURRIAGA, que ese fue el precio que estos pidieron que se les colocara n en las Actas y en los Libros.
Ante tal situación me comunico telefónicamente con el Abogado hasta entonces la Empresa, hasta entonces mío, como de mi Socio y le señalo que yo no voy a firmar las Actas, porque esto no fue lo que pactamos, éste me indica que él ya no es mi Abogado sino el abogado de mí Socio y que yo debía firmar dichas Actas, pues la negocia estaba materializada y a mí no se me debía nada. Quedé atónito, me sentí burlado sorprendido en mí buena fe, me comuniqué con CONTECO, C.A., nuevamente y e me ratificaron lo que anteriormente señalé, al sentirme en un absoluto estado indefensión y viendo cómo mi esfuerzo de tantos años y el único patrimonio de mí familia se perdía por una vil artimaña de mi Socio JOSÉ CARLOS JACINTO BARRA, y su abogado el Ciudadano ULISES IBRAHIM GUEVARA IZTURRIAGA, que adema considerarlo mí abogado y el de mí familia y las Compañías decidí asesorarme representación judicial que contraté decidió realizar unas Inspecciones Judicial primeramente a los Libros de Accionista y de Actas de Asambleas que desde siempre han encontrado bajo la guarda y custodia de la Sociedad CONTECO, C.A.
Ante estas situaciones le consigno Copia Simple de las Cuatro (04) Inspección Judiciales, realizadas en fecha 28 de Julio del 2008, realizada por el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Sede de la Firma Contable CONTECO, C.A., a los Libros de Actas de Asambleas y de Accionistas de las Sociedad CENPROFOT, C.A. y CENPROFOT MEDITERRANEAN, C.A., las cuales consigno a las Letras marcadas con las letras "E", "F", "G" y "H".-
Como consecuencia de éstas Inspecciones, surgieron unos hechos, los cual considero CENSÚRALES E ILEGALES, puesto que Ciudadano Juez, los Libros de Ac de Asamblea de dichas empresas, presentan una serie de adulteraciones, enmendaduras tachaduras, constituyendo esto, alteraciones materiales graves, pues alteran el contenido de unas Actas de Asambleas de ambas Sociedades, cuyo objeto u orden del día, era precisamente la venta de las acciones que me correspondían, siendo en las últimas Actas de Asambleas de ambas Sociedades lo que respecta a la cantidad que iba a recibir por concepto de venta aparece enmendado, tachado y borrado, al igual que los Libros Accionistas, de las mencionadas empresas no están debidamente llenos, e igualmente enmendado, es por lo que tuve que trasladar a los Tribunales de Municipio a realizar dichas Inspecciones Judiciales en la Sede de la Firma Contable CONTECO, C.A., para dejar constancia auténtica de tales adulteraciones, puesto que éstas adulteraciones, me causan un gravamen irreparable, constituyen objeto de posible delito y por ende vician de nulidad absoluta el acto que ellas se transcriben a tenor de lo previsto, en los ordinales 2 y 3 del artículo 1.381 del Código Civil, igualmente el Código de Comercio en sus artículos 36 sanciona severamente al comerciante que de alguna manera o valiéndose de algún medio, adultere, enmiende, tache, deje espacios en blancos injustificables, los Libros Contables, entre los cuales se encuentran los Libros de Acta de Asamblea y Accionista, Ciudadano Juez, ante éstos hechos narrados se hacen imposible el registro de dichas actas, las cuales sin estar registradas no surten ningún efecto y como consecuencia de éstas adulteraciones los actos contenidos en ella son nulos de toda nulidad, condición ésta que causa para el efecto de comercio para las Empresas que represento CENPROFOT, C.A. y CENPROFOT MEDITERRANEAN, C.A., un gravamen irreparable; en efecto las alteraciones de las últimas Actas de Asamblea, asentadas en ambas Sociedades se hacen nulas e írritas, de tales hechos lo que hacen imposible que dichas Actas se puedan registrar.-
Igualmente Ciudadano Juez, al darme yo cuenta de tal irregularidad, lo cual trastornó la negociación de venta de dichas acciones procedí hacer una notificación judicial a través del Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual consigno en Copia Simple marcado con la letra "I", al Ciudadano MANUEL MOREIRA BATISTA… en nombre de las Sociedades CENPROFOT, CA. y CENPROFOT MEDITERRANEAN, C.A., donde formalmente denunciaba los hechos y las adulteraciones materiales que presentaban los libros que se encontraban y aún se encuentra bajo su responsabilidad y guarda y custodia y a los fines de no hacerme yo, en mi condición de administrador de dichas sociedades copartícipe o de alguna forma cómplice o complaciente de éstas situaciones, pues quién giro las instrucciones de la forma como se debía hacer la negociación como ya se lo he dicho y lo demostraré procesalmente, fueron instrucciones precisas y dictadas por rni Socio y su Abogado, que cómo están los hechos narrados y usted se pudo dar cuenta, ya no es mi Abogado, contra el cual me reservo todas las acciones contenidas en la Ley de Abogado y su Reglamento, y el Código de Ética Profesional del Abogado.-
Ante mí angustia de que cualquier persona principalmente mi Socio o su Abogado] pudiesen registrar unas Actas de Asambleas que no son copias fiel y exacta del Libro de Asambleas que firmé contentivo de una negociación que no se llegó a materializar, no solo por estos vicios sino por el INCUMPLIMIENTO por parte de mi socio ya identificado en pagarme el precio acordado y convenido entre nosotros puesto que Ciudadano Juez era y es absurdo que unas empresas tan productivas a las cuales mediante cualquier experticia se puede demostrar el precio real de las mismas, yo pudiera venderlas por CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 147.000,00), entonces decidí realizar una notificación judicial ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que se abstuviera de registrar dichas actas, poniéndolo en conocimiento de todas éstas irregularidades, notificación judicial que hice en nombre de las Empresas CENPROFOT, C.A. y CENPROFOT MEDITERRANEAN, C.A., las cuales consigno en éste acto en copia simple, marcados con las letras "J" y "K".-
Igualmente los hechos relativos a las adulteraciones presentadas en los Libros, se encuentran bajo la investigación del Ministerio Público por una Formal Denuncia que yo realizara en fecha 16 de Octubre del 2008.
Ciudadano Juez, de los hechos anteriormente narrados se desprenden un INCUMPLIMIENTO inexcusable de la negociación pactada por parte del Ciudadano JOSÉ CARLOS JACINTO BARRA… el cual apoyado y amparado por todas estas situaciones irregulares y extrañas se ha negado a darle cumplimiento a lo pactado, es decir, al pago restante de la negociación por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,00), es por lo que me veo en la imperiosa necesidad por todo este cúmulo de vicios e irregularidades. Y el incumplimiento de lo contratado en de DEMANDAR como FORMALMENTE DEMANDO al Ciudadano JOSÉ CARLOS JACINTO BARRA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.098.278; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA de acciones de las Empresas CENPROFOT, CA. y CENPROFOT MEDITERRANEAN, C.A….
…Es consabido, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.-f Artículo 1.133 del Código Civil).
A estas convenciones les son aplicables todas las normas y principios generales de los contratos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.140 del Código Civil…
…En este sentido, conforme a dichas normas y principios, los contratos tienen elementos constitutivos y elementos de validez.
A su vez, dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos a saber: consentimiento, objeto y causa; b) los elementos naturales los cuales dependen de la características individuales de cada contrato, ejemplo, el saneamiento en la compra-venta; y c) los elementos accidentales, que son aquellos introducidos por las partes, como por ejemplo lugar, modo, condición o plazo.
Asimismo, dentro de los elementos de validez están la capacidad para celebrar contrato (capacidad negocial, artículos 1.143, 1.144 y 1.145 del Código Civil) y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia (artículo 1.146 eiusdem).
En relación a los elementos esenciales al contrato, tenemos que el objeto ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; el consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo y la causa ha sido definida tradicionalmente como la función económico social que e contrato cumple, en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen a celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.
Evidentemente en el caso que nos ocupa Ciudadano Juez se cumplieron todas las condiciones para la existencia y la validez del contrato, que a pesar de ser un contrato de naturaleza mercantil de conformidad con los artículos antes transcritos. El Código Civil nos regula lo que es un Contrato de Compra Venta, en su artículo 1.474, el cual establece lo siguiente…
…En el caso de Narras se trata de la venta de unas acciones, que de acuerdo a 1o pactado y convenido se estableció como precio QUINIENTOS SESENTA Y CINCO Mil BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 565.000,00); de los cuales se canceló una inicial de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 265.000,00), y saldo restante no se ha cancelado.
Existiendo la situación ya comentada y ante la imposibilidad del Registro de la Actas, esto no impide que el Ciudadano JOSÉ CARLOS JACINTO BARRA, cumpla con el pago del precio, existen unas obligaciones establecidas en el Código Civi específicamente para el comprador al respecto se señala lo siguiente…
…Al no cumplir éste Ciudadano con lo por nosotros pactado se hace imposible resolver la situación planteada, pues yo estoy dispuesto a cumplir con mi obligación para el traspaso de ésta negociación de conformidad con el Artículo 296 del Código de Comercio que establece lo siguiente:…
…Como ya lo dije, yo estoy dispuesto a cumplir con mi obligación, una vez que éste Ciudadano cumpla con la suya, Ciudadano Juez y pague la diferencia del precio que me adeuda por las acciones que aún me pertenecen en las Sociedades Mercantiles CENPROFOT, C.A. y CENPROFOT MEDITERRANEAN, C.A., anteriormente identificadas.-
Conforme a los hechos expuestos y las definiciones transcritas, es forzoso concluir que el Ciudadano JOSÉ CARLOS JACINTO BARRA, procedió de mala fe, con una conducta reñida con la moral y las buenas costumbres, ya que su comportamiento denota engaño con astucia, conducta que se subsume dentro de la concepción del Dolo Contractual, toda vez que desde el mismo momento que se pactó y se convino la venta, éste tenía toda la intención de incumplirme al no darle instrucciones a CONTECO, C.A., en base a lo por nosotros acordado; preconcibió un resultado típicamente antijurídico, con conciencia de que se quebraba de no haber sido por las irregularidades que se cometieron en la redacción de las Actas, en su supuesto extravío, y en las enmendaduras, tachones y borradores de los Libros, éste Ciudadano que hasta esa fecha, no solo era mi Socio sino mi gran amigo, jamás me hubiese cancelado la diferencia de la negociación pactada, es mas es tanto así y por su conducta contraria a las buenas costumbres y supongo yo que para cancelar menos ante la Oficina de Registro respectiva le dio instrucciones a CONTECO, C.A., para que bajara aún más el precio de las acciones, hasta el hecho cierto que en las actas cuyo registro es de imposible incumplimiento por no sé las mismas copias fiel y exacta de su original en virtud de que los libros se encuentran adulterados y enmendados, razón por la cual el Registrador se ha abstenido de autenticarlas y darle fé pública, pues en una terminó señalando como precio CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs.F. 48.000,00), perteneciente a la Empresa CENPROFOT MEDITERRANEAN, C.A., lo cual se evidencia de Copia Simple de la misma marcado con la letra "L", y señaló como precio NOVENTA Y NUEVE MU BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 99.000,00), perteneciente a la empresa CENPROFOT C.A., lo cual se evidencia de Copia Simple de la misma marcado con la letra "L1", serie interesante saber cómo justifica mí Socio que el día 23 de Abril del 2008, en vez de cancelarme CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 147.000,00), que es la suma de las cantidades supuestamente recibidas por mí en dicho acto me cancela DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 265.000,00), y esto se debe Ciudadano Juez a que mi Socio no actuó de buena fé, ni como un buen padre de familia y mucho menos ajustado a las buenas costumbres….
…En fuerza de todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, Contrato, es por lo que en apoyo del articulo 26 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil proponemos formalmente Demanda de el Cumplimiento del Contrato de Compra Venta de Acciones de las Empresas CENPROFOT, CA. y CENPROFOT MEDITERRÁNEAS, CA., entre mí persona y el Ciudadano JOSÉ CARLOS JACINTO BARRA…
…Demanda que debe ser declarada procedente en derecho, toda vez que no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil, ni esta prescrita la acción a tenor de los dispuesto en e artículo 1.160 y 1.167 del Código Civil, (amén que la acción para solicitar el Cumplimiento del Contrato); por consiguiente se solicita.-
A.-) Que el ciudadano JOSÉ CARLOS JACINTO BARRA, cancele la cantidad liquida de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,oo), que es el monto que adeuda del precio de las acciones que le di en venta.-
B.-) Pido que el ciudadano JOSÉ CARLOS JACINTO BARRA cancele o a ello sea obligado la cantidad que resulte en intereses legales emanado de la cantidad que adeuda desde el nacimiento de la obligación entiéndase 23 de Junio de 2008, Dos (02) meses después del Acta de Asamblea de fecha 23 de abril de 2008, donde su punto a tratar era la venta de mis acciones más las modificaciones como consecuencia de tal acto.-
C-) En virtud que todavía conservo la cualidad de socio de las Sociedades de Comercio CENPROFOT, CA. y CENPROFOT MEDITERRANEAN, C.A., solicito ante este Tribunal que el Ciudadano JOSÉ CARLOS JACINTO BARRA, quién todavía conserva el carácter de Socio Administrador, de dichas Sociedades, presentes los Estados de Ganancias y Pérdidas de estas empresas , desde la fecha de Celebración de la Asamblea 23 de abril del 2008, hasta que exista una sentencia definitivamente firme en la presente causa.-
D.-) Pido además que los conceptos que en definitiva hubiere de pagar mí Socio o a los que el Tribunal lo obligue, se le aplique la indexación o corrección monetaria para la fecha de pago, conforme a la formula precedente y el criterio al efecto establecido por nuestro Supremo Tribunal. –
E.-) Que sea condenado al pago de las Costas Procesales, que incluye los Costos del Proceso y los Honorarios Profesionales…”
b) Escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados: ELIANA NIEVES LOPEZMENDEZ, MILITZA TOVAR LOPEZ MENDEZ y ULISES IBRAHIM GUEVARA IZTURRIAGA actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE CARLOS JACINTO BARRA, en el cual se lee:
“….Rechazamos y Contradecimos tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta en contra de nuestro representado por el ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES…. Negamos que nuestro representado le adeude al accionarte la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) con motivo de la venta de las acciones señaladas en el libelo .Negamos que nuestro representado deba al demandante intereses legales que, resulten de la cantidad que adeuda desde le nacimiento de la supuesta obligación contraída en fecha 23 de abril de 2008.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Alega el Demandante en su libelo que después de algunos años decide negoaciar las acciones que le pertenecen en las Sociedades Mercantiles CENPROFOT C. A. , y CENPROFOT MEDITERRÁNEAN C.A., que luego de una serie de reuniones realizadas con nuestro representado, estos llegaron a un acuerdo, en virtud de nuestro representado le compraría dichas acciones por un monto de QUINIENTOS MIL SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (565.000 Bs. F) de los cuales nuestro mandante se comprometió a cancelar al accionante en fecha 23 de Abril 2008 la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (265.000. Bs. F) y en un lapso de dos (2) meses la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300.000 Bs. F) además cita el Demandante que tal como había pactado llamaron a la SOCIEDAD MERCANTIL CONTECO, C. A, quien durante muchos años les asesoro en materia de contable y fiscal.
Así mismo señala en el escrito libelar que en fecha 23 de Abril de 2008, acudieron el y su cónyuge a fin de materializar y concretar la negociación firmando las Actas correspondientes de las ventas, asegura que en ese momento nuestro representado hizo entrega de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 265.000,00) a través de unos cheques
Señala que esos cheques fueron depositados a las cuantas que le pertenecen el Banco Provincial y el Banco Fondo Común, alega que a él solo se le entregaron los bauches contentivos de tales depósitos
Aduce que se presentaron en la Firma de Contadores CONTENCO C.A., los Libros de Actas de Asamblea y de Accionistas para su firma, las cuales firmaron sin leer y se retiraron, dejando a ellos la responsabilidad del Registro de dichas Actas. Que dos meses más tarde al vencerse el, lapso que había pactado con nuestro mandante solicitó el cumplimiento de lo pactado, y que este fue evasivo y se excusaba diciéndole que las Actas no habían sido registradas, que es en ese momento cuando la empresa asesora CONTENCO C.A., le envía unas nuevas Actas, ya que firmaron el 23 de Abril de 2008, estaban traspapeladas, es entonces cuando se percata que el precio señalado no es el mismo de la negociación, alega que se comunicó con el demandante y que este señalo que la negociación estaba materializada y que nada se le adeudaba Que ante tal situación y al sentirse en estado de indefensión decide realizar unas Inspecciones Judiciales primeramente a los Libros de Accionistas y de Actas de Asamblea, que desde siempre se han encontrado bajo la guarda y custodia de la Sociedad CONTECO C.A., que como consecuencia de estas Inspecciones, surgieron una serie de hechos que este considera censurables e ilegales, que ante estos hechos se hace imposible el Registro de dichas Actas, las cuales sin estar registradas, no surten ningún efecto y como consecuencia de las alteraciones los actos contenidos en ellas son nulos de toda nulidad, que al percatarse de las irregularidades, que trastornaron la negociación, procedió a hacer una notificación judicial a través del Tribunal Cuarto de los Municipio de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano MANUEL MOREIRA BATISTA, en nombre de las Sociedades CENPROFOT C.A, CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A., en la cual denunciaba los hecho y las adulteraciones que presentaban los Libros que se encontraban y aún se encuentran bajo su guarda custodia y responsabilidad.
Que a fin de evitar que su socio o cualquier persona pudieran registrar las Actas de Asamblea que firmó contentivas de la negociación, que no se llego a materializar no solo por los vicios sino por el incumplimiento de nuestro representado al no pagarle el precio acordado, decidió realizar una notificación judicial ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, para que se abstuviera de registrar dichas actas.
Alega que los hechos narrados, relativos a las adulteraciones presentadas en los Libros son objeto de una investigación por ante el Ministerio Público por una formal demanda que incoara en fecha 16 de Octubre de 2008.
Señala que de los hechos descritos se desprende el incumplimiento inexcusable de la negociación pactada con nuestro representado, y que este se niega a cancelarle la suma restante de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300.000,00), razón por la cual demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA de acciones de las empresas CENPROFOT C.A., y CENPROFOT MEDITERRANEAN…
…Se observa de lo señalado por el accionante que estamos en presencia de un Contrato de compra Venta de unas acciones mercantiles que el ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES celebró con el ciudadano JOSÉ CARLOS JACINTO BARRA, en las Sociedades Mercantiles CENPROFOT C.A. y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A., que en fecha 23 de Abril de 2008, se reunió con mi mandante, en la sede de la empresa CONTECO C.A., y firmó la ventas de las acciones, y que en esa misma fecha recibió el pago de las mismas, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (265.000,00) , a través de unos cheques que el mismo describe en el escrito de demanda, posteriormente observamos, que el demandante se contradice al asegurar que no recibió los cheques que el mismo señala, sino que le fueron entre bauches de depósitos en cuentas a su nombre en los Banco Provincial y Fondo Común, por el monto de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 265.000,00).
Así mismo, se desprende del escrito libelar que el demandante en reiterada oportunidades asegura haber firmado las Actas contentivas de la negociación de de las Acciones de las Sociedades Mercantiles antes señaladas, e incluso de haber dejado la responsabilidad del Registro de dichas Actas a la Sociedad Mercantil CONTENCO C.A., en ningún momento, asegura que se trate de la inicial de la de las acciones , y no se desprende de la lectura de las Actas que invoca prueba a su favor y que fueron objeto de la Inspección Judicial, qué se trate c venta con pagos parciales, por lo que no es cierto que la cantidad qué asegura el demandante haber recibido en fecha 23 de Abril de 2008,sea la inicial negociación, y que nuestro representado le deba una diferencia, en la negociación contiene las Actas.
Establece el artículo 1.474 del Código Civil:…” “…En el caso que nos ocupa se ha verificado la venta, la cual como sabemos ocurre el consentimiento de las partes (solo consensu), el vendedor ha convenido en vender las acciones y el comprador en adquirirlas. Como podrá verse el contrato de compra venta celebrado entre las partes se perfecciono solo consenso.
de conformidad con lo anteriormente señalado, nuestro representado no le adeuda cantidad alguna por diferencia en el precio de la venta de las acciones de las empresas se señalan.
Es importante resaltar, que el demandante incurre en una gran cantidad de contradicciones, en el libelo de demanda, como la anteriormente señalada; en este «mido, desconocemos las razones por la cual, el demandante pretende hacer caso aniso a la posición de la Sociedad Mercantil CONTECO, CA., y todas sus variantes, como asesores de las empresas antes identificadas, al señalar que estos actuaban practicamente como asesores en materia fiscal y contable, sin incluir la materia legal, la cual formaba parte de los servicios prestados y que tanto estos como el ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES, se encuentran actualmente demandados por Daños Morales, ya que como lo indicamos en dichas demandas, justamente las negligencias en materia legal, en la cual incurrieron los asesores, es lo que ha inducido al ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES a desconocer y perturbar la posesión pacífica de la cosa, el cual forma parte de las aligaciones de saneamiento del vendedor, siendo este proceso una prueba más de dio; demandas que traeremos a este proceso en su oportunidad y que además fueron presentadas ante el organismo jurisdiccional con antelación a la presente demanda y con elementos probatorios suficientes para demostrar la perturbación por parte del vendedor y las negligencias de los asesores. Complementando lo anterior, se puede inferir del escrito libelar, que el demandante desconoce la responsabilidad del servicio prestado por los asesores en materia legal, con el propósito de involucrar al abogado m ejercicio ULISES IBRAHIM GUEVARA IZTURRIAGA… con la negociación objeto de este proceso, señalándolo como abogado de las empresas y como pieza clave en la materialización de esta, lo cual no es cierto y lo demostraremos procesalmente, por lo que este se reserva todas las acciones legales en contra del accionante, debido a su ensañamiento en contra de la imagen, el prestigio y la moral del mencionado profesional del derecho y del demandado en este proceso. Continuando con el propósito de resaltar las contradicciones del accionante, este indica en su escrito de demanda que tanto el demandado como el supuesto abogado la empresa gira instrucciones a los asesores para que se alteren los precios acordados de la negociación sin tomar en cuenta, que las cantidades señaladas en las copias fieles de las actas suscritas por las partes el 23 de abril de 2008, debido registro, como las supuestas actas enviadas por los asesores a el demandado sin el conocimiento de nuestro representado, como las localizadas en los sistemas computarizados de los asesores al momento de una inspección judicial realiza nuestro representado en el mes de Agosto de 2008, contienen las mismas cantidades por lo que resulta absurdo pretender señalar que a los asesores se le instrucciones con el propósito de alterar las cantidades.
Resulta curioso, que en la presente demanda, el accionante no resalta él hecho haber firmado en conjunto con los Libros de Actas y de Accionistas, las copias y exactas destinadas ha ser registradas en el registro correspondiente, las cuales encontraron extraviadas durante un período de tiempo y que nos fueron ente luego de haber tomado acciones legales conducentes a la solución de la probla situación en la que el único perjudicado es nuestro representado. Queremos énfasis, en este aspecto puesto que dichas actas contenían los elementos omini los asesores en forma negligente y que además fueron certificadas por el comj el vendedor y su cónyuge, los cuales voluntariamente suscribieron las misn ningún tipo de coacción.
Cuando el accionante señala que nuestro representado actuó de mala fe, di momento del planteamiento de la negociación, no toma en cuenta que este, di pago el 23 de Abril de 2008, más de las cantidades señaladas en las copias i exactas destinadas a ser registradas, razones que explicaremos más adelante, pe mencionado por el demandante hubiese sido hecho con premeditación, i representado habría cancelado justo las cantidades señaladas en las actas….
…RECHAZO PARTICULAR
PRIMERO: Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representad incurrido en los hechos que se le imputan en el libelo de demanda.
SEGUNDO: Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro mandante hay pactado como precio de la venta la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y MIL BOLÍVARES FUERTES (565.000 Bs. F).
TERCERO: Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representante se haya comprometido a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (300.000,oo Bs. F) en un lapso de dos (2) meses.
CUARTO: Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado fuera quien girara las instrucciones para realizar dicha negociación
QUINTO: Negamos, rechazamos y contradecimos que los cheques descritos en el libelo de demanda fueran depositados en cuentas pertenecientes al demandante y que a esta solo se le entregaran los bauches contentivos de tales depósitos
SEXTO: Negamos, rechazamos y contradecimos que dos (2) meses mas tarde el accionante le solicitara a nuestro representado le cancelara la diferencia alguna de precio
SÉPTIMO: Negamos, rechazamos y contradecimos que las actas contengan alteraciones enmendaduras y tachaduras, y que le sea aplicable los supuestos establecidos en los Ord. 2 y 3 del Art. 1381 del Código Civil y 36 del Código de Comercio,
OCTA VO: Negamos, rechazamos y contradecimos que existan alteraciones en el libro de actas contentivo de las ventas.
NOVENO: Negamos, rechazamos y contradecimos que exista alguna Notificación Judicial al Registro Mercantil Primero.
DÉCIMO: Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado haya incurrido en incumplimiento inexcusable de la negociación pactada con el demandante
DÉCIMO PRIMERO: Negamos, rechazamos y contradecimos en nombre de nuestro representado, que la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (265.000,oo Bs. F), haya sido la cuota inicial de la negociación .
DECIMA SEGUNDA: Negamos, rechazamos y contradecimos que el accionante aun le pertenezcan las acciones de las SOCIEDADES MERCANTILES CENPROFOT C.A... y CENPROFOT MEDITERRÁNEAS C.A., de conformidad a lo que establece el articulo 296 del Código de Comercio…”
DECIMA TERCERA: Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado haya procedido de mala fe,
DECIMA CUARTA: Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro mandante adeude intereses legales del 12% anual.
DECIMA QUINTA: En nombre de nuestro representado indicamos la negociación y como fue pactada; el monto total acordado por las acciones que le pertenecían al ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES en ambas sociedades TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (308.840,00 Bs.), lo que demostraremos en la oportunidad procesal corre discriminados de la siguiente manera; CENPROFOT, C.A.: Nuestro Poderdante cancelaría CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 194.068,00) al ciudadano FLORENCIO CEBRIAN CORCOLES en total por la adquisición de las acciones, de los cuales NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 99.000,00) serían reflejados en el acta respectiva y el restante NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 95.068,00), no estarían reflejados en ningún documento, por cuanto formaban parte de un acuerdo privado; además el pago por esta cantidad estaría afectado, por unos pasivos generados por la empresa, fecha de cierre de la negociación, que se produjo el 23 de Abril del 2009, Con respecto a CENPROFOT MEDITERRANEAN, C.A, nuestro poderdante CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.114.772,00) al ciudadano FLORENCIO JUAN Cebrian CORCOLES en total por la adquisición de las acciones, de los cuales CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 48.000,00) serían reflejados acta respectiva y el restante SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 66.772,00), no estarían reflejados en ningún documento, por cuanto formaban parte de un acuerdo privado, además el pago por esta cantidad estaría afectado, por una cantidad de pasivos generados por la empresa hasta la fecha de cierre de la negociación, que se produjo el 23 de Abril de 2009.
DECIMA SEXTA: En nombre de nuestro representado, indicamos que lo explicado en el punto anterior, justifica perfectamente el pago por DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIOVARES (265,000,00 Bs) realizado en unos cheques por nuestro representado el 23 de abril de 2008, depositados por el vendedor en sus cuentas personales , lo que demostraremos en la oportunidad procesal
DECIMA SÉPTIMA: En nombre de nuestro representado señalamos, que la diferencia entre la suma total pactada por el monto de TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (308.840,00 Bs.) y el monto cancelado el 23 de abril de 2008 de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (265.000,00Bs.), la cual representa una cantidad de CUARENTA Y UNES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (43.840,00), corresponde justamente con las obligaciones asumidas por las empresas para el 23 de abril de 2008, lo que formaba parte de la negociación aceptada entre las partes, que de igual forma demostraremos en su oportunidad…..”
c) Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES DELAS SOCIEDADES MERCANTILES CENPROFOT C.A.., interpuesta por el ciudadano FOLRENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES… en su carácter de Socio de las Sociedades Mercantiles CENPROFOT CCA. Y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A., debidamente representado por la Abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN… contra el ciudadano JOSE CARLOS JACINTO BARRA… Se Condena al a parte demandada anteriormente identificada a cancelar la cantidad de CUARENTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (43.840,oo) debidamente indexados con sus respectivos intereses desde el día 24 de junio de 2008, hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme …”
d) Diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, suscrita por la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ, en la cual apela de la sentencia anterior.-
e) Diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, suscrita por el abogado ULISES IBRAHIM GUEVARA IZTURRIGA, en la cual apela de la sentencia anterior.-
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 01 de junio de 2011, en el cual oye en ambos efectos las apelaciones interpuestas por ambas partes, contra la sentencia de fecha 30 de setiembre de 2010.-
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de Actas constitutivas y Estatutos Sociales de las sociedades mercantiles CENPROFOT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 5 de Abril de 1990, bajo el Nro. 01, Tomo 1-A, modificada sus estatutos y convertida en Compañía Anónima por ante el mismo Registro, en fecha 09 de Junio del 2003, bajo el No. 18, Tomo 29-A; CENPROFOT MEDITERRANEAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Junio de 1997, bajo el Nro. 44, Tomo 52-A; y CENPROFOT ÉXITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Agostos del 2005, bajo el Nro. 2, Tomo 72, marcadas “A”, “B” y “C”.
Esta Alzada observa que, las precitadas copias fotostáticas, no fueron tachadas de falso en su oportunidad, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente las referidas sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica, el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva, y las normas que rigen el funcionamiento de las mismas, Y ASI SE DECIDE.
2.- Participación al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de registrar el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio CENPROFOT, C.A., de fecha 23 de abril de 2008, en la cual se trató la venta de acciones nominativas del accionista FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES; marcada “D1”; y participación a dicho Registrador Mercantil, a los fines de registrar el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio CENPROFOT MEDITERRANEAM, C.A., de fecha 23 de abril de 2008, en la cual se trató la venta de acciones nominativas del accionista FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES, marcada “D2”.
Observa este Sentenciador, con relación los instrumentos marcados “D1” y “D2”, se evidencia que los mismos no tienen ningún valor probatorio por ser documentos apócrifos, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desechan de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de cuatro (4) Inspecciones Judiciales practicadas por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 2008, en la sede de la firma contable CONTECO C.A., a los Libros de Actas de Asambleas y Accionistas de las empresas CENPROFOT, C.A. y CENPROFOT MEDITERRANEAM, C.A., marcadas “E”, “F”, “G” y “H”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa y en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, señaló: "Adicionalmente se ha sostenido que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra-litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial... que solo arroja es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido". Observando esta Alzada que, si bien, las referidas no fueron ratificadas dentro del proceso, se aprecian sólo como indicio para ser adminiculadas con las demás pruebas promovidas en el presente juicio, según las reglas de la sana crítica; Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Copia fotostática de notificaciones judiciales al ciudadano MANUEL MOREIRA, en su carácter de Comisario de la sociedad mercantil CENPROFOT, C.A., y CENPROFOT MEDITERRANEAM, C.A., practicadas en la sede de CONTECO C.A., por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 2008, donde el ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES, en nombre de las empresas CENPROFOT, C.A. y CENPROFOT MEDITERRANEAM, C.A., denunciaba los hechos y adulteraciones materiales que presentaban los Libros Legales de las mismas, marcadas “I1 e “I2”.
5.- Copia fotostática de notificaciones judiciales al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 2008, donde el ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES, en nombre de las empresas CENPROFOT, C.A. y CENPROFOT MEDITERRANEAM, C.A., hace del conocimiento a dicho Registro de las irregularidades que denunció, respecto a los Libros Legales de las precitadas compañías, a los fines de que se abstuviera de registrar las Actas contenidas en esos Libros, marcadas “J” y “K”, siendo consignada la primera de ellas a los autos, en forma original, en fecha 29 de enero de 2008.
En cuando a dichas notificaciones judiciales señaladas en los numerales 4 y 5, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculadas con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
6.- Copia fotostática Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de las sociedades de comercio CENPROFOT, C.A., y CENPROFOT MEDITERRANEAM, C.A., de fecha 23 de abril de 2008, en la cual se trató la venta de acciones nominativas del accionista FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES, marcada “L”.
De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se evidencia que, las referidas actas de asambleas fueron consignadas en forma original en el lapso de promoción de pruebas, por lo que en relación a su valoración este Sentenciador se pronunciará con posterioridad.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 23 de abril de 2009, los abogados ELIANA NIEVES LOPEZ-MENDEZ y ULISES IBRAHIM GUEVARA IZRURRIAGA, en su carácter de apoderados judiciales del accionado, promovieron las siguientes pruebas:
1.- Inspecciones judiciales solicitadas por el accionado, a los libros de Actas y de Accionistas de las Sociedades Mercantiles CENPROFOT, C.A., y CENPROFOT MEDITERRANEAM C.A., las cuales, la identificada con la letra “A” , fue practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la marcada con la letra “B”, fue practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; a los fines de demostrar que tanto en los referidos Libros de produjo la cesión de las acciones.
En cuanto a las referidas inspecciones judiciales, tal como esta Alzada señaló con anterioridad, con fundamento al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2004, se aprecian sólo como indicio para ser adminiculadas con las demás pruebas promovidas en el presente juicio; Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Originales de las solicitudes realizadas por el accionado a las Entidades Bancarias FONDO COMÚN Y BANCO PROVINCIAL, marcadas “C”, “D” y “E”, con la finalidad de que informaran en relación a los cheques que a continuación se describen: 1.) Cheque N° 79-51653287, por un monto de BsF. 120.000,00; 2.) Cheque N° 16-40620166, por un monto de Bsf. 40.000,00, 3.) Cheque N° 68-40620166 por un monto de Bs.F 25.000,00; 4.) Cheque N° 00001760, por un monto de BsF. 30.000,00, 5.) Cheque N° 00000684, por un monto de BsF. 50.000,00; a los fines de probar que al demandante se le entregaron cheques y no bauches de depósitos como asegura en su escrito de demanda.
3.- Copia fotostática certificada por el Banco Provincial, Oficina Éxito Valencia, Estado Carabobo, del depósito efectuado por el Accionante en su cuenta personal en fecha 23 de abril de 2008, marcada “F”.
Observa este Sentenciador que, los referidos instrumentos, “C”, “D”, “E” y “F”, tienen por objeto probar el que efectivamente los instrumentos mercantiles consistentes en cheques, fueron emitidos contra la cuenta personal del accionado de autos, JOSE CARLOS JACINTO BARRA, Y depositados en la cuenta del accionante, FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES, los mismos serán valorados en la motiva del presente fallo.
4.- Originales de las Actas de Asamblea de Accionistas de las sociedades mercantiles CENPROFOT, C.A., y CENPROFOT MEDITERRANEAM, C.A., destinadas a ser Registradas, marcadas con las letras “H” e “I”, contentivas del contrato de venta de acciones celebrado por las partes, debidamente firmadas por el comprador, el vendedor y su cónyuge.
Este Sentenciador observa que, dichos instrumentos, son de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), los cuales al no haber sido desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.
5.- Original de la correspondencia emitida por CONTECO C.A, dirigida al accionado, de fecha 15 de Agosto de 2008, marcada con la letra “J”, en la cual se le hace entrega de las Actas de Asamblea de las sociedades mercantiles CENPROFOT, C.A., y CENPROFOT MEDITERRANEAM, C.A.
Esta Alzada observa que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Originales de las denuncias realizadas por el vendedor, ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES, al comisario de la Empresas CENPROFOT C.A, Y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A, marcadas “K” y “L”.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las notificaciones judiciales acompañadas al libelo de demanda, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, dándole valor indiciario, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
7.- Con la finalidad de demostrar que el ciudadano JOSÉ CARLOS JACINTO BARRA, no era el que se encargaba de realizar los trámites ante el Registro Mercantil Primero, sino que esa responsabilidad se le habría encargado a la empresa CONTECO, C.A, fueron promovidas las siguientes documentales: 1.) Copia certificada del ACTA CONSTITUTIVA DE CONTECO C.A, y de posteriores Asambleas extraordinarias marcada “N”. 2.) ACTA CONSTITUTIVA DE CONTAJUAN S.A, marcada “O”, accionistas: JUAN MANUEL MOREIRA SOLORZANO C.I V-18.062.201. MÓNICA DEL VALLE MOREIRA SOLORZANO C-I v-18.062.201. 3.) ACTA CONSTITUTIVA DE CONTAMON, S.C, marcada “P”. Accionistas: JUAN MANUEL MOREIRA SOLORZANO C.I V-18.062.201. MÓNICA DEL VALLE MOREIRA SOLORZANO C-I V-18.062.201. 4.- CUENTA INDIVIDUAL de la ciudadana PADRON TOVAR, ROSSILETH, asegurada por CONTAJUAN S.C,; 5.- CUENTA INDIVIDUAL de la ciudadana CARMEN ZENAIDA ARRAEZ CAMACHO, asegurada por MOREIRA S. PROFESIONALES A., la cual presentó CONTECO C.A., 5.- Consulta de empresa CONTAJUAN S.C. obtenida de la página del Seguro Social, marcada “T”.
8.- Actas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas visadas por la Abogada HIDELYS MONTANER marcadas con las letras “U”, “V”, “W”, “X” “Y” y “Z” , “Z-1” y “Z-2”, a los fines de demostrar la relación de servicio que ha mantenido el accionado con CONTECO C.A, en el sentido de que realizaban asesoría de todo tipo en relación a las Compañías CENPROFOT C.A, y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A, incluyendo la parte legal, donde se evidencia que el Abogado ULISES IBRAHÍM GUEVARA IZTURRIAGA, no es el Abogado de las citadas Compañías.
En relación al las documentales señalados en los numerales 7 y 8, este Sentenciador observa que nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
9.- Copia certificada del Expediente No. 21.411, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del escrito de promoción de pruebas de la demanda por DAÑO MORAL, incoada por los ciudadanos ELIANA NIEVES LOPEZ MENDEZ y ULISES IBAHIM GUEVARA IZTURRIAGA, contra CONTECO C.A, donde se establece que el demandante vendió todas las acciones a su representado, señalada en el reverso de su único folio aparte “a”, que consignan marcado Z13.
En relación a las documentales señaladas en el numeral 9, este Sentenciador observa que las mismas son copias del Expediente No. 21.411, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio por DAÑO MORAL, incoada por los ciudadanos ELIANA NIEVES LOPEZ MENDEZ y ULISES IBAHIM GUEVARA IZTURRIAGA, contra CONTECO C.A., sin que en la misma hubiese recaído sentencia, por lo que al no aportar nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, se desechan dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
10.- Acta correspondiente a CENPROFOT, C.A, la cual consignaron marcada anteriormente “H”; y acta correspondiente a CENPROFOT MEDITERRANEAN, marcada “I”.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
11.- Multas impuestas por el SENIAT, a la Sociedad Mercantil CENPROFOT, C.A, las cuales consignaron marcadas “Z7”, por un monto total de Bs. 28.175, del que les correspondería sumir a cada socio la cantidad de Bs.14.097,5. -Multas impuestas por el SENIAT, a la Sociedad Mercantil CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A, las cuales consignaron marcadas “Z8” por un monto total de Bs. 13.800, del que les correspondería asumir a cada socio la cantidad de 6.900,00; Impuesto sobre las Rentas correspondientes al ejercicio económico del período 2007-2008, de la Sociedad Mercantil CENPROFOT C.A, por un monto total de Bs. 17.799,40, correspondiéndole a cada socio asumir un monto de Bs. 8.899,7, que consignaron marcado Z9; - Impuesto al valor agregado de la Sociedad Mercantil CENPROFOT C.A, correspondiente al mes de abril de 2008, por un monto de Bs. 4.558,00, correspondía asumir a cada socio un monto de Bs.2.279, que consignaron marcado “Z10”. -Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio económico del período 2007 -2008, de la Sociedad Mercantil CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A, por un monto total de Bs. 6.155,64, correspondiéndole a cada socio asumir un monto de Bs. 3.077,67, que consignaron marcado “Z10”. Las identificadas con las letras “Z9” y “Z10”, fueron consignadas en copias fotostáticas, y están referidas a impuesto al valor agregado de la Sociedad Mercantil CENPROFOT C.A Y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A. Honorarios Profesionales de la Abogada HIDELYS MONTANER por recurso ejercido en contra de las multas impuestas a la Sociedad Mercantil CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A, por un monto de bs. 3.000,00 asumiendo cada socio un monto de 1.500,00 que consignaron “Z11”.-
Este Sentenciador observa que las referidas copias fotostáticas son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se les da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas copias en su oportunidad, se tienen como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que las empresas CENPROFOT, C.A., y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A., tenían para la fecha señalada, los pasivos en ellas descrito; Y ASI SE DECIDE.
En relación a los Honorarios Profesionales de la Abogada HIDELYS MONTANER, por recurso ejercido en contra de las multas impuestas a la Sociedad Mercantil CENPROFOT C.A, por un monto de Bs. 2.250,00, cancelado con un cheque a nombre de YOHANA MEDINA MONTANER (HIJA) que consignaron marcado “Z12”; a los fines de demostrar que de acuerdo a lo pactado entre las partes, tanto el Socio vendedor como el socio comprador, asumieron por mitad una serie de pasivos que pesaban sobre las empresas objeto de la transacción, hasta el cierre de la negociación, es decir, en fecha 23 de abril de 2009; este Juzgador observa que dichos documentos son privados, emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, los cuales no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
12.- Estados de cuenta: A.) Banco Fondo Común N° de cuenta 0151008771762010174, perteneciente a la Sociedad Mercantil CENPROFOT C.A, el cual indica un monto positivo de Bs. 59.596,40, que consignaron marcado “Z3”. B. Banco Provincial N° de cuenta 010800940094000100002429, perteneciente a la Sociedad Mercantil CENPROFOT C.A, el cual indica un monto positivo de Bs. 36.355,05, que consignaron marcado Z4. C.) Banco Fondo Común número de cuenta 0151008779716202674, perteneciente a la Sociedad Mercantil CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A, el cual indica un monto positivo de Bs. 56.259,70, que consignaron marcada Z5. Banco Provincial N° de cuenta 01080094000100002321, perteneciente a la Sociedad Mercantil CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A, el cual indica un monto positivo de Bs. 83.411.36, que consignaron marcado Z6.
Observa este Sentenciador que, los referidos instrumentos, tienen por objeto probar los movimientos bancarios ocurridos en las cuentas señaladas, los cuales serán valorados una vez trabada la litis en la motiva del presente fallo.
11.- Hicieron valer a favor de su representado, la confesión realizada por la parte demandante, señalada en el folio segundo de su anverso párrafo tercero, donde acepta que recibió un pago de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 265.000,00).
En este sentido, en decisión de fecha 02 de Octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna, sino que son delimitantes de la litis, tal como se señalará en la parte motiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
El ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES, asistido por la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, en fecha 24 de abril de 2009, promovió las siguientes pruebas:
1.- Confesión Judicial que incurrió el accionado de autos en el escrito de contestación a la demanda, en el punto “DECÍMA QUINTA”, del folio cuarto, en el cual señala textualmente lo siguiente: “…En nombre de nuestro representado indicamos la negociación tal y como fue pactada; el monto total acordado por las acciones que le pertenecían al ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES, en ambas sociedades fue de TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, (308.840,00), lo que demostraremos en la oportunidad procesal correspondiente discriminados de la siguiente manera: CENPROFOT C.A, nuestro Poderdante cancelaría CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS. (Bs. 194.068,00), al ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES en total por la adquisición de las acciones de los cuales NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES EXACATOS (Bs.99.000,00), serían reflejados en el acta respectiva y el restante NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.95.068,00), no estarían reflejados en ningún documento por cuanto formaban parte de un acuerdo privado; además el pago por esta estaría afectado, por unos pasivos generados por la empresa, hasta la fecha de cierre de la negociación, que se produjo el 23 de abril de 2009. Con respecto a CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A, nuestro Poderdante cancelaría CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.114.772,00); al ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES en total por la adquisición de las acciones de los cuales CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.48.000,00); serían reflejados en el acta respectiva y el restante SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.66.772,00); no estarían reflejados en ningún documento, por cuanto formaban parte de un acuerdo privado.”
Observa este Sentenciador que, es criterio jurisprudencial diuturno el que los dichos de las partes en los diversos escritos, incluyendo el libelar y de contestación a la demanda, e incluso tal como lo señala el autor RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano”: “…puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; no tienen el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”. Asimismo, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda la declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
Por lo precedentemente expuesto, siendo indispensable en la prueba de confesión que la manifestación de la parte esté acompañada del animus confitendi, es decir, del propósito de confesar en beneficio de la otra parte, la prueba de confesión promovida por la parte actora no se aprecia con el carácter de confesión, más las excepciones señaladas por el demandado en su escrito de contestación serán analizada al momento de trabar la litis; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Reprodujo y opuso copia simple de la demanda que inició en el Juzgado “a-quo”, contra la SOCIEDAD CONTECO C.A, y las personas MANUEL MOREIRA BATISTA, en su carácter de Comisario de las Sociedades Mercantiles CENPROFOT C.A, Y CENPROFOT MEDITERRANEAN, C.A, y la profesional del derecho HIDELYS MARGARITA MONTANER HERNÁNDEZ por DAÑOS MORALES, con una cuantía de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs.F 2.500.000,00); por los mismos hechos ilícitos, lo cual agrega marcado con la letra “B”; a los fines de demostrar que la misma es una copia fiel y exacta de la anterior.
En relación a dichas copias, este Sentenciador observa que las mismas son reproducción del Expediente contentivo del juicio por DAÑO MORAL, contra CONTECO C.A., sin que en la misma hubiese recaído sentencia, por lo que, tal como fue señalado con anterioridad, al no aportar nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, se desechan dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
3.- Reprodujo y opuso copia simple, las cuales se encuentran agregadas al expediente, las cuatro Inspecciones Judiciales realizadas en fecha 28 de Julio de 2008, por el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sede de la firma Contable CONTECO, C.A, a los libros de Actas de Asambleas y de Accionistas de las Sociedades CENPROFOT C.A, y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A.
4.- Reprodujo y opuso copia simple de Notificación Judicial, practicada por el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual se encuentra agregado a los autos marcados con la letra “I”, al ciudadano MANUEL MOREIRA BATISTA.
5.- Reprodujo y opuso las Notificaciones Judiciales realizadas al Registrador Mercantil en nombre de las Empresas CENPROFOT C.A, y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A, los cuales se encuentran agregados a los autos, marcados con las letras “J” y “K”.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de las contenidas en los numerales 3, 4 y 5, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
6.- Reprodujo y opuso copia simple de recibo de pago de Honorarios Profesionales del abogado ULISES GUEVARA, por cancelación, por estudios, trámites y asesoría legal, a favor del Sr. JOSÉ C. JACINTO B, de fecha 03 de Agosto del año 2008, marcado con la letra “C”; de recibo de honorarios profesionales, del abogado ULISES GUEVARA, a la sociedad mercantil CENPROFOT ÉXITO, C.A, (Empresa de ambos Socios), marcado con la letra “D”; y recibo de Honorarios Profesionales del abogado ULISES GUEVARA, marcado con la letra “E”.
7.- Reprodujo y opuso copia simple de las Actas de Asambleas redactadas y que le presentara CONTECO C.A, en la cual se evidencia un cambio nuevamente en el precio de venta de las acciones las cuales se negó a firmar porque estas si tuvo tiempo de leerlas agregó marcadas con la letra “F1” y “F2”.
Este Sentenciador observa que los instrumentos señalados en los numerales 6 y 7, no se encuentran entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les da ningún valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.
8.- Reprodujo y opuso copia simple de la declaración definitiva de renta y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas, distinguida con el número 1089842, quien el contribuyente es CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A, RIF J-304544111, ejercicio fiscal del 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008, agrega marcado con la letra “G”; copia simple de la declaración definitiva de renta y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas, distinguida con el N° 364671, quien el contribuyente es CENPROFOT C.A, RIF: J-075767500, ejercicio fiscal del 02 de marzo de 2007 al 01 de marzo de 2008, agregó marcado con la letra “G1”; a los fines de demostrar a través de un documento público al reverso de dichas declaraciones que se evidencian que la Sociedad Mercantil CENPROFOT C.A, tuvo un ingreso de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.854.412,00) y con respecto a la Sociedad CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A, la misma arroja un total de ingresos netos de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (Bsf.389.289,00). Asimismo, pretende demostrar que no pudo él por unas tiendas cuyo último estado de ganancias y perdidas y declaración de impuestos sobre la renta sobre pasan en un ingreso una cantidad superior al MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00); podía negociarlas él las ventas de sus acciones que son un equivalentes al Cincuenta por Ciento en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (300.000,00).
Este Sentenciador observa que las precitadas copias fotostáticas son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnadas dichas copias, se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
9.- Prueba de informes, a los fines de que se oficiara a las siguientes Instituciones:
a) FIRMA DE CONTADORES CONTECO C.A, ubicada en la Avenida Montes de Oca Torre Araujo piso 7 y 8 Valencia Estado Carabobo, a los fines de que remita a este Tribunal los LIBROS DE ACTA DE ASAMBLEAS Y DE ACCIONISTA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES CENPROFOT MEDITERRANEAN, C.A, Y CENPROFOT C.A.
Esa Alzada observa que, la precitada prueba de informes no fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto de fecha 06 de mayo de 2009, y por cuanto el mismo quedó definitivamente firme al no haberse interpuesto recurso alguno de impugnación, es por lo que nada se tiene que analizar respecto a la misma; Y ASI SE ESTABLECE.
b) Al Banco Provincial, ubicado en el centro Comercial Espacio la Ceiba mejor conocido como Éxito, para que informara sobre lo siguiente: A.) Si el cheque N° 00001760 de la Cuenta N° 0108009432-0100002429 de fecha 23 de Abril de 2008, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. F.30.000,00); efectivamente fue librado a favor del ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES y que el titular de la cuenta es la SOCIEDAD MERCANTIL CENPROFOT C.A. B.) Si el cheque N° 00000684 de la cuenta N° 0108-0094-31-0100002321 de fecha 23 de Abril de 2008 por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F.50.000,00); efectivamente fue librado a favor del ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES y que el titular de la cuenta es la Sociedad Mercantil CENPROFOT MEDITERRANEAN, C.A.
Consta al folio 331 de la Segunda Pieza del presente expediente, que la referida Institución Bancaria mediante Oficio de fecha 13 de agosto de 2009, informó lo siguiente: “…El cheque N° 00001760, por Bs.F 30.000,00 de fecha 23/04/2008, a la orden de FLORENCIO CEBRIAN, librado a la cuenta corriente N° 01080094320100002429, en la cual figura como cliente titular la Sociedad Mercantil “CENPROFOT C.A”, Registro de Información Fiscal (RIF) número J.00757675-0, en nuestros soportes se refleja que fue depositado en la misma fecha, en la cuenta de Ahorros del Banco Provincial N° 01080094310200011735 a nombre de FLORENCIO CEBRIAN. El cheque N° 00000684, por Bs.F 50.000,00 de fecha 23/04/2008, a la orden de FLORENCIO CEBRIAN, librado de la cuenta corriente N° 01080094310100002321, en el cual figura como cliente Titular la Sociedad Mercantil “CENPROFOT MEDITETTANEAN C.A, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-03045441-1, en nuestros soportes se refleja que fue depositado en la misma fecha, en la cuenta de ahorros del Banco Provincial N° 0108094310200011735 a nombre de FLORENCIO CEBRIAN.
c) Al BANCO FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL en la sucursal ubicada en el centro comercial MEDITERRANEAN PLAZA PREBO, en Valencia Estado Carabobo, para que informe al Tribunal lo siguiente: A.) Si el cheque N° 16-40620166 de la cuenta número 0151-0087-7162010174 de fecha 23 de Abril de 2008, por un monto de CUARENTA MILLONES (BsF.40.000.000,00); efectivamente fue librado a favor del ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES, y que el titular de la cuenta es la Sociedad Mercantil CENPROFOT C.A, B.) Si el cheque N° 68-40620002 de la cuenta N° 0151-0087-79-7162002674 de fecha 23 de Abril de 2008, por un monto de VEINTICINCO MILLONES (Bs.F 25.000.000,00), efectivamente fue librado a favor del ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES, y el titular de la cuenta es la Sociedad Mercantil CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A.
Corre inserto al folio 312 de la Segunda Pieza del presente expediente, que la referida Institución Bancaria mediante Oficio de fecha 26 de mayo de 2009, informó lo siguiente: “…El cheque N° 16-40620166, de fecha 23-04-2008, fue librado a favor del ciudadano FLORENCIO CEBRIAN, el titular de la cuenta es la Sociedad Mercantil CENPROFOT C.A…. El cheque N° 6840620002, de fecha 23-04-2008, por un monto de Bs.f 25.000,00)…”
Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas...”
Observa esta Alzada que con las pruebas de informes sub-examine, se aprecian de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el que efectivamente los cheques señalados fueron librados a favor del accionante, ciudadano FLORENCIO CEBRIAN; Y ASI SE DECIDE.
d) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Finanza ubicada en la Avenida Bolívar Norte piso 6 sección de Tribunal Interno, al fin de que remita a este despacho Copia certificada de las declaraciones de Impuesto sobre la renta de los años 2007, 2008 y 2009, de las Sociedades Mercantiles CENPROFOT C.A, RIF. J-075767500 Y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A, RIF J-304544111.
Esa Alzada observa que, la precitada prueba de informes no fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto de fecha 06 de mayo de 2009, y por cuanto el mismo quedó definitivamente firme al no haberse interpuesto recurso alguno de impugnación, es por lo que nada se tiene que analizar respecto a la misma; Y ASI SE ESTABLECE.
10.- Solicitó al Juzgado “a-quo” la práctica de una experticia a los Libros de Actas de Asambleas y de Accionistas de las Sociedades Mercantiles CENPROFOT C.A. Y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A., solicitando asimismo que se designaran como expertos los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines de que dejen constancia de la existencia o no de las adulteraciones, espacios en blanco, borrones en tales libros, en la fecha y en las actas en que están contenidas, igualmente determine si dichas alteraciones lo constituyen un error material y humano.
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que si bien dicha prueba fue admitida, siendo designada como experto a la ciudadana PAGEL JESSICA, titular de la cédula de identidad número V-14.464.426, credencial número 26.050, quien al haber aceptado el cargo, y prestado el juramento de ley, la misma en el informe pericial consignado a los autos dejó constancia que: “…Sostuve entrevista con la ciudadana CLAUDIA GÓMEZ, Asistente Administrativo , quien me indicó que los libros solicitados, no se encontraban en esa Oficina en ese momento, dando constancia por escrito de ello. Posteriormente solicité nuevamente esta vez mediante oficio N° 9700-114-702-11 de fecha 03/08/09, (anexo copia al carbón), los libros objetos de estudios, recibiendo como respuesta por parte de la ciudadana HIDELYS MARGARITA MONTANER HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 4.874.630, que dichos libros fueron entregados al señor JOSÉ CARLOS JACINTO BARRA. CI.V-7.098.278. En tal sentido no se realizó la experticia encomendada, en virtud de que no fue posible ubicar los respectivos libros.”
Observa esta Alzada que, del contenido del precitado informe se evidencia que no fue posible la evacuación de la prueba de experticia, ya que la experta se limitó a informar que los libros fueron entregados al hoy demandado ciudadano CARLOS JACINTO BARRA, por lo que nada se tiene que analizar con respecto a la referida prueba de experticia; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, en su carácter de apoderada actora, luego de haber vencido el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, consignó a los autos las siguientes documentales:
1.-) Copia certificada del Expediente No. 21411, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, con motivo de un Juicio por Daño Moral, incoado por el ciudadano JOSÉ CARLOS JACINTO BARRA, contra la Sociedad de Asesores CONTECO C.A, y los ciudadanos MANUEL MOREIRA BATISTA E HIDELYS MARGARITA MONTANER, por una cuantía de DOS MIL QUINIENTOS BILÍVARES FUERTES (BS.F. 2.500,000).
2.-) Copia Certificada de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde la parte demandante solicita se aperture una investigación con respecto a los libros antes identificados.
3.) Copia simple en la cual la Fiscalía Segunda le solicita al CICPC, subdelegación Valencia, la práctica de una serie de diligencias para el esclarecimiento de los hechos anteriormente narrados con respecto a dichos libros.
En relación a las documentales señaladas en los numerales 1, 2 y 3, este Sentenciador observa que nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES, contra el ciudadano JOSE CARLOS JACINTO BARRA.
En este sentido, se observa que, el ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES, asistido por la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, en el escrito libelar alega que, decidió negociar las acciones que le pertenecían de las sociedades mercantiles CENPROFOT, C.A., y CENPROFOT MEDITERRANEAN, C.A., con su socio, ciudadano JOSÉ CARLOS JACINTO BARRA, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 565.000,00); de los cuales, su socio se comprometió a cancelarle en fecha 23 de Abril del 2008, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (265.000,00), y en un lapso de Dos (02) Meses la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,00); por lo que esa fecha 23 de Abril del 2008, su persona y su cónyuge, ciudadana LUZ MARLENE MENDES RODRÍGUEZ, acudieron a materializar la operación mercantil contentiva de la venta de las referidas acciones en los respectivos libros, cancelándole su socio en ese momento la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 265.000,00), a través de los cheques: 1.- Cheque Nro. 79-51653287, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 120.000,00); 2.- Cheque Nro. 00001760, cuyo titular de Cuenta era la misma Empresa CENPROFOT, C.A., por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00) del Banco Provincial; 3- Cheque Nro. 00000684, cuyo titular de Cuenta era la Empresa CENPROFOT MEDITERRÁNEAN, C.A., por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00); 4.- Cheque Nro. 16-40620166, cuyo titular era CENPROFOT, CA, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,00); 5.- Cheque Nro. 68-40620002, cuyo titular era CENPROFOT MEDITERRANEAN, C.A., por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00); que les fueron presentados en la Firma de Contadores CONTECO, C.A., los Libros de Actas de Asambleas y de Accionista para su firma, “…habiendo tantos años y tanto tiempo de confianza en que éstos Contadores nos habían prestado sus servicios profesionales firmamos sin leer y nos retiramos dejándoles a ellos la responsabilidad del Registro de dichas Actas…”, que con posterioridad, al vencerse el lapso que pactaron en la negociación, le solicito a su Socio, JOSÉ CARLOS JACINTO BARRA, el cumplimiento consistente en la cancelación de la diferencia del precio, siendo que, al revisar las actas, evidenció que el precio que se señaló no es el precio de la negociación. Siendo por tanto sorprendido en su buena fe. Asimismo alega que, los Libros de Actas de Asamblea de dichas empresas, presentan una serie de adulteraciones, enmendaduras tachaduras, constituyendo esto, alteraciones materiales graves, pues alteran el contenido de unas Actas de Asambleas de ambas Sociedades, cuyo objeto u orden del día, era precisamente la venta de las acciones que me correspondían, siendo en las últimas Actas de Asambleas de ambas Sociedades lo que respecta a la cantidad que iba a recibir por concepto de venta aparece enmendado, tachado y borrado, al igual que los Libros Accionistas, de las mencionadas empresas no están debidamente llenos, e igualmente enmendado; por lo que dado el INCUMPLIMIENTO de la negociación pactada por parte del Ciudadano JOSÉ CARLOS JACINTO BARRA, en relación al pago restante de la negociación por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,00), demanda al Ciudadano JOSÉ CARLOS JACINTO BARRA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA de acciones de las Empresas CENPROFOT, CA. y CENPROFOT MEDITERRANEAN, C.A., para que cancele la cantidad liquida de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,oo), que es el monto que adeuda del precio de las acciones que le dió en venta, así como los intereses legales emanados de la cantidad que adeuda desde el nacimiento de la obligación, entiéndase 23 de Junio de 2008; solicitando la indexación o corrección monetaria para la fecha de pago, y el pago de las Costas Procesales, que incluye los Costos del Proceso y los Honorarios Profesionales.
A su vez, los abogados: ELIANA NIEVES LOPEZMENDEZ, MILITZA TOVAR LOPEZ MENDEZ y ULISES IBRAHIM GUEVARA IZTURRIAGA actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE CARLOS JACINTO BARRA, en el escrito de contestación a la demanda, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta en contra de su representado por el ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES, negaron que su representado le adeude al accionante la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), con motivo de la venta de las acciones señaladas en el libelo, así como tampoco los intereses legales que, resulten de dicha cantidad, desde el nacimiento de la supuesta obligación contraída en fecha 23 de abril de 2008; niegan, rechazan y contradicen que su representado incurrió en los hechos que se le imputan en el libelo de demanda, que su mandante haya pactado como precio de la venta la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 565.000); que su representante se haya comprometido a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,oo) en un lapso de dos (2) meses; niegan, rechazan y contradicen que su representado fuera quien girara las instrucciones para realizar dicha negociación, que los cheques descritos en el libelo de demanda fueran depositados en cuentas pertenecientes al demandante y que a ésta solo se le entregaran los bauches contentivos de tales depósitos, que las actas contengan alteraciones enmendaduras y tachaduras, y que le sea aplicable los supuestos establecidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 1381 del Código Civil y 36 del Código de Comercio; que exista alguna Notificación Judicial al Registro Mercantil Primero; que su representado haya incurrido en incumplimiento inexcusable de la negociación pactada con el demandante; que la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 265.000,oo), haya sido la cuota inicial de la negociación; que el accionante aun le pertenezcan las acciones de las sociedades mercantiles CENPROFOT C.A. y CENPROFOT MEDITERRÁNEAS C.A., de conformidad a lo que establece el articulo 296 del Código de Comercio; que su representado haya procedido de mala fe. Asimismo señalan, que el monto de la negociación fue pactada, por la venta de las acciones que le pertenecían al ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES, en ambas empresas, fue por la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (308.840,00 Bs.); que la diferencia entre la suma total pactada por el monto de TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (308.840,00 Bs.) y el monto cancelado el 23 de abril de 2008 de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (265.000,00Bs.), la cual representa una cantidad de CUARENTA Y UNES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (43.840,00), corresponde justamente con las obligaciones asumidas por las empresas para el 23 de abril de 2008, lo que formaba parte de la negociación aceptada entre las partes.
Explanados los alegatos y las excepciones de las partes, pasa esta Alzada a fijar los límites de la presente controversia, y en este sentido se desprende de los autos que en la presente causa se tienen como hechos admitidos y en consecuencia no controvertidos, la existencia de la relación contractual de compra venta del 50% de las Acciones, que el ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES, poseía en las Sociedades Mercantiles CENPROFOT C.A., y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A., al ciudadano JOSE CARLOS JACINTO IBARRA, en que si bien ambas ventas fueron debidamente documentadas en las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas levantadas al efecto; y que los traspasos constan de en el respectivo libro de Accionistas; que existió entre las partes un convenio verbal que abarcaba dicha negociación; y que el accionante de autos recibió la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 265.000,oo), como parte de pago de la referida venta.
Constituyendo hechos controvertidos, el monto del precio de la venta de las acciones, dado que conforme a lo reclamado por la parte Actora, el mismo fue pactado en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.565.000,00), siéndole tan solo cancelados la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 265.000,00) como inicial, alegando que existe un saldo deudor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,00).
En este orden de ideas, se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales, y a tal efecto, se trae a colación lo establecido en el Código Civil, en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Observa esta Alzada que la celebración del contrato de compraventa sobre las acciones nominativas de las sociedades mercantiles CENPROFOT C.A., y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A., constituye un hecho admitido por ambas partes, por lo que el mismo se encuentra exento de toda prueba. La naturaleza bilateral que lleva la venta de dichas acciones, es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del comprador y el vendedor. Observándose que el accionante alega el incumplimiento del demandado, circunscrito a la falta de pago del saldo deudor del precio pactado para la venta de las referidas acciones en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,oo).
Con respecto a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”
De lo que se desprende que, el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; precisando la carga probatoria que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos. En efecto, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran la carga de la prueba, que corresponde tanto al demandante como a la demandada; siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
Del análisis del material probatorio producido por las partes en esta causa se desprende que el accionante de autos se limita a promover como material probatorio junto con el escrito libelar, copia fotostática de Actas constitutivas y Estatutos Sociales de las sociedades mercantiles CENPROFOT, C.A., CENPROFOT MEDITERRANEAN, C.A., y CENPROFOT ÉXITO, C.A.; participaciones al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de registrar las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de las sociedades de comercio CENPROFOT, C.A. y CENPROFOT MEDITERRANEAN, C.A., de fecha 23 de abril de 2008, en la cual se trató la venta de acciones nominativas del accionista FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES; cuatro (4) Inspecciones Judiciales practicadas por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 2008, en la sede de la firma contable CONTECO C.A., a los Libros de Actas de Asambleas y Accionistas de las empresas CENPROFOT, C.A. y CENPROFOT MEDITERRANEAM, C.A.; notificaciones judiciales al ciudadano MANUEL MOREIRA, en su carácter de Comisario de la sociedad mercantil CENPROFOT, C.A., y CENPROFOT MEDITERRANEAM, C.A., practicadas en la sede de CONTECO C.A., por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; notificaciones judiciales al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 2008; copia fotostática Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de las sociedades de comercio CENPROFOT, C.A., y CENPROFOT MEDITERRANEAM, C.A., de fecha 23 de abril de 2008, en la cual se trató la venta de acciones nominativas del accionista FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES.
Asimismo, durante el lapso probatorio, el accionante promovió confesión Judicial en que supuestamente incurrió el accionado de autos en el escrito de contestación a la demanda, puesto que al excepcionarse señaló: “En nombre de nuestro representado indicamos la negociación tal y como fue pactada; el monto total acordado por las acciones que le pertenecían al ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES, en ambas sociedades fue de TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, (308.840,00), lo que demostraremos en la oportunidad procesal correspondiente discriminados de la siguiente manera: CENPROFOT C.A, nuestro Poderdante cancelaría CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS. (Bs. 194.068,00), al ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES en total por la adquisición de las acciones de los cuales NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES EXACATOS (Bs.99.000,00), serían reflejados en el acta respectiva y el restante NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.95.068,00), no estarían reflejados en ningún documento por cuanto formaban parte de un acuerdo privado; además el pago por esta estaría afectado, por unos pasivos generados por la empresa, hasta la fecha de cierre de la negociación, que se produjo el 23 de abril de 2009. Con respecto a CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A, nuestro Poderdante cancelaría CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.114.772,00); al ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES en total por la adquisición de las acciones de los cuales CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.48.000,00); serían reflejados en el acta respectiva y el restante SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.66.772,00); no estarían reflejados en ningún documento, por cuanto formaban parte de un acuerdo privado…”; en criterio de esta Alzada incurren en un yerro de interpretación sobre el alcance del argumento probatorio de la confesión, tanto la promovente como la recurrida, al considerar que existe una confesión judicial en la perentoria contestación de la demanda, puesto que, las exposiciones de las partes en el transcurso del devenir procesal y, especialmente en la trabazón de la litis (demanda – contestación), se emiten para apoyar sus defensa, como en el caso sub iudice, no constituyendo una “confesión como medio de prueba”, pues en éstos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal; por lo que la referida prueba de confesión fue desechada por esta Alzada con fundamento al criterio jurisprudencial que advierte que los dichos de las partes en los diversos escritos, incluyendo el libelar y de contestación a la demanda, tienen sólo la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias; y demás pruebas que fueron valoradas por esta Alzada con anterioridad.
Evidenciando este Sentenciador, que el accionante no trajo a los autos ningún medio probatorio que demostrara plenamente, el que la venta de las acciones, transferidas al ciudadano JOSE CARLOS JACINTO BARRA, lo fuese por el monto alegado en el escrito libelar, vale señalar, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 565.000,00), puesto que su aporte probatorio se limitó a traer a los autos indicios, tales como la prueba de inspección extra litem, tendiente a evidenciar las tachaduras en el libro de actas de Asambleas, que conllevarían dudas con relación al precio pactado, ello no consolida prueba suficiente permita tener como cierto el que el monto pactado privadamente haya sido dicha suma; más aún cuando ambas partes reconocen que acordaron privadamente en que las cantidades a reflejarse en las actas a sentarse en dicho libro, no se correspondían con el monto pactado privadamente; lo que evidencia, tal como fue señalado con anterioridad, que no existe plena prueba con respecto al referido alegato; Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el escrito de informes presentado en esta Alzada por la parte actora se alega la incongruencia normativa en que incurre el Juzgado “a-quo” al traer a colación los artículos 283 y 296 del Código de Comercio, los cuales señalan que de las reuniones de las Asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea; y que la Propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el Cesionario o por sus Apoderados; así como fundamento de su decisión el criterio contenido en la sentencia No 283, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Agosto de 2001, en el Juicio de MARÍA EUGENIA SAVELLI DE PÉREZ, contra LUIS ERASMO PÉREZ MOSQUEDA y otros, Expediente No. 00-497, en la cual se declaró con lugar la denuncia por falta de aplicación del artículo 296 del Código de Comercio, por considerar que la transmisión de la propiedad de acciones nominativas sólo surtirá efectos frente a la Sociedad y los terceros, a través de la declaración firmada por el cedente y el cesionario estampada en el libro de Accionistas.
Lo que hace necesario acotar que la presente causa lo es por cumplimiento de contrato, ya que, constituye un hecho no controvertido el que efectivamente tuvo lugar entre las partes el contrato de compra venta de acciones, reflejado en las actas levantadas en fecha 23 de Abril del 2008; y si bien en el referido informe señala que los Libros están en manos del demandado, y que no se ha tenido acceso a los mismos, cobra vigencia traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, la cual se señala:
“…en principio, con el libro de accionistas sólo puede demostrarse la celebración de la cesión de las acciones y, por ende, la titularidad sobre las mismas, y no el pago del precio ni su oportunidad, a menos que se hubiese hecho una declaración expresa en ese sentido. De igual forma, tampoco puede deducirse el pago del precio de la cesión en la asamblea del 16 de noviembre de 2004, por el sólo hecho de que allí se dejó constancia de que la demandada tenía la titularidad de la totalidad de las acciones, pues, en esa misma oportunidad, se había celebrado una cesión pura y simple, pues, en esa misma oportunidad, se había celebrado una cesión pura y simple; por tanto, como en cualquiera traslación de propiedad hecha de esa forma, se trasladó la propiedad con el sólo consentimiento legítimamente manifestado…”
Por lo que, si bien, del libro de accionistas y del libro de actas de asambleas pudiera desprenderse la celebración del contrato de compraventa de acciones; sin embargo, los mismos no son medios de prueba idóneos para demostrar fehacientemente el incumplimiento de la parte demandada de su obligación contractual, como lo era el pago de la suma demandada; en consecuencia, lo alegado por el accionante en el escrito de informes no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, y establecido como fue, que el accionante no trajo a los autos ningún medio probatorio que demostrara plenamente, el que la venta de las acciones transferidas al ciudadano JOSE CARLOS JACINTO BARRA, lo fuese por el monto alegado en el escrito libelar, vale señalar, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 565.000,00), incumpliendo la parte actora por tanto, con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que los precitados alegatos del incumplimiento de la supuesta obligación por parte del accionado en el pago del saldo deudor del precio de la venta de las acciones de las sociedades de comercio CENPROFOT C.A., y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,oo), esgrimidos en el libelo de demanda, no pueden prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que el accionado de autos en su escrito de contestación a la demanda, señala que la negociación, tal y como fue pactada, el precio convenido por la venta de las acciones que le pertenecían al ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES, en ambas sociedades lo fue por la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, (308.840,00), reconociendo a su vez que este precio no estaría reflejado en ningún documento, por cuanto formaba parte de un acuerdo privado; además el pago por esta estaría afectado, por unos pasivos generados por la empresa, hasta la fecha de cierre de la negociación, que se produjo el 23 de abril de 2009, hecho éste igualmente reconocido por el accionante de autos cuando señala en su escrito libelar que al vencerse el lapso pactado en la negociación solicitó del ciudadano JOSE CARLOS JACINTO BARRA, el cumplimiento y la cancelación de la diferencia del precio, excepción ésta que produce una carga procesal a la parte accionada, debiendo probar el hecho positivo que contraste y excluya la negación alegada por su contrario; evidenciándose a los autos que el mismo a través de las solicitudes realizadas por el accionado a las Entidades Bancarias FONDO COMÚN Y BANCO PROVINCIAL, con la finalidad de que informaran en relación a los cheques que a continuación se describen: 1.) Cheque N° 79-51653287, por un monto de BsF. 120.000,00; 2.) Cheque N° 16-40620166, por un monto de Bsf. 40.000,00, 3.) Cheque N° 68-40620166 por un monto de Bs.F 25.000,00; 4.) Cheque N° 00001760, por un monto de BsF. 30.000,00, 5.) Cheque N° 00000684, por un monto de BsF. 50.000,00; a los cuales sólo se les da valor indiciario, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales al adminiculados con la copia fotostática certificada por el Banco Provincial, Oficina Éxito Valencia, Estado Carabobo, del depósito efectuado por el Accionante en su cuenta personal en fecha 23 de abril de 2008; Estados de cuenta del Banco Fondo Común N° de cuenta 0151008771762010174, perteneciente a la Sociedad Mercantil CENPROFOT C.A, el cual indica un monto positivo de Bs. 59.596,40; del Banco Provincial N° de cuenta 010800940094000100002429, perteneciente a la Sociedad Mercantil CENPROFOT C.A, el cual indica un monto positivo de Bs. 36.355,05; del Banco Fondo Común número de cuenta 0151008779716202674, perteneciente a la Sociedad Mercantil CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A, el cual indica un monto positivo de Bs. 56.259,70; y del Banco Provincial N° de cuenta 01080094000100002321, perteneciente a la Sociedad Mercantil CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A, el cual indica un monto positivo de Bs. 83.411.36; en aplicación del principio de la comunidad de la prueba dado que el accionante también aportó elementos probatorios en este sentido, los mismos traen al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente fue realizado el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 265.000,00); Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, a través de las multas impuestas por el SENIAT, a la Sociedad Mercantil CENPROFOT, C.A., por un monto total de Bs. 28.175, del que les correspondería sumir a cada socio la cantidad de Bs.14.097,5; multas impuestas por el SENIAT, a la Sociedad Mercantil CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A, por un monto total de Bs. 13.800, del que les correspondería asumir a cada socio la cantidad de 6.900,00; Impuesto sobre las Rentas correspondientes al ejercicio económico del período 2007-2008, de la Sociedad Mercantil CENPROFOT C.A, por un monto total de Bs. 17.799,40, correspondiéndole a cada socio asumir un monto de Bs. 8.899,7; Impuesto al valor agregado de la Sociedad Mercantil CENPROFOT C.A, correspondiente al mes de abril de 2008, por un monto de Bs. 4.558,00, correspondía asumir a cada socio un monto de Bs.2.279; Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio económico del período 2007 -2008, de la Sociedad Mercantil CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A, por un monto total de Bs. 6.155,64, correspondiéndole a cada socio asumir un monto de Bs. 3.077,67, referidas a impuesto al valor agregado de la Sociedad Mercantil CENPROFOT C.A y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A.; valorados con anterioridad, se tiene por probado el que para la fecha de las actas, vale señalar, para el 23 de abril de 2009, ambas sociedades mercantiles estaban sujetas a los pasivos señalados; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, siendo que de conformidad con la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado… En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”; es por lo que este Sentenciador al observar, que en la presente causa, la parte actora no probó con carácter de plena prueba, los hechos alegados en su escrito libelar, relativos al precio supuestamente convenido por las partes en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 565.000,00); ni el incumplimiento por parte del accionado de autos en el pago del supuesto saldo deudor, y debiéndose fundamentar el fallo en un juicio de certeza, y no de mera verosimilitud; al existir serias dudas, con respecto a si efectivamente la parte demandada incurriera en incumplimiento del contrato; de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, concluye que la presente demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia definitiva dictada el 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado “a-quo” en fecha 10 de diciembre de 2008, no puede prosperar. Finalmente, considerando esta Alzada que la referida sentencia emanada el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se encuentra conforme a derecho, la apelación interpuesta por la parte demandada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24 de mayo de 2011, por la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 30 de mayo de 2011, por el Abogado ULISES IBRAHIM GUEVARA IZTURRIZA, en su carácter de apoderado Judicial del demandado, ciudadano JOSE CARLOS JACINTO BARRA, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES, contra el ciudadano JOSE CARLOS JACINTO BARRA
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 427/11.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.-
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