REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
RAQUEL MARIA DIAZ DE MORENO, CARLOS ANTONIO MORENO DIAZ y CRISTOBAL RAFAEL MORENO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.294.032, V-11.816.934 y V-12.431.387, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
REINALDO SEPTIMO RONDON HAANZ, ELYANA GUTIERREZ CORREA, LUZCELESTE RONDON MENDOZA, LIANIBEL SANDOVAL ALVARADO, BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, IRENE HILEWSKI KUSMENCO, MARIANELLA MILLAN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.744, 106.0058, 128.285, 105.622, 79.754, 27.302 y 27.295, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JUAN CARLOS DIAZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.346.932, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.106

En el juicio contentivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por los ciudadanos RAQUEL MARIA DIAZ DE MORENO, CARLOS ANTONIO MORENO DIAZ y CRISTOBAL RAFAEL MORENO DIAZ, contra el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RIVAS, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 28 de octubre del 2011, por la abogada LUZCELESTE RONDON MENDOZA, en su carácter de apoderada actora, contra el auto dictado el 26 de octubre del 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 04 de noviembre de 2011.
En razón de antes expuesto, es por lo que el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 23 de noviembre de 2.011, bajo el número 11.106, y el curso de Ley.
En esta Alzada, la abogada LUZCELESTE RONDON MENDOZA, en su carácter de apoderada actora, el día 30 de noviembre de 2011, presentó un escrito en el cual señala el fundamento del recurso de apelación, y encontrándose la causa en estado de sentencia, se pasa este Juzgador a decidir, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan, entre otras, las siguientes:
a) Escrito libelar presentado por la abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAQUEL MARIA DIAZ DE MORENO, CARLOS ANTONIO MORENO DIAZ y CRISTOBAL RAFAEL MORENO DIAZ, en el cual se lee:
“…demandamos como formalmente lo hacemos, al ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RIVAS… propietario de un fondo de comercio denominado FUNERARIA EL PARAISO, inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 04 de mayo de 1999, bajo el N° 60, Tomo 5-8 de los Libros de Registro respectivos, para que CONVENGA O EL TRIBUNAL LO CONDENE A:
1.- La resolución del contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, autenticado el 24 de marzo de 2009, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados allí.
2.- La entrega inmediata del inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la Calle Silva N° 110-92, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en las mismas condiciones de funcionamiento y habitabilidad cuando el inmueble se le arrendó.
3.- El pago de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 26 de octubre de 2011, en el cual se lee:
“…Visto que la presente demanda presentada por la abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA… apoderada judicial de los ciudadanos RAQUEL MARIA DIAZ DE MORENO, CARLOS ANTONIO MORENO DIAZ, CRSITOBAL RAFAEL MORENO DIAZ, donde solicita la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
El Tribunal visto el Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, de fecha 06 de Mayo de 2011, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda, en el cual resuelve en su Artículo 4to. "...A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojo forzoso o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto de Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este decreto - Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto - Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”. En concordancia con los Artículos 5, 10 y 19 de dicho decreto. Este Tribunal en acatamiento del referido Decreto, SUSPENDE la presente causa, hasta tanto la parte actora cumplan con el procedimiento administrativo exigido en el Decreto-Ley…”
c) Diligencia de fecha 28 de octubre del 2011, suscrita por la abogada LUZCELESTE RONDON MENDOZA, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela del auto anterior.
i) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 04 de noviembre de 2011, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada actora, contra el auto dictado el 26 de octubre de 2011, por dicho Tribunal.

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que, la presente apelación lo fue contra del auto dictado en fecha 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual dicho Tribunal, en acatamiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendió la presente causa hasta tanto la parte actora cumpla con el procedimiento administrativo exigido en el referido Decreto Ley.
Lo que hace necesario traer a colación el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, el cual establece:
“…Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 3. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes….
Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Destacados de Alzada)
De los artículos antes transcritos se infiere, que la finalidad de esta Ley es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren, sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República; y que los procesos que se encuentren en curso para la entrada en vigencia del Decreto, serán suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial allí previsto; y que, previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en el Decreto, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento administrativo correspondiente; y que los funcionarios judiciales están obligados a suspender cualquier actuación o provisión en fase de ejecución, así como las medidas cautelares de secuestro previstas en el artículo 16 de la Ley.
En este orden de ideas, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en de fecha 01 de noviembre de 2011, Exp. 2011-000146, con relación al Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual estableció:
“…Seguidamente, el artículo 4 dispone:…
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido: …
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”
En el caso sub judice, si bien estamos en presencia de una acción por resolución de contrato de arrendamiento, regulada por el Código Civil, juicio en el cual pudieran derivarse en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, y que en el caso, de ser procedente la pretensión, su ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda; observa este Sentenciador, que el cuerpo normativo de la Ley Especial, no se opone al examen de la fase cognoscitiva del proceso, por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la fase ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados; y que la paralización de las causas en tramites en virtud de la Ley Especial, seria una paralización arbitraria; ya que todo caso la paralización seria en la fase de ejecución, si se cumple o no, con los supuestos establecidos en la norma Especial; por cuanto, la intención del legislador, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no la de impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley; Y ASI SE ESTABLECE.
Precisado por este Sentenciador que las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se opone al examen de la fase cognoscitiva del proceso, en observancia al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por mandado expreso señala que el Estado garantizará una justicia expedita y sin formalismos; y que comprende el que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, la apelación interpuesta por la abogada LUZCELESTE RONDON MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAQUEL MARIA DIAZ DE MORENO, CARLOS ANTONIO MORENO DIAZ y CRISTOBAL RAFAEL MORENO DIAZ, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD del auto dictado en fecha 26 de octubre de 2011, por el Tribunal “a-quo” en cuyo contenido suspendió la presente causa hasta tanto la parte actora cumpliera con el procedimiento administrativo exigido en el referido Decreto Ley; es por lo que se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” reanude la presente causa, previa notificación de las partes; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 28 de octubre del 2011, por la abogada LUZCELESTE RONDON MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAQUEL MARIA DIAZ DE MORENO, CARLOS ANTONIO MORENO DIAZ y CRISTOBAL RAFAEL MORENO DIAZ, contra el auto dictado el 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: SE ANULA el auto dictado el 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio contentivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por los ciudadanos RAQUEL MARIA DIAZ DE MORENO, CARLOS ANTONIO MORENO DIAZ y CRISTOBAL RAFAEL MORENO DIAZ, contra el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RIVAS. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, reanude la presente causa, previa notificación de las partes.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 421/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO