REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: BÁRBARA ANTONIA ALCÁNTARA RODRÍGUEZ
DEMANDADO: FRANKLIN ENRIQUE SOTO MARTÍNEZ
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – SE NIEGA MEDIDA INNOMINADA
EXPEDIENTE: 56.294

Conforme a lo ordenado en el auto de esta misma fecha que riela a la Pieza Principal, SE ABRE el presente Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer en él, todo lo referente a la medida cautelar. Téngase para proveer.

Con vista a la diligencia de fecha 13 de julio de 2011, presentada por la abogada SATURNINA MERCEDES ALCÁNTARA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 34.815, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en la presente causa BÁRBARA ANTONIA ALCÁNTARA RODRÍGUEZ, donde ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 02 de junio de 2011, en el cual solicita se decrete medida cautelar innominada de paralización de cualquier trámite que haya gestionado o gestione el demandado de autos por ante las instituciones señaladas en dicho escrito, así como también vistas las subsiguientes ratificaciones contenidas en escrito de fecha 17 de noviembre de 2011, diligencias de fecha 21 y 28 de noviembre de 2011 respectivamente y finalmente en escrito de fecha 14 de diciembre de 2011, para decidir el Tribunal observa:
La parte actora solicita se decrete la referida Medida Cautelar Innominada en los siguientes términos:
“Ciudadana Jueza, mi representada acude a los órganos de justicia para que se le reconozca el derecho constitucional que tiene de ser amparada, fue la única compañera de vida del hoy difunto Omar Antonio Soto, como bien lo demuestra con los anexos al Libelo de Demanda, y como es evidente, este Tribunal ha tenido y tiene problemas para su buen funcionamiento, razones éstas muy ajenas a la voluntad de las pates (sic) integrantes de los procesos que aquí se conocen, motivo por lo cual nos encontramos en una inseguridad jurídica que a la larga causa graves daños morales y patrimoniales sobre todo a nuestros representados. El retardo de la Sentencia definitiva que, como esperamos, sea favorable a mi representada, puede resultar tardía para la misma ejercer sus derechos, ya que como le expliqué antes, existe grave y fundado temor de que el ciudadano que dice ser hijo del difunto Omar Soto, disponga de los bienes especificados en la Demanda y despoje a mi representada de lo que le corresponde por Ley. Es por ello que Solicitó que, CON CARÁCTER DE URGENCIA decrete MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA (sic) de PARALIZACIÓN DEL (SIC) CUALQUIER TRAMITE QUE HAYA GESTIONADO O GESTIONE EL CIUDADANO FRANKLIN ENRIQUE SOTO MARTÍNEZ, identificado en autos, por antelas (sic) siguientes instituciones: a) la Universidad Central de Venezuela, para el cobro de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales (…) b) El Banco Provincial; c) El Banco Central Banco Universal, hoy Banco Bicentenario; (…) Para ello Solicito de este Tribunal libre los Oficios correspondientes, (…) Igualmente Solicito a este Tribunal ordenar la paralización e inamovilidad de dichas Cuentas Bancarias, hasta que se ordene la suspensión de tales medidas…”


En este orden de ideas, la medida cautelar solicitada por la apoderada de la accionante, es una de las denominadas MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS O ATÍPICAS por no tratarse de las cautelares nominadas: embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar.
Al respecto el legislador establece en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

Al respecto, el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley, que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas del Tribunal)

Continúa afirmando el autor patrio antes citado, en otra de sus obras:

“…En cambio, para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos (y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’.
Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. ….”. (negrillas del Tribunal)

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto de la medida cautelar innominada solicitada y en tal sentido se observan:
a) (Folio 11) Original de Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 22 de Abril de 1997.
b) (Folios 12 y 13) Copia fotostática simple de instrumento privado, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Omar Antonio Soto.
c) (Folio 11) Original de Instrumento Administrativo, emanado de la Universidad Central de Venezuela, contentivo de una constancia de Trabajo a nombre del ciudadano Omar Antonio Soto.
d) (Folios 15 y 16) Copia fotostática simple de documento de compra venta autenticado por ante el Juzgado del Distrito Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Febrero de 1992.
e) (Folios 17 al 18) Copia fotostática simple de documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 30 de Marzo de 2005.
f) (Folio 19) Copia fotostática simple de Contrato por Servicio de Gas Doméstico, suscrito en fecha 19 de mayo de 1995 por el ciudadano Omar Soto.
g) (Folio 20) Original de Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal “San Rafael” de Guacara, estado Carabobo a favor de la ciudadana BÁRBARA ALCÁNTARA, C.I. Nro. V-4.946.352 en fecha 3 de noviembre de 2010.
h) Copia fotostática simple de instrumento privado, contentivo de Solicitud individual de seguros colectivos de HCM, Vida y Accidentes Personales, del ciudadano OMAR ANTONIO SOTO.
i) (Folios 22-32) diecisiete (17) impresiones fotográficas.
j) (Folio 33) Original de Acta de Defunción de fecha 22 de octubre de 2010, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Guacara del Municipio Guacara del estado Carabobo.
k) (Folios 34, 35 y 36) Copia Simple de Instrumentos de Cuenta de Ahorros.
Del elenco de recaudos supra señalados y apreciados por quien decide sin pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo emerge presunción de olor a buen derecho, más no la presunción de riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo; por lo que, en aplicación del contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que no se encuentran satisfechos CONCURRENTEMENTE los requisitos exigidos por el legislador: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, considera este Tribunal que en la presente causa, no es procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada por la actora.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la abogado SATURNINA MERCEDES ALCÁNTARA RODRÍGUEZ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 34.815, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en la presente causa BÁRBARA ANTONIA ALCÁNTARA RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 20 días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,



ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR





Exp. 56.294
HBF/ar.-