REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2003, anotada bajo el N° 46, Tomo 53-A.
ABOGADOS: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, SANTIAGO MERCADO, OMAIRA CABRERA MONAGAS, Y GUSTAVO BOADA CHACÓN, todos ellos venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 1.087, 2.381, 31.277 Y 67.420 respectivamente.
DEMANDADOS: CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el N°47, tomo 23-A.
ABOGADOS: CATERINA PAOLONE BERNAL Y LUIS FERNANDO COLMENÁREZ RODRIGUEZ, venezolanos, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.012 y 67.424 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A MEDIDAS)
EXPEDIENTE: 56.317

DE LA CAUSA

Por escrito de fecha 27 de Octubre de 2.011, la parte demandada CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2.004, bajo el Número 47, Tomo 23-A, a través de su apoderado judicial, abogado LUIS FERNANDO COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.302 y de este domicilio; presentó escrito de OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS DECRETADAS el 24 de enero de 2.011, por el entonces Tribunal de la causa, que lo era el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; la cual consistió en: 1.- Solicitar al Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, se abstenga de protocolizar el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, el 14 de Noviembre de 2005, bajo el número 20, Tomo 186, hasta tanto se resuelva la presente demanda. 2.- Ordenar a la sociedad de comercio CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., mantener en su cargo como Director General al ciudadano MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO, hasta tanto se resuelva la presente demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA A LAS MEDIDAS

En apoyo a su oposición, la parte demandada, alegó: PRIMERO: Falta de Análisis de Pruebas; SEGUNDO: Falta de Análisis de los Requisitos para Decretar las Medidas; TERCERO: Falta de Elementos para Decretar Medidas; CUARTO: Inexistencia de Requisitos de Procedencia de las Medidas; QUINTO: Inexistencia de Instrumentalidad en las Medidas; SEXTO: Exceso del Poder Cautelar; SÉPTIMO: Incumplimiento del Principio Finalista de las Medidas; OCTAVO: De La Gravedad de la Designación del Médico Miguel Cunin en un Cargo que Perturba La Actividad de Salud que Ejecuta mi Representada como Centro Médico.

DE LAS PRUEBAS

Las partes comparecieron y consignaron sendos escritos de promoción de pruebas, en fecha 09 de noviembre de 2.011, escritos que pasará a analizar esta juzgadora, a objeto de verificar si las partes demostraron sus dichos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En tal sentido, la PARTE ACTORA promovió, las pruebas siguientes:
A.- CON EL ESCRITO DE DEMANDA: 1.- Marcado “B”, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad de Comercio “Centro Clínico Flor Amarillo, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1986, bajo el N° 23, Tomo 235-A. El referido documento probatorio, al no ser tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil, sólo es apreciado por tratarse de un documento público, para acreditar la condición de médico accionista de dicha entidad mercantil ciudadano MIGUEL CUNIN ASTUDILLO; 2.- Marcado “C”, Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la Entidad Mercantil, “ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 1998, bajo el número 78, Tomo 22-A. El referido documento probatorio, al no ser tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil, sólo es apreciado por tratarse de un documento público, para acreditar la condición de médico accionista de dicha entidad mercantil del ciudadano MIGUEL CUNIN ASTUDILLO; 3.- Marcado “D” Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la Entidad Mercantil “INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2003, anotada bajo el Número 46, Tomo 53-A. El referido documento probatorio, al no ser tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, sólo es apreciado por tratarse de un documento público, para acreditar la condición de médico accionista de dicha entidad mercantil del ciudadano MIGUEL CUNIN ASTUDILLO.; 4.- Marcados con las letras “E,”F”,”G”, “H” e “I”, copias certificadas de documentos de propiedad de los lotes de terreno adquiridos por la sociedad mercantil “INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A.”, así como el documento de integración que de tales lotes hizo la propietaria. Dichos documentos al no ser tachados, impugnados o desconocido por la parte demandada, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil, sólo son apreciados por tratarse de documentos públicos, para acreditar la condición de propietaria de los lotes de terreno sobre los cuales se edificó, el “Centro Médico Valle de San Diego, C.A.”; 5.- Marcado con la letra “J”, Copia Certificada del Contrato de Enfiteusis suscrito entre las partes, documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 2005, bajo el número 20, Tomo 86, dicho documento probatorio, al no ser tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil, sólo es apreciado por tratarse de un documento público, para acreditar la condición de contratantes que tienen las partes, respecto del negocio jurídico en él contenido, y las presuntas obligaciones de cada una de ellas, por lo que esta sentenciadora, así como la entonces juez a quo de origen, derivó de ese contrato la verosimilitud del derecho que reclama la actora, este Tribunal igualmente lo comparte, en consecuencia, lo valora a los efectos del presunto derecho de la actora para solicitar la cautelar. ASÍ SE DECIDE; 6.- En cuanto a los documentos marcados “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”, por tratarse de documentos privados, que a pesar de no haber sido desconocidos o impugnados por la parte demandada, este Tribunal no los valora, al no haber sido ratificados por la parte que los emite, de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dejando su valoración para la sentencia de mérito, en virtud de encontrarnos en fase incidental del Cuaderno de Medidas. ASÍ SE DECIDE. 7.- Marcado con la letra “Q”, documento público, consistente en Título Supletorio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2008, y registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, N°40, folios 1 al 5, Protocolo 3ro, Tomo 2, en fecha 23 de abril de 2.010; dicho documento probatorio, al no ser tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil, sólo es preciado por tratarse de un documento público, para acreditar la condición de la demandante como supuesta sufragante de los materiales y accesorios que forman parte de la edificación conocida con el nombre de “Centro Médico Valle de San Diego, C.A.”, que por ser adminículo de las pruebas acompañadas al escrito de la demanda, marcadas con las letras “E,”F”,”G”, “H”, “I” y “J”, sin duda concede una condición de verosimilitud a quien juzga. ASÍ SE DECIDE.
B.- En cuanto a los medios probatorios acompañados por la PARTE DEMANDANTE, en su escrito de fecha 09 de noviembre de 2011, observa este Tribunal, que la parte actora en las páginas 13 y 14, ratifica, los documentos acompañados al escrito de la demanda, los cuales ya fueron apreciados y valorados, pero observa este Tribunal que en la página 25 en el capítulo VII de su escrito, promueve pruebas, pero lo son a los efectos de demostrar el desacato por parte de la demandada de las medidas, así como para la ampliación de la medida cautelar; el primero de los hechos no sometido a conocimiento de este Tribunal, por ninguna de las partes para esta incidencia, razón por la cual, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este punto y en cuanto a la ampliación de la medida cautelar, este Tribunal se pronunció en fecha 30 de noviembre de 2011 (folio 42 de la Pieza N°4 del Cuaderno de Medidas) . ASÍ SE DECIDE.
Pero como este Tribunal en aras de no lesionar el derecho a la defensa de las partes, procedió a admitir la prueba de informes, promovida por la parte actora, en su escrito de fecha 09 de noviembre de 2011, oficiando lo conducente a las instituciones: Banco Guayana C.A. (agencia Valencia); Sanitas de Venezuela, Seguros Horizonte, C.A.; Club de Natación Hogar Hispano y Centro Médico Dr. Rafael Guerra Méndez; de los cuales solo se obtuvo respuesta al momento de dictar sentencia de los oficios: 1.- Número 671, de fecha 15 de noviembre de 2011, dirigido al Centro Médico Dr. Rafael Guerra Méndez, de cuya lectura se observa, que aun cuando la persona a quien va dirigida la correspondencia sobre la cual es consultada el Centro Médico Dr. Rafael Guerra Méndez, es la entidad mercantil C.A. ESCULAPIO, dicho centro médico, informa a este Tribunal, que en sus archivos si reposa copia de dicha correspondencia, pero igualmente observa quien decide que no guarda relación con lo debatido, por lo que dicha probanza no es apreciada por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE; 2.- Número 667, de fecha 15 de noviembre de 2011, dirigido al Banco Guayana, C.A. (Agencia Valencia), donde informa a este Tribunal que: “(…) el formato suscrito por el ciudadano ROBERTO SALINAS, en su condición de representante legal de la demandada, de DEFINICIÓN DE PERFILES DE USUARIOS, PARA EL ACCESO A TRAVÉS DE INTERNET AL SISTEMA DE PAGOS DE NÓMINAS, incluye al Dr. Miguel Cunin, con el perfil de Director Gerente. (…)”. Esta probanza es apreciada por esta Juzgadora, al sustentar alegatos señalados por la actora. ASÍ SE DECIDE y 3.- Número 669, de fecha 15 de Noviembre de 2011, dirigido a Seguros Horizonte, C.A., donde informa a este Tribunal que: “(…) en efecto, mi Representada, remitió al Dr. Miguel Cunin, del Centro Medico Valle de San Diego, ambas comunicaciones con el contenido reproducido en el Oficio enviado por ese Tribunal, las cuales fueron suscritas por mi persona, en mi condición de Gerente de la Sucursal Valencia, de Seguros Horizonte, C.A. (…)”. Esta probanza no es apreciada por esta Juzgadora como sustento a los alegatos esgrimidos por la actora, dada su respuesta vaga, ambigua e imprecisa. ASÍ SE DECIDE.
C.- Finalmente y en cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora, según escrito de fecha 17 de noviembre de 2011, este juzgado ya se pronunció en torno a ello, según auto de fecha 21 de noviembre de 2011, por tanto se hace innecesario pronunciamiento alguno al respecto. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA A LAS MEDIDAS

Corresponde a esta sentenciadora, analizar las pruebas promovidas por la PARTE DEMANDADA en el lapso de promoción de pruebas, así se observa que la demandada opositora a las medidas cautelares, promovió en su escrito de promoción de pruebas, las siguientes:
1.- INSTRUMENTALES: a) Invocó el valor probatorio de la copia fotostática del acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la Sociedad de Comercio Inversiones Las 24 Horas, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el número 46, Tomo 53-A. Este documento que da por reproducido la parte demandada, que riela a los folios 57 al 64 de la primera pieza del Cuaderno de Medidas, la cual da aquí por reproducida la parte demandada. Observa esta sentenciadora, que por auto de fecha 17 de Octubre de 2011, este Tribunal, procedió a REPONER la presente causa, al estado en que se encontraba a la fecha del 18 de Abril de 2011, por lo que, todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha, se tiene como no existente en la presente causa. En efecto, habiéndose ordenado la reposición de la causa, y como consecuencia de dicha reposición, deben considerarse inexistentes las actuaciones realizadas por las partes después de esa fecha. En consecuencia, es evidente, que los documentos acompañados por la parte demandada a su escrito de fecha 03 de mayo de 2011, no pueden ser reproducidos por la parte promovente de los mismos, sino que debió acompañarlos de nuevo y no ratificar lo que no existe a los autos y por consiguiente tal documento carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE; b) Copia fotostática del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la Sociedad de Comercio, Centro Clínico Flor Amarillo, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1986, bajo el N° 23, Tomo 235-A.; que riela a los folios 65 al 76 de la primera pieza del Cuaderno de Medidas, la cual da aquí por reproducida la parte demandada. Observa esta sentenciadora, que por auto de fecha 17 de Octubre de 2011, este Tribunal, procedió a REPONER la presente causa al estado en que se encontraba a la fecha del 18 de Abril de 2011, por lo que, todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha, se tiene como no existente en la presente causa. En efecto habiéndose ordenado la reposición de la causa, y como consecuencia de dicha reposición, deben considerarse inexistentes las actuaciones realizadas por las partes. En consecuencia, es evidente, que lo documentos acompañados por la parte demandada a su escrito de fecha 03 de mayo de 2011, no pueden ser reproducidos por la parte promovente de los mismos, sino que debió acompañarlos de nuevo y no ratificar lo que no existe a los autos y por consiguiente tal documento carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE; c) Copia fotostática del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la Sociedad de Comercio, Administración de Servicios de Salud Las 24 Horas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 1998, bajo el número 78, Tomo 22-A.; Tal como se acotó supra, reitera el criterio de que dicho documento que riela a los folios 77 al 81, de la primera pieza del Cuaderno de Medidas, la cual da aquí por reproducida la parte demandada. Observa esta sentenciadora, que por auto de fecha 17 de Octubre de 2011, este Tribunal, procedió a REPONER la presente causa, al estado en que se encontraba a la fecha del 18 de Abril de 2011, por lo que, todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha, se tiene como no existente en la presente causa. En efecto, habiéndose ordenado la reposición de la causa, y como consecuencia de dicha reposición, deben considerarse inexistentes las actuaciones realizadas por las partes. En consecuencia, es evidente, que los documentos acompañados por la parte demandada a su escrito de fecha 03 de mayo de 2011, no pueden ser reproducidos por la parte promovente de los mismos, sino que debió acompañarlos de nuevo y no ratificar lo que no existe a los autos y por consiguiente tal documento carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE; d) Copia fotostática del acta constitutiva de la Sociedad de Comercio Farmacia Las 24 Horas de Flor Amarillo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de enero de 2007, bajo el Número 60, Tomo 102-A; que riela a los folios 82 al 86, de la primera pieza del Cuaderno de Medidas, la cual da aquí por reproducida la parte demandada. Observa esta sentenciadora, que por auto de fecha 17 de Octubre de 2011, este Tribunal, procedió a REPONER la presente causa, al estado en que se encontraba a la fecha del 18 de Abril de 2011, por lo que, todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha, se tiene como no existente en la presente causa. En efecto habiéndose ordenado la reposición de la causa, y como consecuencia de dicha reposición, deben considerarse inexistentes las actuaciones realizadas por las partes. En consecuencia, es evidente, que los documentos acompañados por la parte demandada a su escrito de fecha 03 de mayo de 2011, no pueden ser reproducidos por la parte promovente de los mismos, sino que debió acompañarlos de nuevo y no ratificar lo que no existe a los autos y por consiguiente tal documento carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE; e) Copia fotostática simple de los Estados Financieros y otra información financiera del Centro Médico Valle de San Diego, C.A., al 31 de diciembre de 2009, realizado en fecha 11 de agosto de 2010, emitido por la firma de contadores Muñoz, Pirela & Asociados, marcado con la letra “E” y que riela a los folios 89 al 121, de la primera pieza del Cuaderno de medidas, la cual da aquí por reproducida la parte demandada. Insiste nuevamente esta sentenciadora, que por cuanto por auto de fecha 17 de Octubre de 2011, este Tribunal, procedió a REPONER la presente causa, al estado en que se encontraba a la fecha del 18 de Abril de 2011, por lo que, todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha, se tiene como no existente en la presente causa. En efecto, habiéndose ordenado la reposición de la causa, y como consecuencia de dicha reposición, deben considerarse inexistentes las actuaciones realizadas por las partes, es evidente, que los documentos acompañados por la parte demandada a su escrito de fecha 03 de mayo de 2011, no pueden ser reproducidos por la parte promovente de los mismos, sino que debió acompañarlos de nuevo y no ratificar lo que no existe a los autos y por consiguiente tal documento carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE; f) Copia fotostática de notificación realizada a los ciudadanos Miguel Cunin Astudillo y Luis Alberto Pérez, por intermedio la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 01 de marzo de 2011, y que riela a los folios 122 al 126 de la primera pieza del Cuaderno de Medidas, la cual da aquí por reproducida la parte demandada; observa esta sentenciadora, que por auto de fecha 17 de Octubre de 2011, este Tribunal, procedió a REPONER la presente causa, al estado en que se encontraba a la fecha del 18 de Abril de 2011, por lo que, todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha, se tiene como no existente en la presente causa. En efecto, habiéndose ordenado la reposición de la causa, y como consecuencia de dicha reposición, deben considerarse inexistentes las actuaciones realizadas por las partes. Es evidente, que lo documentos acompañados por la parte demandada a su escrito de fecha 03 de mayo de 2011, no pueden ser reproducidos por la parte promovente de los mismos, sino que debió acompañarlos de nuevo y no ratificar lo que no existe a los autos y por consiguiente tal documento carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE; g) Copia fotostática simple de la comunicación suscrita por Dionisio Vilaboa en su condición de Director del Centro Médico Valle de San Diego, en fecha 11 de marzo de 2011, dirigida a Espiñeira, Sheldon & Asociados, y que cursa al folio 127, y la cual es reproducida por la parte demandada, por haberla acompañado a su escrito de pruebas del Cuaderno de Medidas de fecha 03 de mayo de 2011, observa esta sentenciadora, que por auto de fecha 17 de Octubre de 2011, este Tribunal, procedió a REPONER la presente causa, al estado en que se encontraba a la fecha del 18 de Abril de 2011, por lo que, todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha, se tiene como no existente en la presente causa. En efecto, habiéndose ordenado la reposición de la causa, y como consecuencia de dicha reposición, deben considerarse inexistentes las actuaciones realizadas por las partes. Es evidente, que los documentos acompañados por la parte demandada a su escrito de fecha 03 de mayo de 2011, no pueden ser reproducidos por la parte promovente de los mismos, sino que debió acompañarlos de nuevo y no ratificar lo que no existe a los autos y por consiguiente tal documento carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE; h) Copia fotostática simple de la comunicación de fecha 22 de marzo de 2011 emanada de Espiñeira, Sheldon & Asociados dirigida a Dionisio Vilaboa, y que cursa al folio128 y la cual es reproducida por la parte demandada, por haberla acompañado a su escrito de pruebas del Cuaderno de Medidas, observa esta sentenciadora, que por auto de fecha 17 de Octubre de 2011, este Tribunal, procedió a REPONER la presente causa, al estado en que se encontraba a la fecha del 18 de Abril de 2011, por lo que, todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha, se tiene como no existente en la presente causa. En efecto, habiéndose ordenado la reposición de la causa, y como consecuencia de dicha reposición, deben considerarse inexistentes las actuaciones realizadas por las partes, es evidente, que los documentos acompañados por la parte demandada a su escrito de fecha 03 de mayo de 2011, no pueden ser reproducidos por la parte promovente de los mismos, sino que debió acompañarlos de nuevo y no ratificar lo que no existe a los autos y por consiguiente tal documento carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE; i) Copia fotostática simple de Acta de Asamblea de la Sociedad de Comercio Centro Médico Valle de San Diego, C.A., realizada el 21 de enero de 2011 y que cursa a los folios129 al 134, y la cual es reproducida por la parte demandada, por haberla acompañado a su escrito de pruebas del Cuaderno de Medidas, observa esta sentenciadora, que por auto de fecha 17 de Octubre de 2011, este Tribunal, procedió a REPONER la presente causa, al estado en que se encontraba a la fecha del 18 de Abril de 2011, por lo que, todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha, se tiene como no existente en la presente causa. En efecto, habiéndose ordenado la reposición de la causa, y como consecuencia de dicha reposición, deben considerarse inexistentes las actuaciones realizadas por las partes. Es evidente, que los documentos acompañados por la parte demandada a su escrito de fecha 03 de mayo de 2011, no pueden ser reproducidos por la parte promovente de los mismos, sino que debió acompañarlos de nuevo y no ratificar lo que no existe a los autos y por consiguiente tal documento carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE; j) Copia fotostática certificada de expediente penal signado con el N° 3929-11, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Carabobo, y el cual es acompañado a su escrito de pruebas de fecha 09-11-11, en el Cuaderno de Medidas, observa esta sentenciadora, que la parte accionada pretende, mediante este medio probatorio, demostrar que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, admitió querella penal intentada contra el médico Miguel Cunin, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales, asociación para delinquir, apropiación indebida calificada, estafa y uso de documento falso o alterado, con ocasión de la administración de hecho que ha ejercido en el Centro Médico Valle de San Diego, es evidente, que el documento acompañado por la parte demandada a su escrito de fecha 09 de noviembre de 2011, no puede ser valorado, toda vez que no existe sentencia definitiva, que condene al mencionado médico Miguel Cunin, de tales delitos, por lo que hasta tanto no exista sentencia definitiva, quien sentencia, tendrá el mencionado documento, como un indicio solamente de la existencia de un proceso judicial de carácter penal, pero no puede derivar del mismo, conclusión alguna, pues estaría partiendo de un falso supuesto, hasta tanto no se produzca la sentencia en el mencionado proceso, por lo que al no guardar relación directa, con lo ventilado en esta incidencia de oposición a medidas cautelares, este Tribunal desecha la mencionada prueba. ASÍ SE DECIDE; k) Original de certificación de notas de debito de la cuenta corriente signada con el N° 0008-0029-56-0008084821, cuyo titular es Centro Médico Valle de San Diego, C.A., expedida por la entidad financiera Banco Guayana, C.A., marcado con la letra “K”. En cuanto este medio probatorio, observa quien decide, que se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte del proceso, por consiguiente debe aplicársele a dicho medio probatorio lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto es la ratificación del mismo mediante la prueba testimonial. Siendo que la parte promovente, nunca solicitó la ratificación de dicho medio probatorio, tal como lo ordena la norma antes mencionada, forzosamente debe desechar el Tribunal este medio probatorio por inadecuado. ASÍ SE DECIDE; l) En cuanto al medio probatorio, contenido en el numeral doce del escrito de pruebas de fecha 09-11-11, de la parte demandada, este Tribunal no lo valora, por tratarse de alegatos, es decir, hechos argumentativos que no constituyen un medio probatorio aceptado o previsto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Civil, por tanto es desechado por impertinente. ASÍ SE DECIDE.
2.- DE LA PRUEBA DE INFORMES: A.- Promovió la parte demandada, la prueba de informes, dirigida a la entidad financiera: Banco Guayana, C.A. En este orden de ideas, observa quien decide, que a la fecha de dictar la presente sentencia, no se obtuvo respuesta, por tanto esta prueba no es valorada por no haberse evacuado oportunamente. ASÍ SE DECIDE; B.- Ratificó la parte demandada, los oficios remitidos a este Causa por: 1ª) El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en respuesta al informe remitido a dicho organismo, por la evacuación de pruebas según escritos de fechas 03 y 09 de mayo de 2011; 2ª) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Las Acacias del estado Carabobo. Observa quien decide, que a pesar de que la parte demandada promovente, advierte en su escrito, que existe sentencia de reposición de la causa, considera ella, la demandada, que es inoficioso volver a promover dichas pruebas, pero considera esta juzgadora, que no puede determinar una de las partes, la naturaleza y alcance de las decisiones del Tribunal, siendo como se acotó supra, que en fecha 17 de octubre de 2011, procedió a REPONER la presente causa, al estado en que se encontraba a la fecha del 18 de Abril de 2011, por lo que, todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha, se tiene como no existente en la presente causa. En efecto, habiéndose ordenado la reposición de la causa, y como consecuencia de dicha reposición, deben considerarse inexistentes las actuaciones realizadas por las partes: Es evidente, que el resultado de las pruebas promovidas en los escritos de fechas 03 y 09 de mayo de 2011, no pueden ser reproducidos en la actualidad por la parte demandada promovente de dicha prueba, sino que debió solicitar de nuevo la evacuación de la prueba, y no ratificar lo que no existe a los autos y por consiguiente tales documentos carecen de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
3.- DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Ratificó la parte demandada, el resultado de la inspección ocular evacuada por ella, en evacuación a la prueba que de inspección ocular, solicitó al Juzgado de la causa, según sus escritos de fechas 03 y 09 de mayo de 2011. En efecto, como se acotó supra, que en fecha 17 de octubre de 2011, procedió este Tribunal a REPONER la presente causa, al estado en que se encontraba a la fecha del 18 de Abril de 2011, por lo que, todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha, se tiene como no existente en la presente causa, por tanto, habiéndose ordenado la reposición de la causa, y como consecuencia de dicha reposición, deben considerarse inexistentes las actuaciones realizadas por las partes. Es evidente, que el resultado de las pruebas promovidas en los escritos de fechas 03 y 09 de mayo de 2011, no pueden ser reproducidos en la actualidad por la parte demandada promovente de dicha prueba, sino que debió solicitar de nuevo la evacuación de la prueba, y no ratificar lo que no existe a los autos y por consiguiente tal documento carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en su intención de demostrar sus alegatos, procede este Tribunal a considerar, pormenorizadamente, punto por punto, las objeciones a la luz de las pruebas aportadas, hechas por la parte oponente a las cautelares decretadas y en este sentido, lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: Falta de Análisis de Pruebas. En este sentido indica la parte demandada opositora: “La juez que dicta el decreto cautelar se limita a realizar “una narración” de los instrumentos aportados por la parte demandante”. Observa quien decide, que en el decreto de fecha 24 de enero de 2.011, que acordó la cautelar innominada, la entonces Juez de la causa, señaló: “De los instrumentos acompañados por la actora son apreciados y valorados por esta Juzgadora, sólo a título presuntivo para proceder al decreto de las medidas cautelares, y sin que ello implique pronunciamiento en cuanto al fondo de lo debatido, queda evidenciado que las partes en la presente causa: INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A. y CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., están vinculadas jurídicamente mediante un contrato de enfiteusis el cual quedó autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Valencia, el 14 de noviembre de 2010, bajo el Nº 20, Tomo 186, sobre el terreno de aproximadamente (12.076,73 m2), ubicado en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Sector Terrazas de San Diego…”; con este análisis que indica la entonces Jueza de la causa, considera quien decide, que la A quo, si entró a analizar los documentos acompañados y aportados por la actora, en apoyo de su acción y de la solicitud de la cautela innominada. Advierte esta juzgadora, que no existe un formalismo para que el Juez que decreta una cautelar haga el análisis de los documentos acompañados, siendo que como lo ha establecido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01483, de fecha 08/11/2011, con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortiz, Exp. Nº 2011-0587, C.S. Nº AA40-X-2011-000067, quien estableció:
“(…) En reiteradas oportunidades ha señalado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.
Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que sigue:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De esta manera, a los fines de determinar el otorgamiento o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos establecidos en la referida disposición normativa, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente la existencia de una apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
El análisis que haga el juez que decreta la cautelar, debe limitarse a observar si de los documentos aportados por el solicitante de la cautelar, se extrae o evidencia el concepto de “verosimilitud” del derecho reclamado y del riesgo al daño y a su permanencia en el tiempo. Por lo que a juicio de quien decide, la A quo al decretar la cautela, procedió conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por otra parte, alega la parte opositora de la medida cautelar decretada: Falta de Análisis de los Requisitos para Decretar las Medidas. Indica: “Es una obligación del Juez realizar un estudio de los hechos en que se basa una solicitud cautelar y un análisis probatorio, para que pueda determinar la necesidad de acordar medidas cautelares en el curso de un proceso judicial” .En apoyo a este vicio, señala, que el decreto es inmotivado e invoca sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de noviembre de 2.005. En este sentido, observa esta Juzgadora, que en base al criterio jurisprudencial, retro invocado, de fecha 08/11/2011 de la Sala Político Administrativa, el Juez que decreta la cautelar, sólo debe llegar a obtener un juicio de “verosimilitud” de los documentos aportados por el solicitante de la cautela. En el caso de autos, como se indicó supra, la A quo, no sólo señala que los documentos acompañados por la actora, son apreciados y valorados por ella a título presuntivo, sino que estima que resulta procedente decretar la cautelar en base a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como en base a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello sin lugar a dudas, para esta Juzgadora, indica que la A quo, sí analizó los requisitos de procedencia de las cautelares innominadas y fue mas allá, al vincularlas con normas constitucionales aplicables al caso en concreto. Tal vez resulte, como se dijo anteriormente, que el estilo de la Jueza que decretó la cautelar, sea sucinto, pero no por ello se puede concluir, que no existió, por tanto, considera esta Juzgadora, que la A quo de origen, si procedió correctamente en el análisis de los documentos acompañados y requisitos requeridos por el Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Acusa la parte actora: Falta de Elementos para Decretar Medidas.
Señala en este sentido la parte oponente. “la parte demandante no aporta los elementos ni fácticos ni probatorios que hagan surgir los requisitos de procedencia de las medidas cautelares pretendidas, razón por la cual se incumple con la carga procesal que tiene la parte que solicita las medidas y en consecuencia no han debido ser decretadas”. En este sentido observa quien decide que, la entonces Juez de la causa, en su decreto, señaló al respecto: “…Las medidas innominadas solicitadas por la demandante son: 1) Prohibición de Registrar el contrato de Enfiteusis en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, del estado Carabobo; y 2) Mantenimiento del Dr. MIGUEL CUNIN ASTUDILLO como Director del CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., en su cargo; y a los efectos probatorios para el decreto de las cautelas (sic) solicitadas, la accionante promovió:…”; Como puede leerse sin dificultad alguna, es falso esta aseveración hecha por el oponente, toda vez que de la simple lectura tanto del escrito de la demanda, como del decreto de las cautelares, efectivamente la parte actora, señaló los elementos fácticos y los medios probatorios, por los que ella consideró debía decretarse la cautelar solicitada, por tanto en atención a estas circunstancias, considera quien decide, que este alegato es improcedente para enervar el decreto cautelar. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Señala el oponente al decreto cautelar: Inexistencia de Requisitos de Procedencia de Las Medidas. Señala la demandada en atención a lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “ el juez decretará las medidas cautelares, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En efecto indica el oponente a las medidas cautelares que el artículo 585 Procesal, establece que el Juez, decretará las cautelas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido, observa quien decide, que la entonces Jueza de la causa, como se acotó supra, si analizó los elementos fácticos y los medios probatorios que la condujeron a considerar cubiertos los extremos, para el decreto de la cautelar. En efecto, como se indicó retro, cuando la juez A quo, indica en su decreto que: “…Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, así como también que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de al otra, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor” “…y a los efectos probatorios para el decreto de las cautelas (sic) solicitadas, la accionante promovió…
…De los instrumentos acompañados por la actora son apreciados y valorados por esta Juzgadora, solo a título presuntivo para proceder al decreto de las medidas cautelares… ” Con este modo de proceder de la A quo, se evidencia mas que cubiertos los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se desecha este argumento de oposición. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la consideración de la parte opositora, hecha en este punto, relativo a la imposibilidad de que como se está en presencia de una acción mero declarativa, en su decir, señala que no debió decretarse las cautelares, porque hasta tanto no se declare el derecho, no se le puede amparar. En este sentido vasto ha sido el criterio tanto de los tribunales de instancia, como de los Superiores y del Tribunal Supremo de Justicia, que las cautelares, son procedentes en cualquier procedimiento, lo necesario para ello, es que se encuentren cubiertos los extremos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, porque de declararse con lugar el derecho que se pretende, ¿qué suerte correría ese derecho, en caso de no haberse protegido?, este criterio, es el acogido por este Tribunal en la presente causa, por lo cual considera quien decide, que nada impide que en un proceso de acción mero declarativa, se dicten cautelares, en caso de estar cubiertos con la presunción de verosimilitud, los derechos reclamados. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por otra parte se opone la accionada al decreto cautelar, por: Inexistencia de Instrumentalidad En Las Medidas.-
Señala la parte oponente a la medida cautelar, que: “las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, sino que son un medio que sirve para la realización practica de otro proceso – que puede ser eventual o hipotético- y que exista en el juicio principal un contenido concreto donde se puedan anticipar efectos previsibles, por lo tanto las medidas cautelares que se4an dictadas constituyen el medio o instrumento para el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda del derecho que conocerá el juez al dictar la sentencia de merito”.
Continua afirmando: “El sentido de las medidas cautelares, en cuanto a su instrumentalidad es que ellas no son nunca un fin en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, es decir existen y dependen del juicio y la suerte de la sentencia definitiva”.
En efecto, tal como lo señala la parte oponente, la cautelar no hace más que salvaguardar posibles derechos de la parte que las solicita, pero no es menos cierto, que entrar a considerar si ese derecho se hará definitivo o no, corresponde al análisis de los elementos de fondo de lo debatido y por ende a resolverse en la sentencia de mérito, por tanto, cuando la parte oponente pide que sea suspendida la cautelar, en virtud de una ausencia de instrumentalidad necesaria para acordarlas, toda vez que no existe relación alguna entre la pretensión de nulidad de la enfiteusis con las medidas cautelares acordadas, evidentemente, de pronunciarse esta sentenciadora sobre este elemento de la oposición de la parte demandada, la haría pronunciarse respecto del asunto de fondo o de lo debatido, por lo que incurriría en adelanto de opinión, razón por la cual, siendo como se acotó en los particulares anteriores, que la Jueza A quo, lo que debió tener era una sensación o certeza de verosimilitud, y no entrar a considerar los elementos de fondo, considera, quien aquí decide, que la oposición por este argumento es improcedente. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Igualmente argumenta, la parte demandada para su oposición a la cautelar: Excesos del Poder Cautelar.
En su escrito alega la parte demandada, que las cautelares están consagradas en el Código de Procedimiento Civil y que tales medidas están limitadas por la misma ley, y la parte accionada, señala que dentro de los argumentos para solicitar las cautelares; la actora afirma que, es a los efectos de que no se paralice o sufra desmejora en el servicio que presta la clínica. Termina señalando que tal argumentación carece de lógica y constituye una retórica para crear artificialmente un sustento absurdo para el decreto de la cautelar.
Esta juzgadora ha insistido, en los particulares anteriores, que lo que debe observar el Juez de la causa, para decretar la cautelar, es la verosimilitud del derecho que reclama la parte actora, siendo así, observa quien decide, que si los elementos traídos a los autos por la parte actora, para solicitar su petición, reúnen los requisitos exigidos en la ley, y si de esos documentos, le logran dar esa versión de verosimilitud y el riesgo que corre el actor de no poder ejecutar la posible sentencia y para amparar provisionalmente el derecho reclamado, al tanto se decide en sentencia de mérito, si prospera o no, la pretensión propuesta por el actor. No corresponde analizar ab inicio al Juez a quo, los elementos de fondo o lo debatido como tema central. Si la posibilidad de registrar o no el documento de enfiteusis, desmejore el servicio prestado por la clínica, no es un asunto que deba ser analizado, sino en torno a la pretensión del actor. Y en cuanto a si la designación de una persona, para que ejecute actuaciones, pueda o no desmejorar el servicio prestado, tampoco constituye, tema a considerar en el decreto de la cautelar, porque como se acotó supra, lo que se ha de considerar, es la relación que ello guarda con la pretensión y el resguardo del posible derecho que a la actora le pueda corresponder y siendo que la designación recayó sobre el Centro Médico Valle de San Diego y no sobre la entidad mercantil, tal como fue solicitado por la actora resulta impertinente este argumento para la revocatoria de las cautelares decretadas, este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Incumplimiento del Principio Finalista de las Medidas. Señala la parte accionada que: “(…) ¿Es que la posibilidad de que se registre el documento de contrato de enfiteusis puede paralizar o desmejorar el servicio de salud que presta la demandad? (…)”. Considera esta Juzgadora que responder a esta interrogante de la parte demandada opositora no es tema a considerar en esta etapa del iter procesal, ya que evidentemente, de pronunciarse esta sentenciadora sobre este elemento de la oposición de la parte demandada, la haría igualmente pronunciarse respecto del asunto de fondo o de lo debatido, por lo que incurriría en adelanto de opinión, razón por la cual, siendo como se acotó en los particulares anteriores, que la Jueza A quo, lo que debió tener era una sensación o certeza de verosimilitud, y no entrar a considerar los elementos de fondo, considera, quien aquí decide, que la oposición por este argumento es improcedente. ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: De la gravedad de la Designación del Médico Miguel Cunin en un Cargo que Perturba la Actividad que Ejecuta Mi Representada como Centro Médico.
Señala la parte accionada, que contrario a lo alegado por la parte actora, la permanencia del médico Miguel Cunin Astudillo, que ha ejecutado actos de forma sospechosa y abusiva y no posee la imparcialidad necesaria para seguir ocupando ese cargo.
Aduce en su escrito de oposición, que tales actuaciones, abusivas, sospechosas han sido denunciadas ante el CICPC, el Ministerio Público y los Tribunales competentes en materia penal. Tales actuaciones, las resume la parte accionada de la siguiente manera: 1.- No remitió dentro del plazo de cinco días, siguientes a su notificación la información requerida para la realización de una Auditoría, por parte de la firma Espiñeira, Sheldon y Asociados, pese a que le fue notificado extrajudicialmente, en fecha 01 de marzo de 2011. 2.- Denuncia del comisario Lic. Zulay Silva, a los accionistas, de las irregularidades administrativas cometidas por el médico Miguel Cunin. 3.- En cuanto a las presuntas irregularidades cometidas por el médico Miguel Cunin, en el Centro Médico Valle de San Diego, C.A., la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició averiguación en contra del referido médico y otras personas, expediente Nro. 4503-2011 con precalificación del delito de Estafa y en el C.I.C.P.C., expediente signado con el Nro. I-726.603 y que finalmente en fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Carabobo, admitió querella penal intentada en contra del médico Miguel Cunin, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales, asociación para delinquir, apropiación indebida calificada, estafa y uso de documento falso o alterado, con ocasión de la administración de hecho que ha ejercido en el Centro Médico Valle de San Diego, C.A., y es por estas razones por la que solicitan la revocatoria de la designación del médico Miguel Cunin. 4.- Alega la demandada que el designado tiene intereses en otras empresas que se encuentran funcionando en el estado Carabobo y donde también se prestan servicios de atención de salud; que ha venido desviando fondos del Centro Médico Valle de San Diego, C.A., para beneficios de estos centros médicos donde él es accionista. Igualmente asegura la parte demandada, que el designado mantiene a toda la comunidad del Centro Médico Valle de San Diego, como médicos, trabajadores y usuarios en zozobra, eliminó las cirugías electivas, mantiene información de falta de insumos, impide el acceso a las instalaciones a las personas que allí laboran y otras cosas más, para crear falsamente un clima de crisis.
Observa esta juzgadora, que los hechos narrados por la parte accionada, a objeto de que se revoque el nombramiento que hizo la entonces A quo, del médico Miguel Yldemaro Cunin Astudillo, como DIRECTOR GENERAL del CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, ninguno de los mismos, ha sido demostrado o probado por la parte demandada en los autos, tal como se acotó supra. Igualmente los elementos probatorios traídos a los autos por la opositora, en nada guardan relación con estos hechos alegados, más aún, es de suma importancia para esta sentenciadora determinar lo siguiente: ante la confusión tanto de la parte demandada, como de la parte actora, en torno a la medida cautelar que designó al médico Miguel Yldemaro Cunin Astudillo, como DIRECTOR GENERAL del Centro Médico Valle de San Diego. En efecto, del folio treinta (30) de las actas, Pieza Principal Nro.1 (específicamente del escrito de la demanda) se lee con extrema claridad, que la solicitud de la parte actora es relativa al MANTENIMIENTO DEL DR. MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO, COMO DIRECTOR DEL CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO EN SU CARGO. Ahora bien, observa este Tribunal, que en la Sentencia Interlocutoria de Decreto de Medidas dictada por la Juez A quo, en fecha 24-01-201, atacada por la demandada opositora, existe un error material, al identificarse al referido Centro Médico, como “CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.”, cuando lo correcto es “CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO”, que lo es la Clínica o Centro Médico, por lo que este Tribunal haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procede a corregir el mencionado error, por lo que en lo sucesivo, debe entenderse, que el cargo al cual se le ha mantenido al médico MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO, es el de DIRECTOR GENERAL DE LA CLINICA CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO y NUNCA DE LA ENTIDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, observa quien decide, que los problemas existentes entre el Centro Médico Valle de San Diego C.A. y el médico Miguel Yldemaro Cunin Astudillo, escapan a la jurisdicción de este Tribunal y serán las autoridades y Tribunales competentes, que en la actualidad conocen de ellos, a quienes le corresponda decidir en torno a los mismos, toda vez que ellos son ajenos a este estrado y por ende este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir respecto de ellos, a pesar de haber sido denunciados por la parte demandada, como elementos probatorios para la suspensión de la cautelar decretada.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho, antes esgrimidas y luego de los análisis de los medios probatorios, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas en fecha 24 de Enero de2011, por el entonces Juzgado de la causa, que lo era el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en consecuencia RATIFICA, las medidas cautelares decretadas, las cuales son: PRIMERO: Solicitar al Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, se abstenga de protocolizar el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, el 14 de Noviembre de 2005, bajo el Número 20, Tomo 186, hasta tanto se resuelva la presente demanda.
SEGUNDO: Ordenar al Centro Médico Valle de San Diego mantener en su cargo como DIRECTOR GENERAL al ciudadano MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO, ya identificado, hasta tanto se resuelva la presente demanda.
Se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente pronunciamiento, está siendo publicado fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese y déjese copia.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,
LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

Expediente Nro. 56.317
HBF/HBF.-