JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 01 de Diciembre de 2.011
201º y 152º
Vista la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por la ciudadana GRACIELA FLORES ALCOBA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-3.162.954 de este domicilio, asistida por los abogados ALICIA FUENTES y JAVIER ROSALES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 5.756 y 10.856 respectivamente y de este domicilio, contra el CENTRO COMERCIAL LAS FERIAS DE VALENCIA, en la persona de su director principal ciudadano LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.317.718 de este domicilio; mediante la cual solicita que conforme con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal para decidir observa:
• Que en fecha 15 de Marzo de 2.006, se autentico por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, bajo el N° 93, Tomo 41, entre la Comercializadora U.&.B., C.A., representada por LUIS FERNANDO BOHORQUEZ, se comprometió darle en venta al CENTRO COMERCIAL LAS FERIAS DE VALENCIA, un inmueble constituido por un local B-040, el cual se encuentra en construcción, contrato de venta anexo marcado “A”
• Que el precio de la venta se pacto por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.149.205.000,00).
• Que para el momento de la firma del documento el actor entrego la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00).
• Que el saldo lo pagaría en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.5.767.083,33), cada una, siendo el primer vencimiento el 10-04-2.006.
• Que la duración del contrato de opción de compra, será hasta el otorgamiento del documento definitivo de venta por ante la oficina subalterna.
• Que fijaron una cláusula penal por la cantidad equivalente al diez por ciento (10%), del valor total de la negociación.
• Que el actor ha cancelado al C.C. Las Ferias de Valencia, C.A., la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 137.670.831,98). Según cheques Nros. 00002486, 00002560, 00002614, 00002676, 00002717, 01002764, 01002885,00002920 y 0000330, de fechas 14-03-2.006, 27-04-2.006, 31-05-2.006, 04-07-2.006, 01-08-2.006, 01-09-2006, 06-10-2.006, 16-11-2006 y 27-06-2007, anexo marcado “B”.
• Que sobre la totalidad del terreno y las bienhechurias sobre el construidas y las que se construyan, pesa anticresis e hipoteca convencional de Primer grado a favor de
BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, por la cantidad DIEZ MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.00), anexo marcado con la letra “C”.
• Que el actor nunca fue informado del prestamo hipotecario, a pesar de la negociación existente.
• Que en fecha 25 de Marzo de 2.009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió demanda de Ejecución de Hipoteca, intentada por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra CENTRO COMERCIAL LAS FERIAS DE VALENCIA, C.A. anexo marcado con la letra “D”.
• Copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción judicial, inspección judicial, anexo marcado “E”.
Con relación a la medida solicitada y visto que de la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda tales como contrato de venta marcado “A”, copias de los recibos , así como de los cheques marcado “B”, anticresis e hipoteca convencional, marcado “C”; demanda admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, marcado “D”; Inspección Judicial marcado “E”. El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.
Analizadas las explicaciones dadas por el solicitante de la medida respecto al periculum in mora, hace esta Juzgadora las siguientes observaciones: el demandante esgrime en su petición un motivo racional para creer que el deudor pueda causar perjuicio a su derecho como lo es la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, cuya beneficiara es el CENTRO COMERCIAL LAS FERIAS DE VALENCIA, C.A., en la persona de su director Principal ciudadano LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, en la cual se le una anticresis e hipoteca convencional por la cantidad de DIEZ MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.000,00). Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza
definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada, en razón de que la pretensión de la parte actora y los instrumentos en que fundamento su pedimento cautelar, tienen la motivación que hacen parecer la necesidad de la medida. Así se declara.
DECISION
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por: Un lote de terreno y las bienchechurias sobre el construidas, distinguido con el N° 59-10, ubicado en la Avenida Negro Primero con Avenida Branger, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, comprendido dentro de un polígono irregular con una superficie aproximada de sesenta y siete mil doscientos diecisiete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (67,217,20m2), alinderado así: NORTE: Línea recta con una longitud de 336,34 metros, con canal de riego, entre los puntos denominados N1 de coordenadas ESTE: 610407.558, NORTE: 1122588.645; y E4 de coordenada ESTE: 610415.623, NORTE: 1122616.693. SUR: con el camino de San Fabián (hoy Av. Negro Primero), línea quebrada de 267,61mts., entre los puntos E1, S1, S3, S4, S5, E3, de coordenadas ESTE: 610437 y NORTE: 1122461.311; ESTE. 610519.538 y NORTE: 1122494.512; ESTE: 610596.261 y NORTE: 11222517.610 ESTE: 610608.558 y NORTE: 1122518.594; ESTE: 610695.002 y NORTE: 1122510.748; ESTE: 610690.931 y NORTE: 1122548.086, respectivamente. Por el ESTE es una extensión de 366 mts, instalaciones de CADAFE, entre los puntos E3, D1, D2, D3, D4 y E4 de coordenadas ESTE: 610690.931 y NORTE1122548; ESTE: 610677.641 y NORTE: 1122692.447; ESTE: 610637.692 y NORTE: 1122869.302; ESTE: 610415.623 y NORTE: 1122616.693, respectivamente y al OESTE: En extensión irregular de 159,82 mts, distribuidos así, 21 mts. Terrenos que son o fueron de la Municipalidad hoy día con bienhechurias; entre los puntos E1 de coordenadas ESTE: 610437.662 y NORTE: 1122461,311 y del punto A9 de coordenadas ESTE: 610431.386 y NORTE: 1122481.351; 7,32 mts., con Av. N° 94 (Branger) entre los puntos A8 de coordenadas ESTE: 610416.375 y NORTE: 11224476.650 y el punto A7 de coordenadas ESTE: 610414.187 y NORTE: 1122487.635; en línea quebrada de 131,50mts., terrenos de la Municipalidad, hoy día con bienhechurias y canal de riesgo, definidos por los puntos A6, A5, A4, N2 y N1, de coordenadas ESTE: 610429.198 y NORTE: 1122488.337; ESTE: 610423.226 y NORTE: 1122507,405; ESTE: 610408.558 y NORTE: 1122588.645, respectivamente. El inmueble pertenece al CENTRO COMERCIAL LAS FERIAS DE VALENCIA, C.A., según consta de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 25 de Marzo de 1.981, con el N° 20, Tomo 22, Protocolo 1°; de fecha 10 de diciembre de 2.003, con el N° 39, Protocolo 1°, Tomo 40, e integrado por
documento inscrito en la misma Oficina de registro, el 20 de enero de 2.004, con el N° 33, protocolo 1°, tomo 9. Así se decide.
Ofíciese lo conducente. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (01) días del mes de Diciembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
La Juez Titular

Abg. Juan Carlos López
El Secretario.
En la misma fecha se libró Despacho con Oficio Nº 0.946-.
El Secretario




ICCU/hilmar.-
Exp. No. 24.366