REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTES: LUCIO ATILIO GARCÍA, CRISTINA RAGA DE VACCARA, PEDRO VACCARA SPINA, LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE y MARIELA FRANCO GALÍNDEZ
ABOGADOS: LUCIO ATILIO GARCÍA, CRISTINA RAGA DE VACCARA, LOIDA GARCÍA ITURBE Y OTROS
DEMANDADO: MARIANNA PATTI CATALANO
ABOGADO: MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – REPOSICIÓN DE LA CAUSA
EXPEDIENTE: 56.134


Con vista a los escritos presentados en fechas 02 de junio de 2011 y 28 de Septiembre de 2011, por la abogada MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 50.030, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANNA PATTI, por una parte, y por la otra, el escrito presentado en fecha 13 de julio por los abogados LUCIO ATILIO GARCÍA y LOIDA GARCÍA ITURBE, actuando en su propio nombre y en representación de los abogados PEDRO VACCARA, CRISTINA RAGA DE VACCARA y MARIELA FRANCO GALÍNDEZ, conjuntamente con la diligencia presentada por los intimantes en fecha 25 de octubre de 2011; a los fines de resolver el Tribunal observa:
I
PRIMERO: La presente es una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la cual fue sentenciada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de junio de 2003 (folios 209 al 215 de la 1° pieza); siendo posteriormente reformada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de noviembre de 2008 (folios 454 al 469 de la 1° pieza).
SEGUNDO: En fecha 23 de Febrero de 2010 (folio 3 de la 2° pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto en el cual fijó oportunidad para el acto de nombramiento de los Expertos Retasadores en la presente causa; dicho acto de nombramiento de Retasadores, se llevó a cabo en fecha 03 de marzo de 2010 (folio 4 de la 2° pieza), designándose a tal efecto a los ciudadanos ELBA DAMARIS MÁRQUEZ RANGEL y JAVIER ROSALES VILORIA.
TERCERO: En fecha 16 de marzo de 2010 (folio 12 de la 2° pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto en el cual fijó la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), como monto que por concepto de honorarios deberán percibir cada uno de los jueces Retasadores designados en esta causa, cuya consignación deberá hacerla la parte demandada en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes, mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
CUARTO: Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2010 (folio 13 de la 2° pieza), la demandada debidamente asistida de abogado, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconsiderara el monto de los emolumentos acordados, los cuales consideró “excesivos para su situación económica actual, y asimismo, reconsidere acerca del lapso acordado para la consignación de cantidades, toda vez que, como ya le he señalado mi situación económica se me hace difícil obtener las mismas de manera expedita”.
QUINTO: A través de diligencia presentada en fecha 24 de marzo de 2010, la parte intimante solicitó que se declarara improcedente el pedimento formulado por la parte demandada, respecto a la reconsideración solicitada.

II
Efectuadas como han sido las acotaciones anteriores, esta Juzgadora considera:
Si bien es cierto, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de marzo de 2010, fijó el monto de los honorarios que debían percibir los Retasadores designados y la oportunidad para la consignación de los mismos, no menos es cierto, que la parte demandada, solicitó la reconsideración respecto a la cantidad a percibir por honorarios y la oportunidad para consignarlos, respecto a cuya petición, no consta en autos que el juzgado de origen haya dado respuesta.
En tal sentido, esta Juzgadora actuando conforme lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”; y en aras de salvaguardar el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente declarar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que se encontraba para el día 22 de marzo de 2010. ASÍ SE DECLARA.

Afirma la demandada lo siguiente: “(…) 1.-) Actualmente me encuentro en precarias condiciones económicas, el cual se me hace sumamente difícil obtener dicha cantidad que en total alcanza Bs. F. 20.000,00, suma ésta que de por si considero bastante alta para ser emolumentos judiciales; 2.-) Que el lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha del auto citado, o sea, del 16 de marzo de 2010, se me hace igualmente corto para lograr obtener cualesquiera cantidades por tal concepto y por tal virtud, ruego a Ud., en consecuencia, se sirva Reconsiderar ambos aspectos, es decir, reconsidere sobre el monto de los emolumentos acordados, los cuales considero excesivos para mi situación económica actual y asimismo, reconsidere acerca del lapso acordado para la consignación de cantidades, toda vez que, como ya he señalado mi situación económica se me hace difícil obtener las mismas de manera expedita”.
En este orden de ideas, dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados vigente, lo siguiente:
Artículo 28. En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26.

Como puede apreciarse claramente del texto de la Ley, los honorarios de los retasadores los cancela la parte interesada; y el monto de los mismos, así como la oportunidad para su consignación, es fijada por el Tribunal de la causa “prudencialmente”, por lo que, a juicio de esta Juzgadora el monto a percibir por concepto de honorarios para los retasadores, así como la oportunidad para consignarlos, no puede ser relajada por quien suscribe, y se debe mantener en toda su fuerza y vigor, las disposiciones efectuadas en este sentido, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de marzo de 2010.
Sin embargo, esta Juzgadora en aras de lograr una conciliación, acuerda fijar una reunión con los expertos retasadores, ciudadanos ELBA DAMARIS MÁRQUEZ RANGEL y JAVIER ROSALES VILORIA, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a que conste en autos su notificación, a las 10:00 de la mañana, a los fines de plantear la situación económica de la demandada en la presente causa.
La…

….Juez Provisoria,

Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,

La Secretaria Titular,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,



HBF/ar.