REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
OSWALDO AYALA, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad número V-3.491.530, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE .-
NORIS SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.246, de este domicilio
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 11.133-

En fecha 09 de diciembre de 2011, el ciudadano OSWALDO AYALA, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad número V-3.491.530, debidamente asistido de la abogada en ejercicio NORIS SUNIAGA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.246, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Distribuidor, y una vez efectuada la distribución, le correspondió a esta Alzada el conociendo de la presente causa a la cual se le dio entrada, en fecha 12 de diciembre de 2011, bajo el No 11.133, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano OSWALDO AYALA, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…Quien suscribe: OSWALDO AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.491.530, casado y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana NORIS SUNIAGA FIGUERA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16246; ante usted, con el debido acatamiento de Ley ocurro a los fines de exponer y solicitar:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Consta de Sentencia Civil de Divorcio Absoluto del Caso No. 11-DR-1858-DS, Dictada por el Juez General el día 02 de Septiembre de 2011, donde mi representado OSWALDO AYALA, up supra y su cónyuge REINA OLIVO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 3.473.917, Disolvieron el matrimonio de común acuerdo, Sentencia ésta que en Copia debidamente Certificada y cumpliendo con lo establecido en la Convención de La Haya de fecha 5 de Octubre de 1961 y traducido por Funcionario Público, competente para ello, al Idioma Español, la cual anexo al presente Escrito.
CAPITULO II
DEL DERECHO Y PROCEDIMIENTO APLICABLE
Nuestro Código de Procedimiento Civil, relativo a la eficacia de los Actos realizados por Autoridades en Países extranjeros, se establece: " PARA QUE A LA SENTENCIA EXTRANJERA PUEDA DARSE FUERZA EJECUTORIA EN VENEZUELA, SE REQUIERE QUE REÚNA LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
PRIMERO: QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCIÓN QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO, SEGÚN LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA COMPETENCIA PROCESAL INTERNACIONAL PREVISTAS EN ESTE CÓDIGO.
SEGUNDA: QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HA SIDO PRONUNCIADA.
TERCERA: QUE HAYA SIDO DICTADA EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES JURÍDICAS PRIVADAS.
CUARTA: QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO DEBIDAMENTE CITADO CONFORME A LAS DISPOSICIONES LEGALES DEL ESTADO DONDE SE HAYA SEGUIDO EL JUICIO Y AQUEL DONDE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN, CON TIEMPO BASTANTE PARA COMPARECER Y QUE SE LA HAYAN OTORGADO LAS GARANTÍAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE POSIBILIDAD DE DEFENSA.
5) QUE NO CHOQUE CONTRA SENTENCIA FIRME DICTADA (SIC) POR LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS.-
6) QUE LA SENTENCIA NO CONTENGAN DECLARACIONES NI DISPOSICIONES CONTRARIAS AL ORDEN PUBLICO, AL DERECHO PUBLICO INTERIOR DE LA REPUBLICA".-
Por otra parte Ciudadano en la Ley del Derecho Internacional Privado, en los Artículos del 63 al 67, se establece todo lo relativo a la eficacia de las Sentencias Extranjeras, al efecto, el Artículo 53, establece: " LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS TENDRÁN EFECTOS EN VENEZUELA SIEMPRE QUE REÚNAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS: 1) QUE HAYA SIDO DICTADA EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O EN MATERIA DE RELACIONES JURÍDICAS PRIVADAS. 2) QUE TENGAN FUEZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN LA CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS. 3) QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPÚBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATO A VENEZUELA LA JURISDICCIÓN EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO. 4) QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCIÓN PARA CONOCER LA CAUSA DE ACUERDO A LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCIÓN CONSAGRADOS EN EL CAPITULO DÉCIMO DE ESTA LEY. 5) QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO DEBIDAMENTE CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER Y QUE SE HAYAN OTORGADO EN GENERAL LAS GARANTÍAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE POSIBILIDAD DE DEFENSA. 6) QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y QUE NO SE ENCUENTREN PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE HUBIERE DICTADO LA SENTENCIA".- Consta de los Recaudos (Sentencia de Divorcio, traducción al efecto y Acta de Matrimonio), anexos a la presente, que no ha sido violada ninguna Disposición Venezolana ni extranjera, en cuanto a la forma de los Actos señalados por la Ley de Derecho Internacional Privado en su Articulo 16, el cual establece: " LA EXIGENCIA, ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS SE RIGE POR EL DERECHO DE SU DOMICILIO".-
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Con fundamento, arreglo en las razones y argumentos que anteceden, es por lo que se ocurre ante su Competente Autoridad, para solicitar en nombre de mi Asistido se Declare "la Eficacia de la Sentencia Civil de Divorcio Absoluto del Caso en el Expediente No. 11-DR-1858-DS, Dictada por la Corte Judicial del Circuito, en el Condado de Osceola-Florida, en fecha 02 de Septiembre de 2011, Disolvieron su Vinculo Matrimonial, solicitando darle la plena validez en el Estado Venezolano y siendo usted, Ciudadano Juez la Autoridad encargada para su trámite es por ello en consecuencia, Pedimos respetuosamente, tenga a bien HOMOLOGAR LA PRESENTE SOLICITUD, conforme a lo establecido en el Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil " EL PASE DE LOS ACTOS O SENTENCIAS DE LAS AUTORIDADES EXTRANJERAS EN MATERIA DE EMANCIPACIÓN, ADOPCIÓN, Y OTROS DE NATURALEZA NO CONTENCIOSA, LO DECRETARA EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL LUGAR DONDE SE HAYA DE HACER VALER, PREVIO EXAMEN DE QUE SI REÚNE LAS CONDICIONES EXIGIDAS EN LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES, EN CUANTO SEAN APLICABLES".-
Por tanto y en Definitiva, cuando y como el Presente Caso se utiliza la via del Mutuo acuerdo o consentimiento, sin posibilidad alguna de Contención, para Solicitar la Declaración de Divorcio, cumpliendo por supuesto con las demás exigencias Legales, resulta imperativa la Declaratoria por este Tribunal, el conocimiento del Asunto como es el Tribunal Superior competente por el Territorio, a tenor de lo Dispuesto en el Articulo 856 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicito que la presente Demanda sea admitida, Sustanciada y tramitada conforme a Derecho y Declarada con lugar en la Definitiva.…”
SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
Criterio este reiterado por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2010, Exp. Nº AA20-C-2010-000013, la cual se transcribe a continuación:
“…La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil…
…En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso…
Lo que evidencia que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 850 C.P.C.: “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.”.
Artículo 856 C.P.C.: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Observándose que del contenido de los artículos antes trascritos, que esta Alzada es competente para conocer los casos de exequátur que sean solicitados en la Jurisdicción donde la parte desee de hacer valer la decisión extranjera, siempre y cuando se traten de actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosas.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia extranjera, cuyo exequátur se ha solicitado, se desprende que la misma fue dictada en un proceso de divorcio de mutuo acuerdo y en virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de la provincia de Ontario, Canadá, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, en fecha 02 de septiembre de 2011, La Corte Judicial de Noveno Circuito, en el Condado de Osceola, Florida, Estados Unidos de Norte América, dictó sentencia que decidió:
“….
1. El tribunal tiene jurisdicción sobre las partes y el objeto de esta acción.
2. Al menos una de las partes ha sido un residente de la Florida por más de seis (6) meses antes del comienzo de esta acción.
3. El matrimonio de las partes es irrecuperable roto.
4. No hay hijos menores del matrimonio
5. Un Acuerdo de Finiquito Matrimonial fue enteres por las partes el 17 de junio de 2011. Una copia de ese acuerdo es presentado ante el Tribunal y admitido como prueba.
Por lo tanto, ordenó y adjudicó de la siguiente manera:
1. El matrimonio entre las partes se disuelve.
2. El Acuerdo de Finiquito Matrimonial ejecutado por las partes y admitida como prueba se ha introducido libremente por las partes después de la divulgación completa y es en el mejor interés de las partes. El Acuerdo se incorpora por referencia en este juicio y las partes se ordenan para cumplir con sus terminos.
3. El nombre y dirección del esposo son:.
Oswaldo Ayala-3221 Nauvoo Court. St. Cloud, Fl 34769
4. El nombre y dirección de la esposa son:
Reina Olivo - 6220 Watermart Drive. Apt 105 Riverview Fl 33578
5. Los bienes gananciales se dividen de la siguiente manera: Según el acuerdo
6. Las deudas, se repartirán de a siguiente manera: Según el acuerdo.
7. Según el acuerdo, la siguiente propiedad se encuentra como propiedad no matrimonial, y que se mantendrá con la partida que se indica a continuación:
Esposa: Según el acuerdo
Esposo: Según el acuerdo
_x_ 8. Bienes Gananciales. El inmueble es legalmente descrito como:
Casa Mobil 1984, 3221 Nauvoo Ct St., Cloud Fl 34769, y permanecerá en la posesión exclusiva del XX esposo ______esposa por las siguientes razones y con las siguientes condiciones, incluido el período de tiempo de posesión exclusiva: Según el acuerdo
9. La manutención del cónyuge (pensión alimenticia)___ sera _XX_ no será otorgado.
La manutención del cónyuge será otorgado para esposo esposa de la siguiente forma:
Rehabilitación Permanente Periódico
Pensión alimenticia en la cantidad de $ por
Dichos pagos se iniciarán el y continuar en el
Dichos pagos se terminará en el o tras el fallecimiento de cualquiera de las partes o al contraer nuevo matrimonio de ¡a esposa o la convivencia con un miembro del sexo opuesto.
10. Todos los pagos de pensión alimenticia se paga a través del Secretario del Tribunal de Circuito, junto con los lasos de administración conforme a lo dispuesto por la ley. La tasa se añade a cada pago, semanal o mensual, | se suma a los montos de apoyo establecidos anteriormente. La tasa administrativa en este momento es de $ 125 Los pagos se harán en efectivo, giro postal, cheque de caja o cheque certificado. Los pagos se efectuarán a a Secretaría del Tribunal de Circuito, manutención de menores, 2 Courthouse Square, Kissimmee, Fl 34741. No se dará crédito por los pagos efectuados directamente a los peticionarios. Inmediatamente después de recibir cada pago, el secretario remitirá los fondos al peticionario en (dirección)___________ Las partes notificarán inmediatamente al Secretario del Tribunal de cualquier cambio de nombre o de domicilio, cambio de lugar de trabajo o fuente de ingresos, o cambio de circunstancias que pueden afectar la capacidad del secretario para llevar a cabo sus funciones bajo la ley.
11. El antiguo nombre de la esposa será____ no sera restablecido, a saber:
12. La Corte ha examinado el Informe y la Recomendación presentada por el Magistrado General en esta causa y la Corte acepta por este medio e incorpora el informe de la Magistratura y la recomendación en este juicio final. ::£; secretar o del Tribunal registrará una copia del informe del Magistrado General, adjunta al presente, como parte de este juicio Final de Disolución de Matrimonio.
13. Tribunal mantiene su jurisdicción total y completa de esta causa de acción y las partes…”

De conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La decisión extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la decisión dictada por La Corte Judicial de Noveno Circuito, en el Condado de Osceola, Florida, Estados Unidos de Norte América, en fecha 02 de Septiembre de 2011.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) La Corte Judicial de Noveno Circuito, en el Condado de Osceola, Florida, Estados Unidos de Norte América, tenían jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA DECISIÓN dictada por La Corte Judicial de Noveno Circuito, en el Condado de Osceola, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 02 de Septiembre de 2011, caso número 11-DR-1858-DS, que declaro la Disolución del matrimonio de los ciudadanos: OSWALDO AYALA y REINA OLIVO .
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO