REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
LORENA ALEJANDRA ESCALONA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.64.567, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
GUSTAVO ADOLFO FERRERO y RINA RORAIMA RUIZ LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.519 y 78.487, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
FREDDY EDMUNDO GONZALEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.746.767, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
MOTIVO.-
PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: 11.077

La ciudadana LORENA ALEJANDRA ESCALONA LAYA, asistida por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO, demandó por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, al ciudadano J FREDDY EDMUNDO GONZALEZ ZAMBRANO, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el día de septiembre de 2011, y quien en fecha 27 de septiembre de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró INADMISIBLE la presente demanda.
Contra dicha decisión apeló el 03 de octubre de 2011, la ciudadana LORENA ALEJANDRA ESCALONA LAYA, asistida por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 06 de octubre de 2011, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 07 de noviembre de 2011, bajo el número 11.077, y el curso de Ley.
Este Tribunal el 16 de noviembre de 2011, dictó auto en el cual fijó para el duodécimo día de despacho, a las diez de la mañana para que tenga lugar la audiencia oral de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la LOPNNA.
El día 24 de noviembre de 2011, la ciudadana LORENA ALEJANDRA ESCALONA LAYA, asistida por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO, presentó escrito contentivo de fundamentación de la apelación.
El 12 de diciembre de 2011, siendo el día y la hora, tuvo lugar la Audiencia oral de apelación, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana LORENA ALEJANDRA ESCALONA LAYA, asistida por la abogada RINA RORAIMA RUIZ LOPEZ; y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la ciudadana LORENA ALEJANDRA ESCALONA LAYA, asistida por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO, en el cual se lee:
“…Es el hecho ciudadana Jueza que una vez disuelto el vinculo conyugal con el ciudadano FREDDY EDMUNDO GONZÁLEZ ZAMBRANO, en fecha veintitrés de mayo de dos mil once (23/05/2011), y en acatamiento a lo que señala el primer aparte del artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, que textualmente señala:
"Articulo 173: la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo... (omissis)"
He procurado por todos los medios de hacer efectiva dicha liquidación, máxime por el gran grado de inseguridad en el que me encuentro, al tener aún una (01) hija menor de edad que requiere mi atención, cuidado y apoyo, no siendo posible que amistosa y extrajudicialmente mi ex cónyuge convenga en liquidar y consecuencialmente partir los bienes habidos en la comunidad conyugal constituida, a lo cual este ciudadano se ha negado total y absolutamente.- es por la razón antes expuesta ciudadana Jueza que vengo a demandar en toda forma y derecho y por, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano FREDDY EDMUNDO GONZÁLEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.746.767, domiciliado en la Urbanización Quizandal, calle Bolívar, casa n°02-38. Parroquia Borburata, Puerto Cabello, Estado Carabobo; a fin de que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal:
a.- En la existencia de una comunidad limitada de gananciales, surgida en ocasión de nuestro disuelto matrimonio y recae sobre los bienes descritos en el capitulo segundo de este escrito y suficientemente identificado en este y en sus anexos.
b.- En convenir en la partición y consecuentemente en la liquidación del inmueble identificado en el numero uno (01) del capítulo II de este escrito, mediante la liquidación del 50 por ciento del valor actual del mismo según peritaje acordado por este egregio Tribunal o por la enajenación a un tercero y se me haga entrega de la alícuota correspondiente a la proporción señalada en el artículo 148 Eiusdem, es decir del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que recaen sobre el mismo.
c- En convenir en la partición de la cancelación liquida que hará efectiva la compañía de seguros MAPFRE con relación a la póliza N° N' 30011190l0922 relativa al vehículo Corolla 1.6, placas AC73ÍVG. O la retención correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto a ser cancelado y posterior sé me haga entrega de este.
d.- La plusvalía del terreno ubicado en la Calle Bolívar, de la Urbanización Quizandal de la Parroquia Borburata del Estado Carabobo, por cuanto en este ha aumentado el valor con motivo de la construcción del inmueble sobre el erigido, esto mientras duro legítimamente la Comunidad de Gananciales habida en la duración del vínculo matrimonial…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…Para decidir sobre la admisibilidad de ¡a presente demanda esta jueza lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La demanda presentada ante este Tribunal versa sobre un juicio de Liquidación y Partición de Comunidad Concubinaria, en la cual se encuentra involucrado un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Quizandal, calle bolívar casa N°02-38 de la Parroquia Borburata, y la plusvalía del terreno sobre la cual se encuentra construida la casa. Observando quien decide que la vivienda se encuentra habitada por el ciudadano FREDDY EDMUNDO GONZÁLEZ .ZAMBRANO… parte demandada tal como lo expone la ciudadana LORENA ALEJANDRA ESCALONA LAYA , en su escrito cuando indica como domicilio del demandado la misma dirección donde se encuentra ubicada la casa objeto de la partición que se pretende.
Ahora bien, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de Mayo de 2011 bajo eí N° 39.668, el cual establece en su artículo 10:
"Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Así como, se observa que en el contenido del artículo 2º del referido Decreto Ley, se establece, que "Serán objeto de protección especial mediante la aplicación del presente decreto con Rango y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen ce manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundara, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia'.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela / por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide…”
c) Diligencia de fecha 03 de octubre de 2011, suscrita por la ciudadana LORENA ALEJANDRA ESCALONA LAYA, asistida por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO, en la cual apela de la sentencia anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en la cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, contra la Sentencia interlocutoria dictada el 27 de septiembre de 2011.

SEGUNDA.-
De la lectura de las actas que corren insertas al presente expediente, se observa, que el conocimiento de la presente causa fue elevado a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LORENA ALEJANDRA ESCALONA LAYA, asistida por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de octubre de 2011, mediante el cual, declaró inadmisible la presente demanda por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal.
La ciudadana LORENA ALEJANDRA ESCALONA LAYA, asistida por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO, en su escrito de formalización del recurso de apelación presentado en esta Alzada, señala que la vivienda sobre la cual versa una de las pretensiones de la demanda inadmitida, aunque este habitada por el ciudadano demandado, no esta declarada como vivienda principal ante el SENIAT, ni se ha cumplido con el contenido del artículo 637 del Código Civil, en cuanto a Declaración de Constitución de Hogar; ni tampoco se le ha entregado constancia por alguna de las partes a la ciudadana Jueza Sentenciadora que a este inmueble se le haya declarado como vivienda principal; haciendo especial énfasis, en que la parte demandada ni siquiera fue notificada para que ejerciera su defensa procesal de rigor; que la Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hace referencia a uno solo de los bienes referidos y demandados, dejando en un vacío o silencio jurisdiccional los otros dos bienes objeto de la pretensión principal de la demanda incoada de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, inmotivando así la sentencia recurrida, dejando un silencio negativo en esta con referencia a todos los objetos de la pretensión, creando un estado de indefensión a causa del vacío jurisdiccional ya referido.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
El auto patrio RICARDO HERINQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:
“Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interes procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente….”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”
Desprendiéndose tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal; y que fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En el caso sub examine, observa este Sentenciador que la Juez “a-quo” inadmitió la demanda con fundamento en los artículos 10 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ya que el presente asunto pudiera derivar en una medida judicial cuya practica conlleva a una perdida de la posesión o tenencia de un inmueble el cual está destinado para vivienda familiar; por lo que este Sentenciador pasa a revisar si la presente acción es contraria a la Ley Especial o esta incursa en alguna causal de inadmisibilidad.
Lo que hace necesario traer a colación el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, el cual establece:
“…Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 3. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes….
Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Destacados de Alzada)
De los artículos antes transcritos se infiere, que la finalidad de esta Ley es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren, sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República; y que los procesos que se encuentren en curso para la entrada en vigencia del Decreto, serán suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial allí previsto; y que, previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en el Decreto, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento administrativo correspondiente; y que los funcionarios judiciales están obligados a suspender cualquier actuación o provisión en fase de ejecución, así como las medidas cautelares de secuestro previstas en el artículo 16 de la Ley.
En este orden de ideas, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en de fecha 01 de noviembre de 2011, Exp. 2011-000146, con relación al Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual estableció:
“…Seguidamente, el artículo 4 dispone:…
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido: …
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”
En el caso sub judice, si bien estamos en presencia de una acción por partición y liquidación de comunidad conyugal, regulada por el Código Civil, juicio en el cual pudieran derivarse en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, y que en el caso, de ser procedente la pretensión, su ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda; observa este Sentenciador, que el cuerpo normativo de la Ley Especial, no establece causales de inadmisibilidad de las distintas acciones que se interponga, ni se opone al examen de la fase cognoscitiva del proceso, por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la fase ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados; y que la paralización de las causas en tramites en virtud de la Ley Especial, seria una paralización arbitraria; ya que todo caso la paralización seria en la fase de ejecución, si se cumple o no, con los supuesto establecidos en la norma Especial; por cuanto, la intención del legislador, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no la de impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley; Y ASI SE ESTABLECE.
Precisado por este Sentenciador que las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no constituyen causales de inadmisibilidad, es forzoso concluir, en este sentido, que la presente acción no es contraria a disposición expresa de la ley; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, considera esta Alzada que el Tribunal “a-quo” debió admitir la presente demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, por cuanto, bajo las premisas legales que regulan la admisibilidad, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negarla in limine; ya que solo se encuentra legalmente autorizado para ello, cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; por lo que, en observancia al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por mandado expreso señala que el Estado garantizará una justicia expedita y sin formalismos; y que comprende el que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, la apelación interpuesta por la ciudadana LORENA ALEJANDRA ESCALONA LAYA, asistida por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Tribunal “a-quo” en cuyo contenido declaró inadmisible la presente acción de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana LORENA ALEJANDRA ESCALONA LAYA, contra el ciudadano FREDDY EDMUNDO GONZALEZ ZAMBRANO; es por lo que se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” se pronuncie sobre la ADMISION, la presente demanda, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 03 de octubre de 2011, por la ciudadana LORENA ALEJANDRA ESCALONA LAYA, asistida por el abogado GUSTAVO FERRERO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de septiembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intento la referida ciudadana LORENA ALEJANDRA ESCALONA LAYA, contra el ciudadano FREDDY EDMUNDO GONZALEZ ZAMBRANO; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 27 de septiembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, se pronuncie sobre la ADMISION, la presente acción de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, de conformidad con el criterio expuesto en el presente fallo, y sin que ello implique un análisis del fondo de lo controvertido, lo cual queda sujeto a ser decidido en cuanto si procede o no la acción interpuesta, en el juicio que ha de aperturarse a los fines señalados.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio N° 419/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO