REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.551.641
ABOGADO: JUAN CARLOS MOTA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 118.355.
DEMANDADA: COROMOTO RAMONA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.076.378
ABOGADO: ALVARO MENDOZA QUINTERO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.080.
MOTIVO: REIVIDICACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 56.394
Siendo la oportunidad legal para decidir las CUESTIONES PREVIAS, formuladas en fecha 03 de agosto de 2011, por la ciudadana COROMOTO RAMONA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.076.378, asistida por el abogado ALVARO MENDOZA QUINTERO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.080, parte demandada en la presente causa, pasa de seguida el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2011, opuso la siguiente cuestión previa:
“(…) La relativa al ordinal 1° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil: “…omissis… la incompetencia del Juez”. Promuevo en este acto la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “…la incompetencia del juez…”, pues aunque lo hace de manera velada, en este expediente el demandante pretende discutir derechos que le son inmanentes a la República Bolivariana de Venezuela por intermedio del Instituto Nacional de la Vivienda (en lo sucesivo denominado INAVI). (…)”
“(…) En el presente caso el ciudadano Francisco Antonio Mercado Castillo me demanda para reivindicar el terreno que yo ocupo, a pesar de saber que el derecho de propiedad que reclama y pretende afianzar a través de esta demanda le pertenece al INAVI, organismo autónomo creado por Decreto Ley Nro. 908, de fecha 13/05/1.975 y publicado en la Gaceta Oficial Nro. 1.746, Extraordinaria de fecha 23/05/1.975, ente al cual se encuentra subordinada la posesión que ostento sobre el referido terreno. (…)”
“(…) Ahora actuando temerariamente, con alevosía y dolo, el demandante ignora la titularidad del derecho de propiedad que sobre dicha parcela ejerce el INAVI, Instituto Autónomo en el cual la República tiene participación decisiva, sin embargo, por el hecho cierto de que la sentencia podría reivindicar a favor del demandante un derecho de propiedad que verdaderamente le pertenece a una de las manifestaciones del Estado y con ello podrían verse afectados intereses que le corresponden a la Nación; le correspondería entonces al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conocer y tramitar la presente causa por mandato del numeral 2°, del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.447, de fecha 16 de junio de 2010, norma jurídica aplicable al caso de autos por ser la vigente para la presente fecha.(…)”
“(…) Por todo lo antes expuesto y debidamente soportado en las pruebas consignadas, es que propongo en este acto la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “…la incompetencia del juez…”, pues aunque se me demanda a mi por reivindicación, mi posición jurídica sobre la parcela que ocupo, cuya reivindicación se me demanda, esta subordinada al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual reconozco como legitimo titular de la misma(…)”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA EN LA INCIDENCIA
Con el escrito libelar la parte accionante promovió: anexo marcado “A” del folio 4 al 10, copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de diciembre de 2002, anotado bajo el Nro. 27, folios del 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo 21; dicho instrumento es valorado por esta Juzgadora conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y del mismo se evidencia, copia mecanografiada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 1996, en la cual se ordenó al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, insertar en los libros respectivos, la protocolización del documento del área de terreno alinderada así: NORTE: Mide 92,31 Mts. Con terrenos que son o fueron de Francisco García. SUR: Mide 92,31 Mts. con terrenos que son o fueron de Tello Mara. ESTE: Mide 130,00 Mts. Con Caño Los Guayos. OESTE: Mide 130,00 Mts. con la Carretera Vieja El Roble que es su frente, todo lo cual mide 12.003,30 Mts2, propiedad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, dicho terreno se encuentra dentro de un área de terreno de mayor extensión. NORTE: Carretera que conduce a los Guayos a Los Cerritos, desde la bifurcación en donde se desprende la vía asfaltada que conduce a Los Guayos – El Roble, hasta llegar a un botalón de concreto situado al lado de una antigua manga o camino perdido que unía la ya mencionada manga hasta llegar al margen izquierdo de la nombrada vía El Roble; ESTE: La ya mencionada manga hasta llegar al margen izquierdo de la nombrada vía El Roble Los Guayos donde hay un botalón; SUR: Desde dicho botalón y siguiendo sobre la vía El Roble Los Guayos y en dirección a esta ultima población hasta llegar a la bifurcación donde arranca el lindero norte de las fincas y a la cual constituye el lindero OESTE de la misma, quedando anotado en dicha oficina de registro en fecha 29/03/1982, bajo el Nro. 46, folios 1 y 2, protocolo 1°, tomo 26; y Nro. 45, folios 1 al 3, protocolo 1°, tomo 26.
Conjuntamente con el escrito de Cuestiones Previas, la demandada acompañó el siguiente material probatorio: 1.- Anexo marcado “A”, copia fotostática simple de instrumento protocolizado en fecha 29 de agosto de 1.986 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Distrito, ahora de los Municipios Valencia, los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 31, Protocolo 1°, Tomo 18; dicho instrumento es valorado por esta Juzgadora conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y del mismo se evidencia el documento de venta pura y simple, mediante el cual le es vendido al INAVI, un lote de terreno denominado “Los Guayos”, ubicado en el Municipio Los Guayos, Distrito Valencia del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera que va de Los Guayos a la población Los Cerritos, desde la bifurcación en donde se desprende la vía asfaltada que conduce de Los Guayos a El Roble, hasta llegar a un botalón de concreto marcado con la letra “A”, situado al lado de una antigua manga o camino perdido que unía la vía Los Guayos –Los Cerritos con la de Los Guayos - El Roble; ESTE: La ya mencionada manga hasta llegar a la margen izquierda de la nombrada vía El Roble – Los Guayos donde hay un botalón marcado con la letra “B”; SUR: Desde dicho botalón y siguiendo sobre la vía El Roble – Los Guayos y en dirección a esta ultima población hasta llegar a la bifurcación donde arranca el lindero norte del inmueble y el cual constituye el lindero OESTE del mismo, linderos estos que han sido actualizados mediante especificaciones que se encuentran en el plano y planillas de Información de Linderos que se anexan para ser agregados al Cuaderno de Comprobantes, debidamente firmados. El Terreno objeto de dicha venta, tiene una superficie de 926.160,00 Mts2.
2.- Acompañó anexo marcado “B”, legajo de copias fotostáticas certificadas, expedidas por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicho legajo de copias es valorado por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser expedidas las copias por un funcionario con competencia para ello; y de las mismas se aprecia lo siguiente: Que las mismas pertenecen a la causa Nro. 14.419 (numeración propia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia), contentivo del juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentado por el ciudadano FRANCISCO MERCADO CASTILLO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y que dicha causa el 19 de Septiembre de 2005, perimió.
3.- Acompañó marcado “F”, legajo de copias fotostáticas certificadas, expedidas por el Secretario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicho legajo de copias es valorado por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser expedidas las copias por un funcionario con competencia para ello; y de las mismas se aprecia lo siguiente: Que las mismas pertenecen a la causa Nro. 6532 (numeración propia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia), contentivo del juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentado por el ciudadano FRANCISCO MERCADO CASTILLO contra la Sociedad de Comercio URBANIZACIÓN GUAYANA C.A., y que en dicha causa el 28 de marzo de 1996, se dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la pretensión. Igualmente que se procedió a ejecutar dicha decisión en fecha 18 de Abril de 1996 y se oficio lo correspondiente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en esa misma fecha con oficio Nro. 871.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo: En primer lugar debe esta Juzgadora señalar que, de manera reiterada se ha venido sosteniendo que opuesta la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con otras cuestiones previas establecidas en el mencionado artículo, el Juez de la causa debe abstenerse de decidir las demás cuestiones previas de los restantes ordinales, hasta tanto lo relativo a la del ordinal 1° no sea resuelto afirmativamente. (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 15 de junio de 1995, ponencia de la Dra. Cecilia Sosa Gómez).
Aclarado lo anterior, pasa de seguida esta juzgadora a resolver la cuestión previa opuesta, así: afirma la demandada que el lote de terreno que pretende reivindicar el accionante le pertenece al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), organismo autónomo creado por Decreto Ley Nro. 908, de fecha trece (13) de mayo de mil novecientos setenta y cinco, y publicado en la Gaceta Oficial Nro. 1.746, Extraordinaria de fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos setenta y cinco; y que el actor actuando temerariamente, con alevosía y dolo, ignora la titularidad del derecho de propiedad que sobre dicha parcela ejerce el INAVI, Instituto Autónomo en el cual la República tiene participación decisiva, y que con ello podrían verse afectados intereses que le corresponden a la Nación.
De los alegatos formulados por las partes, así como del material probatorio aportado por las partes, se aprecia que el inmueble que pretende reivindicar el actor, está constituido por una superficie de 1.716,97 Mts2, los cuales son presuntamente ocupados por la accionada, que a su vez dicha superficie de terreno forma parte de un lote de mayor extensión de 12.003,30 Mts2, que se presumen propiedad del accionante; y a su vez dicho lote de terreno pertenece a uno de mayor extensión de 926.160,00 Mts2 adquiridos por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En consecuencia, como puede colegirse, a juicio de esta Juzgadora, los derechos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), podrían verse afectados aunque fuere de manera Indirecta, con la tramitación de la presente acción reivindicatoria; y tratándose el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de un organismo perteneciente al Estado Venezolano, tal como lo señala la parte accionada, creado por Decreto Ley Nro. 908, de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 1.746, de fecha 23/05/1975; considera esta sentenciadora, que la defensa previa opuesta por la demandada debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.
Con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone en su artículo 7°, lo siguiente:
Artículo 7º— Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:
1.- Los Órganos que componen la Administración Pública.
2.- Los Órganos que ejercen el Poder Publico, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional.
3.- Los Institutos Autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el estado tenga participación decisiva.
4.- Los consejos Comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.
5.- Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.
6.- Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.
En consecuencia, la sustanciación de la presente acción ante este Tribunal, en donde como se ha indicado se ven afectados indirectamente los derechos inherentes de un Instituto del Estado Venezolano, hace que el mismo carezca de competencia funcional para conocer y tramitar la presente controversia. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Juez en razón de la materia, opuesta por la ciudadana COROMOTO RAMONA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 7.076.378 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ÁLVARO MENDOZA QUINTERO, antes identificado, por lo cual declara su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para continuar con la tramitación de la presente causa y declina por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Désele salida en su oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los 20 días del mes de diciembre del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Exp. 56.394
HBF/mm/ar.-
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