Valencia, 2 de diciembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2010-000941
JUEZA: Abg. Nancy Godoy López
Fiscalía 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo
ACUSADO: JOSÉ LUIS CÁRDENAS RIVERA, natural de Colombia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 16/10/1970, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.783.444, profesión u oficio latonero pintor, hijo de María Rivera y Luis Cárdenas.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Maurice Royer
VICTIMA: M.F. (adolescente, se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA)
SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Verificado como ha sido el debate oral en la presente causa, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a motivar su fallo en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó que lo quería privado, por lo que este Tribunal lo acuerda conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados según auto apertura a juicio decretada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas de fecha 07/02/2.011, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos ocurrieron como las 08:00 PM del domingo 03-10-10, cuando la adolescente M.F. se encontraba con una prima con Lisandro, su amiga Oriana, Ingrid y José Luis, en la esquina de la casa de su amiga echando cuentos y ellas bebiendo, pero una de ellas dice que vaya a comprar una caja de cerveza, la otra de ellas dice que vaya SHELY, o sea la adolescente Mileidis, ella se va con José Luis en una moto, para el Barrio el 18, donde compraron la caja de cerveza, de regreso en vez de ir para donde estaban o sea en le Urbanización Virgen del Carmen, agarró hacia Mariara de ahí el imputado se metió por un camino en el Sector Santa Clara, la metió hacia al monte, la agarro a juro, ella trato de soltarse pero no pudo, la empujo hacía el suelo, empezó a quitarle la ropa, le quitó el pantalón y las pantaletas, se le montó encima y la golpeó diciéndole que se quedara quieta, la joven para que no le hiciera más daño se quedo quieta, el imputado le tocaba los senos, las piernas y su vagina, le chupaba los senos, le abrió las piernas y el introdujo su pene dentro de la vagina, a todas estas la adolescente se quedó quieta hasta que el imputado terminara y cuando lo hizo, él la amenazó con un destornillador para que no dijera nada a nadie, cuando terminó de amenazarla le pidió que lo ayudara a recoger las cervezas y la moto, de allí prendió la moto y se fueron, y la llevó hasta la esquina en donde se encontraban antes, pero al llegar sus amigos y su prima se habían acostado, por lo que la joven se fue para su casa y el imputado se fue para la de él, y solo fue hasta el día siguiente, o sea el 04-10-10 cuando la joven le contó a su mamá lo que le había ocurrido, por lo que la madre de la adolescente se fue a averiguar con su prima y la amiga quien era José Luis.

El Tribunal de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas, calificó los hechos como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

La Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Carabobo, expuso al inicio del debate oral y público: “...Ratifico el escrito acusatorio presentado el 22-11-2011, admitido por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, presentado en contra del ciudadano JOSE LUIS CARDENAS RIVERA, demostraré que el acusado es culpable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su 3er aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión de los hechos ocurridos en fecha El día 05 de Octubre de 2010, a las 7:30 pm, el Cabo I (PC) Gustavo Bruzual, placa 1159, quienes se encontraba cumpliendo servicios de patrullaje en compañía del Distinguido José Hernández, placa 4520, conductor de la Unidad RP 4-561, ambos adscritos a la Comisaría San Joaquín de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, dentro de la Comisaría se presentaron un grupo de vecinos del sector quiénes Yermaron que en la avenida principal de la Urbanización Virgen del Carmen, se encontraba un grupo de ciudadanos golpeando a un sujeto, quién presuntamente abusó de una adolescente días anteriores, y que ese día le había tocado sus partes, por lo que inmediatamente, se dirigieron a la referida dirección donde constataron que efectivamente se encontraba un grupo de ciudadanos golpeando a un ciudadano, quién se encontraba en el suelo, por lo que se bajaron de la Unidad logrando rescatar al ciudadano y a quién le preguntaron que si poseía algún objeto de interés criminalístico, indicando no poseer lo solicitado, por lo que al hacerle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, no le encontraron nada. Asimismo uno de los ciudadanos les hizo entrega de un destornillador y les indicó que era del ciudadano al cual golpeaban, por lo que los funcionarios policiales procedieron a aprehender al ciudadano José Luís Cárdenas Rivera en flagrancia y a leerles sus derechos amparados en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado hacia el ambulatorio para prestarle los primeros auxilios. Posteriormente se presentó al Comando una ciudadana de nombre Mireya Contreras de Colmenares con la adolescente Mileidis Francelis (identidad omitida), de 15 años de edad, con la finalidad de denunciar al hoy acusado (José Luís Cárdenas Rivera) porque ese día había amenazado a la menor y le había tocado sus partes, indicando que el día domingo 3 de Octubre del presente año, el mismo abusó de su menor hija, a quién trasladaron al ambulatorio de San Joaquín donde fue atendida por la médico de guardia Dra. Esneira Padrón, titular de la cédula de identidad N° 13.508.655. En el desarrollo del Juicio Oral y Privado a través de los medios de prueba la responsabilidad penal y de desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara y por ende en su debida oportunidad, solicitaré su sentencia condenatoria…”

Seguidamente este Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Maurice Royer quien expuso: “…Buenas Tardes, los hechos que son señalados no son los que realmente ocurrieron, por cuanto mi defendido en la 03-10-2010 se encontraba en compañía de una Sra. de nombre Omare vargas tomándose una cajita de cervezas y en compañía de la hija de esa ciudadana y una amiga de ella y entro las cuales se encontraba la presunta víctima, resulta ser Ciudadana Juez cuando se acabo la caja de cerveza y el dijo que la iba a comprar y pregunta que quien lo va a acompañar done la presunta víctima de manera voluntario decidió acompañarla y salieron en moto a buscarla, la presunta víctima, en una conducta bastante violenta por el consumo de licor de hecho se pararon en un ven e perro calientes ella se puso agresiva y el trato de que ella se calmara ya que él es padre de familia y por lo tanto trato de parar sus insinuaciones, en transcurso del camino a la de vuelta luego de comerse los perro caliente en trayecto él le reclamaba que dejara las insinuaciones durante la circulación ello se cayeron de la moto posteriormente el al caerse de la moto ella le dijo que le dijera dónde podía ubicar a su madre para solicitarle una indemnización por los daños de la moto, y ella le respondo que no le iba decir luego se devolvieron hasta la casa donde se encuentra la reunión no encontrándose la madre de la presunta víctima, luego al día siguiente mi defendido fue de nuevo a la casa donde se había efectuado la reunión la noche anterior y fue cuando la madre de la víctima le dijo que si no le da dos mil bolívares de manera de extorsión porque sino ella lo iba denunciar por que el supuestamente había tomado a su hija, a lo cual él se negó, luego llego un grupo de ciudadanos quienes de manera salvaje golpearon a mi representado y fe entonces cuando se apersonaron los funcionarios policiales quienes rescataron a mi representado de la golpiza, durante el desarrollo del juicio se evacuaron los testimonios de funcionarios que realizaron la aprehensión oros quienes realizaron inspección ocular en el lugar del suceso, la declaración de dos médicos, la declaración de la madre a los fines de que pueda aclararnos el por qué después de las 48 horas fue que ella procedió a denunciarlo así como las declaraciones de la dueña del casa done se habían reunido así como los testigos que se encontraban presentes en la reunión, una vez evacuado todo los testigos esta defensa solicitará una sentencia Absolutoria …”

EL ACUSADO

El acusado JOSÉ LUIS CÁRDENAS RIVERA, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, y se le preguntó si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado manifestó su deseo de no declarar.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

El testimonio de la ciudadana M.F. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, profesión u oficio estudiante, La juez Pregunta, ¿Tienes alguna relación o parentesco con el acusado en sala? R. no, en su condición de víctima y testigo, a quien se le tomó el juramento de ley y quien declaró lo siguiente: “…todo empezó el 03-10-10ue un domingo estábamos en la casa de una amiga que se llama Oriana, estábamos ahí todos el Sr. Ingrid y una prima, Ingrid me dijo que fuera a comparar una caja de cerveza y yo fui me monte en la moto y fuimos al 18 un barrio a comprar la cerveza en vez de cruzar para donde yo vivo el cruzo para santa clara y fue cuando él me tiro al piso me golpeo y yo no quería y él me quito todo los pantalones y las pantaletas fue cuando me penetro y luego nos fuimos yo no me quería levantar luego la moto se cayó yo lo ayude a levantar la moto para irnos y luego el Martes volvió a venir y el empezó a tocar otra vez el me trajo un perro y un chocolate y yo no quería nada luego le avise a mi mama y cuando ella estaba reclamando mi mama y luego él se fue corriendo y fue cuando mi hermano lo agarro con los vecinos…”

El testimonio de la ciudadana MIREYA COROMOTO CONTRERAS DE COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 16.872.772, de 33 años de edad, del hogar, fecha de nacimiento, 20-02-1977, relación o parentesco con el acusado: ninguna, quien en sala prestó juramento de ley, y expuso: “…resulta que eso paso el día domingo yo me entere el día lunes por que mi hija me conto lo que había pasado con el señor que ella estaba con unas amigas y una de las amigas le dijo que se fuera con el, al principio ella no quería pero luego ella se fue con él, ella dice que fueron a comprar la caja de cerveza y que cuando venían de regreso él se desvió, después paso lo que paso, el la llevaba con un destornillador, y yo sé lo que ella me conto, después de que paso toso el la llevo para la casa y la dejo allí y al dia siguiente el papa se la llevo y yo hable con el sobre la niña y estábamos hablando del tema el dia martes el señor regresa como a las 08:00pm y ella llega a la casa llorando y me dijo que el señor había vuelto en eso yo salí y discutí con él y el dijo que no había hecho nada y ese día le traía un perro caliente y un chocolate para ella y entonces el señor salió corriendo y yo empecé a grita y la gente salió corriendo a agarrarlo y allí llegaron los funcionarios…”

La declaración de la experta DRA. HAIDEE SANDOVAL PIETRO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 8.596.191, profesión u oficio Médico Forense, tiene algún parentesco con el acusado: ninguna, a quien se le impuso a la vista el informe médico forense de fecha 07-10-2010, y quien prestó su juramento de ley, y expuso: “…si reconozco el contenido y firma del acta que se impuso, esta es una experticia medico llega que se practico 07-10-2010, donde la paciente refiere que los hechos ocurrieron el 03-10-2010, el examen ginecológico constan de un interrogatorio donde se le pregunta a la paciente lo acontecido, donde ella refiere a que estaba con unos amigos y un desconocido le ofreció la cola y en el trayecto abuso de ella sexualmente, el examen físico arrojo excoriación en miembro superior izquierdo, contusión equimotica en hombro izquierdo. En el Ginecológico se observa de aspecto normal para su edad y sexo. Se observo desgarro antiguo y cicatrizado en horas 5, 7, 8 y 9 según agujas del reloj, laceraciones alrededor de introito vaginal. Son mucosas en la lateral aquí se indica que es introito vaginal eso quiere decir que es dentro de la vagina, El ano rectal Esfínter hipertónico, en conclusión desfloración antigua, con signos de traumatismos externos reciente y el ano rectal sin lesiones…”

La declaración del Funcionario experto LUIS FERNANDO FIGUEROA DAZA, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariara estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 18.468.642, profesión u oficio Agente de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tiene algún parentesco con el acusado: ninguna, a quien se le presentó a la vista el acta de Inspección Técnico Criminalística del sitio donde ocurrió el hecho, N 2271 de fecha 06-10-2010, y quien prestó su juramento de ley, y expuso: “…Reconozco el acta y mi firma, ese fue un procedimiento de la policía municipal de san Joaquín luego que llego el procedimiento me traslade al lugar de los hechos a fin de dejar constancia del sitio, deje constancia que es un acta de bote elemental que queda en una esquina, luego me dirigí con los funcionarios a hacer la inspección técnica…”

El testimonio de la ciudadana DEIDY CAROLINA LÓPEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 17.679.965, de 27 años de edad, estudiante TSU Administración de Empresas, fecha de nacimiento, 10-11-1983, relación o parentesco con el acusado: ninguna, quien en sala prestó juramento de ley, y expuso: “…yo conozco al señor José Luis desde hace mucho tiempo, hasta el dia 03 de octubre estábamos en una localidad y yo vi que el señor llego con una muchacha en una moto y en la moto cargaban una caja de cerveza como tenia años que no lo veía y bueno seguí comiendo normal, la muchacha estaba ebria y el le decía que se quedara tranquila e incluso él le decía que se comiera un pero para que se le pasara la borrachera…”, valorado como una testigo hábil y conteste.

El testimonio de la ciudadana ORIANA (adolescente), de 17 años de edad, estudiante, fecha de nacimiento, 24-06-1994, relación o parentesco con el acusado: ninguna, quien en sala prestó juramento de ley, y expuso: “…el 03 de octubre como a las 06:00 07:00 de la noche estaba hablando con cheli ella fue conmigo para la bodega y ella fumo conmigo, ella bebió con nosotros y le preguntamos que si quería ir a acompañar al señor a comprar las cervezas de allí no la vimos mas, luego el martes fue que la vimos, y llego la gente a sacarlo de mi casa y la gente quería matarlo incluso dentro de mi casa y allí fue cuando llego la policía y se lo llevaron…”, valorado como una testigo hábil y conteste.

El testimonio de la ciudadana INGRID JOSEFINA ROJAS BRACAMONTE, titular de la cedula de identidad N° 12.311.879, de 37 años de edad, del hogar, fecha de nacimiento, 04-05-1974, relación o parentesco con el acusado: amigos desde hace 12 años, quien en sala prestó juramento de ley, y expuso: “…el año pasado era de noche en octubre yo tenía una reunión y estaba bebiendo con ellos al rato veo que las niñas llegan y se ponen a beber allí y fuman luego se acabaron las cervezas y dijimos quien va a ir a comprar y luego el señor se ofreció y le preguntamos a ella que si quería acompañarlo y ella en ningún momento dijo que no o se negó y el día martes el fue a mi casa a llevar uno cigarros y allí fue cuando llegaron ellas y luego la comunidad quería matarlo y cargaban gasolina para quemarlo y luego llegaron los funcionarios y se lo llevaron…”, valorado como una testigo hábil y conteste.

El testimonio del ciudadano ENDERSON JOSUE ARTEAGA MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nº 21.242.168, 21 años de edad, profesión u oficio obrero, tiene algún parentesco con el acusado: ninguna, quien prestó su juramento de ley, y expuso: “…ese día yo estaba con mi esposa salimos a comernos unos perros y estábamos comiendo y luego llego José Luis que lo conozco de vista el llega con una muchacha y una caja de cerveza se bajan se sientan y la muchacha estaba ebria y luego estaban con una bulla allí y José Luis le decía que se calmara que no hiciera más bulla que estaba ebria y ella se le lanzaba enzima se le insinuaba y luego me entere de lo que le ocurrió a José Luis y dije que iba a venir a declara lo que ese día vi…”, valorado como un testigo hábil y conteste.


Pruebas documentales admitidas e incorporadas al debate:

1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-496-10, de fecha 07-10-2010, realizado a la víctima adolescente M.F. (identidad omitida art. 65 LOPNNA), suscrito por la Experta HAYDEE SANDOVAL PIETRI, Médico Forense, adscrita al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región de Carabobo, el cual fue admitido en su oportunidad en la audiencia preliminar.
2.- Acta de Inspección Técnico Criminalística del sitio donde ocurrió el hecho, Nº. 2271 de fecha 06-10-2010, suscrita por el Funcionario LUIS FERNANDO FIGUEROA DAZA, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Mariara estado Carabobo.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez terminada la recepción de las pruebas, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal para que realizara sus conclusiones y expuso: “…Efectivamente de una manera plenaria se comprobaron los hechos que llevaron al acusado a cometer el hecho al cual se le acusa de violencia sexual, en este caso hubo penetración según la médico forense declaro que hubo violencia reciente, también con los medios probatorios sobre todo con los testigos de la defensa la adolescente oriana decía que tenía mucho tiempo conociendo al ciudadano cárdenas sin embargo el se había separado de su esposa y la señora ingrid declaro que el nunca se había separado de su esposa eso de decir que yo lo conozco desde hace tiempo y eso no es cierto. Eso del otro testigo que declaro que la persona que había visto era bajita flaquita y eso no concuerda con la victima de este caso. El articulo 43 en su segundo aparte todo se cumple a cabalidad “lee textualmente el articulo”, la violencia sexual siempre es presunta por ser una adolescente efectivamente así surgió la norma es por ello que efectivamente se dio esa violencia es por ello ciudadana juez que solicito la condenatoria del ciudadano José Luis Cárdenas…”

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

Seguidamente la Defensa Abg. Maurice Royer expuso sus conclusiones señalando: “…Buenas tardes al Honorable Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ciudadana Fiscal del Ministerio Público: Ciudadana Juez una vez escuchada la exposición de la representación Fiscal, esta defensa pasa a explanar sus Conclusiones, iniciare invocando unos de los Principios Universales del Derecho Penal (In dubio pro reo), el cual dentro de los miles de conceptos e interpretaciones del mismo la enciclopedia libre de Wikipedia señala: “In dubio pro reo es una locución latina que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado (reo). Es uno de los pilares del Derecho penal moderno donde el fiscal o agente estatal equivalente debe probar la culpa del acusado y no este último su inocencia. Podría traducirse como "ante la duda, a favor del reo". Su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio” Ciudadana Juez ha pasado 1 año y 2 meses que mi representado el ciudadano JOSE LUIS CARDENAS, se encuentra privado de su libertad en uno de los sitios más deplorables del mundo, el Internado Judicial Carabobo (Tocuyito), ciudadano este el cual en su colectividad en el Barrio Jesús de Nazaret y en todo el Municipio San Joaquín, ha tenido una conducta intachable, un humilde albañil, padre de 3 hijas, que no entienden al igual que yo , como su padre está detenido por unos hechos que no ocurrieron como los señala el Ministerio Publico a través del único elemento que tuvo en el desarrollo de este Juicio que es el testimonio de la Victima interesada MILENI COLMENARES, desde el inicio desde este proceso se ha visto como único medio de prueba y el fundamento de la acusación ( la declaración de la victima), ha sido contradictorio por ella misma, mintiendo, y valga la redundancia contradiciéndose en sus declaraciones, observemos que se ha ventilado en este Juicio Oral y Público; en primer Lugar rindió declaración la victima MILEIDIS COLMENARES, la cual en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se contradice con lo expuesto en esta sala, con lo expuesto ante el C.I.C.P.C, y con lo que expuso ante la Dra. HAYDEE SANDOVAL, narra dicha ciudadana que día 3 de octubre del año 2010, cuando señala que se encontraba en una esquina con una prima y amigos, Oriana, Ingrid y José Luis, echando cuentos y ellos bebiendo queriendo decir que ella no, que una de las amigas dice vayan a comprar una caja de cerveza y otra dice que vaya cheli (Mileidis Colmenares), y ella se fue en ese momento mi representado se desvía hacia Mariara, se mete en un monte y la golpea ferozmente y abusa de ella, posteriormente se montan en la moto los 2 y el la deja en su caja, curiosa declaración la cual no se parece a la rendida por esta ciudadana en esta sala, cuando ella declaro que se encontraban el dio 3 de octubre del año 2010 en la casa de la señora Omare amiga de su amiga Oriana, en compañía de Ingrid y José Luis, tomándose ellos unas cervezas que cuando se acabaron alguien le dijo a ella que acompañara a José Luis y ella fue, agregando en esta oportunidad que compraron unas cervezas, se pararon en Mariara a comer perros calientes y después se fueron luego cayeron de la moto, con las cervezas y José Cárdenas la golpeo brutalmente por todo el cuerpo y abuso de ella, Historia esta que difiere Radicalmente con lo que esta ciudadana le señalo a la Doctora Haydee Sandoval en fecha 07/10/2010 cuando señala la presunta víctima que ella se encontraba el día 03/10/2010 con unos amigos y un desconocido le ofreció la cola, y en el trayecto abuso de ella sexualmente, evidentemente se observa ciudadana Juez una serie de contradicciones en la declaración de la victima la cual no da credibilidad del testimonio rendido por esta ciudadana, por otra parte fue clara la deficiencia de la investigación por parte del Ministerio Publico investigación está la cual sabe esta defensa no fue realizada por la Honorable representante de este despacho Fiscal que se encuentra en esta sala, señalamiento este que hace la defensa ya que existieron innumerables vacíos en la misma y por los cuales no se puede acreditar la comisión del hecho punible a mi defendido y mucho menos condenar al mismo por un hecho que no cometió y que mucho menos se pudo demostrar que cometió en este Juicio, de estos vacios se puede señalar, que se tomo como elemento de convicción la declaración de la Madre de la victima la ciudadana Mireya Colmenares , ciudadana la rindió declaración en esta sala siendo un testigo referencial la cual nos manifestó que su hija presuntamente había sido violada por un ciudadano el día 3 de octubre del año 2010, ¿se pregunta la defensa porque tardo 2 días en ir ante las autoridades a denunciar?, también declara que su hija le cuenta que fue a la casa de una amiga de ella que se llama Oriana y se encontraba un tipo de nombre José Luis el cual decía que no le “importaba ir a la cárcel por ella”, en este momento vuelvo a señalar las deficiencias de esta investigación y se pregunta otra vez esta defensa ¿ porque el Ministerio Publico no tomo como medio de prueba los testimonios de las personas que se encontraban en la casa de OMAREVARGAS el día 03/10/2010? Aun cuando estos rindieron declaración en el C.I.C.P.C, y siendo amigas de la víctima, vale destacar que el objeto del proceso penal es la búsqueda de la verdad, esta defensa si trajo a este juicio a esas personas y como observamos en esta sala ORINA GONVENCUR, declaro que MILEDIS le dijo para ir a su casa ese 3 de octubre, que MILEDIS si estaba bebiendo y fumando ese día, que MILEIDIS quiso acompañar a JOSE LUIS CARDENAS que nadie la obligo, y de igual Manera rindió declaración la ciudadana INGRID ROJAS, la cual se encontraba ese día en la casa y observo a esta ciudadana beber y fumar y que nadie la obligo a acompañar mi representado, de igual manera declara que el día 5 de octubre del año 2010, sale a acompañar a mi defendido a comprar unos cigarrillos cerca de la casa de OMARE VARGAS, y ven a la presunta víctima y mi defendido al decirle que le llamara a su mama para que le cancelare los daños que por su culpa sufrió su moto esta salió corriendo y se fue, posteriormente llegando una multitud la cual agredió salvajemente a José Cárdenas por una vil mentira por parte de ésta ciudadana, también rindió declaración en esta sala una pareja (DEYDY LOPES y ENDERSON ARTEAGA) la cual el día 03/10/2010 se encontraban comiéndose unos perros en Mariara y vieron a mi defendido y a la ciudadana comiendo y observaron que la ciudadana se encontraba totalmente borracha haciendo espectáculo (gritando, riéndose) en este sitio, todo esto se realizo con el fin de demostrar cuál fue la verdadera conducta de la presunta víctima ese día, en este Juicio rindió declaración la Dra. HAYDEE SANDOVAL, vale destacar que es el único medio probatorio por parte del Ministerio Publico en este Juicio, la cual claramente señala que los golpes que observo en la ciudadana Mileidis Colmenares fueron excoriaciones y hematoma en la parte superior izquierda (Hombro), bien se sabe que una persona que va abusar de otra no la va a rasguñar en el hombro y pegarle en el hombro izquierdo nada mas, de igual manera del examen médico se destaca que la presunta víctima aun teniendo 16 años es sexualmente activa y lo más importante señala que los traumatismos externos que observo ella no puede señalar si los realizo JOSE CARDENAS, PEDRO PEREZ ETC, quedando un vació y creando la duda de que sucedió ese día, dicho reconocimiento careció de profundidad porque de realizar una verdadera y seria investigación fácilmente se fuesen realizado estudios los cuales darían con la participación del responsable de un acto tan atroz como lo es la violación, ciudadana Juez es claro que mi defendido no cometió el delito por el cual hoy la representación fiscal pide sea condenado, es claro que la víctima se contradijo en varias oportunidades, es claro que la Dra. Haydee Sandoval no puede determinar a ciencia exacta que sucedió ese día, ya no estamos en una etapa para basarnos en presunciones la única presunción que existe es la PRESUNCION DE INOCENCIA ciudadana Juez un Derecho Constitucional que tiene mi defendido, imaginemos en que inseguridad Jurídica nos encontraríamos si cualquier persona en la calle vaya aun modulo policial y diga de buenas a primeras que por ejemplo Diosdado Cabello, abuso de ella y esta persona sea condenada, por lo anteriormente expuesto y por lo visto por ustedes en este juicio solicito dicte este Honorable Tribunal una sentencia Absolutoria a favor de mi defendido JOSE LUIS CARDENAS. …”

REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Luego, el Ministerio Público ejerció el derecho de réplica exponiendo: “…tenemos que entender que la particularidad de estos delitos se caracterizan que son unos delitos clandestinos, claro que era un desconocido, existe la declaración de la víctima, sino estuviera la victima presente y declaro y ratifico su declaración existiría una sentencia absolutoria, el ciudadano nunca ha querido declara, cuando una persona es inocente se mantiene en su declaración y dice que es inocente donde sea. Ella no se ha negado nunca a declarar. El Ministerio Publico no tiene el principio de inmediatez. El juez que realizo la audiencia preliminar considero que existían suficientes medios probatorios para declara una privativa y admitió la acusación. Ella no lo conocía, ella cometió la torpeza de ir a comprar una caja de cerveza con un desconocido. Los testigos ofrecidos por la defensa declaran que ella estaba en estado de ebriedad y es por ello que el va a abusar por que se encuentra en estado de ebriedad no, señora juez por su estado no le da a que el señor que tenga que abusar de ella, esos hechos ocurrieron a oscuras, ningún testigo puede venir a declara que aquí no se cometió nada. La acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y paso por un filtro llamado audiencia preliminar. Con respecto al último testigo, hay una decisión del TSJ, donde dice que los testigos no se puede declarar por separado y ella su esposa declaro primero y luego lo trajeron a el, considero que si el ministerio publico trajo los elementos suficientes para considerar y solicitar una sentencia condenatoria…”

CONTRARRÉPLICA DE LA DEFENSA

Posteriormente la Defensa ejerce su derecho a contrarréplica y expuso: “…el derecho penal o fiscal debe comprobar la culpabilidad más no el acusado su inocencia ya no estamos en una etapa para basarnos en presunciones la única presunción que existe es la presunción de inocencia ciudadana Juez un Derecho Constitucional que tiene mi defendido. En segundo lugar si mi defendido declaro o no, la declaración de el si declara o no, no puede ser tomado en su contra ni lo perjudicaría, el ha dicho en varias oportunidades que el es inocente, el está muy nervioso. Por otro lado la fiscal hace referencia a una sentencia, con respecto a los 2 testigos que son pareja para el momento no lo eran, los dos vieron lo mismo obvio que ambos van a declarar lo mismo por cuanto eso fue lo que vieron porque se encontraban juntos, si bien es cierto que en la audiencia preliminar se declaro la privativa, la declaración de la victima de la mama de la víctima y la declaración de la médico forense, ella misma dice que no puede evidenciar que fue el señor cárdenas quien abuso de ella. No existió en este juicio suficientes medios de prueba para demostrar que José Luis Cárdenas es responsable de un hecho tan atroz al cual se le culpa, muy respetuosamente solicito una sentencia absolutoria a mi defendido…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Verificado como fue el debate oral y público en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso y aprehendidos por esta juzgadora en franco apego al principio de inmediación, el cual como es bien sabido y bajo la concepción del sistema acusatorio, supone que el tribunal se proporcione una impresión propia de las pruebas, ya que la recepción directa de todo el desarrollo de actos probatorios, ha de llevarle a un convencimiento distinto a aquel al que llegaría basándose en meras referencias escritas que recogieran el resultado de las pruebas. Esto, sin duda, califica como pilar conceptual de nuestro anclaje evaluativo, lo cual aunado a la jerarquización de los valores de la sana critica o mencionada por otros como crítica racional, permite filtrar el material probatorio para destilar en su tamiz los elementos conviccionales que permitan sentenciar en uno u otro sentido.

Conviene, entonces, recordar que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JOSÉ LUIS CÁRDENAS RIVERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.F. (adolescente).

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Aclarado esto y durante el desarrollo del debate correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado, para ello resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Los medios de prueba fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:

Del testimonio de la victima ciudadana M.F. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, profesión u oficio estudiante, a quien se le tomó el juramento de ley y declaró lo siguiente: “…todo empezó el 03-10-10 un domingo estábamos en la casa de una amiga que se llama Oriana, estábamos ahí todos el Sr., Ingrid y una prima, Ingrid me dijo que fuera a comparar una caja de cerveza y yo fui me monte en la moto y fuimos al 18 un barrio a comprar la cerveza en vez de cruzar para donde yo vivo el cruzo para santa clara y fue cuando él me tiro al piso me golpeo y yo no quería y él me quito todo los pantalones y las pantaletas fue cuando me penetro y luego nos fuimos yo no me quería levantar luego la moto se cayó yo lo ayude a levantar la moto para irnos y luego el Martes volvió a venir y el empezó a tocar otra vez el me trajo un perro y un chocolate y yo no quería nada luego le avise a mi mama y cuando ella estaba reclamando mi mama y luego él se fue corriendo y fue cuando mi hermano lo agarro con los vecinos…”

Bien es cierto que el dicho de la víctima constituye en algunos casos un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuro” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, es también necesario realizar algunas consideraciones que al respecto también han sido consideradas en el derecho comparado, con el fin de evaluar y ponderar el valor probatorio de la declaración de la testigo, cuando ésta es además parte agraviada en el proceso, por lo que me permito citar doctrina de derecho comparado, la cual es del siguiente tenor:

“…La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)…”

En este orden de ideas, esta juzgadora estima pertinente citar la jurisprudencia del máximo tribunal español, el cual ha señalado lo siguiente:

“…Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes: 1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos". 2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-). 2.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676- )…”

En el presente caso no resulta apreciable la verificación concurrente de las condiciones establecidas jurisprudencialmente que permitan a esta juzgadora atribuirle credibilidad al testimonio de la víctima para hacer derivar de él un decreto de contenido condenatorio, ya que no ha quedado establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, considerando que su declaración no ha sido elocuente, ni existen elementos periféricos que permitan establecer la constatación objetiva de los hechos, la experta manifestó que en el interrogatorio la adolescente manifestó “…que estaba con unos amigos y un desconocido le ofreció la cola y en el trayecto abuso de ella sexualmente …”, asimismo, el Ministerio Público en la audiencia preliminar y así lo dejó establecido el Tribunal de Control Audiencia y Medidas en su auto de apertura, indicó que “…la adolescente M.F. se encontraba con una prima con Lisandro, su amiga Oriana, Ingrid y José Luis, en la esquina de la casa de su amiga echando cuentos y ellas bebiendo…”; estas versiones de los hechos no se corresponden con lo manifestado por la victima ante este Tribunal donde indicó que estaba en una reunión en casa de una amiga y que fue a comprar cerveza con una de las personas que estaba con ellas bebiendo; por otro lado, los testigos referenciales desmintieron la posición de la víctima, tanto Oriana (adolescente), Ingrid Rojas, Enderson Arteaga y Deidy López, al manifestar todos que habían observado a la victima haber ingerido licor, la testigo Deidy López y el testigo Enderson Arteaga indicaron que vieron llegar a la venta de perros calientes a la víctima con el ciudadana Cárdenas la noche en que supuestamente ocurrieron los hechos, que ésta se encontraba ebria y eufórica, que el señor Cárdenas le decía que se calmara y que le dio un perro calientes para que se le pasara la borrachera, lo que contradice el dicho de la victima quien manifestó en la sala de audiencia que no había ingerido licor y que estaba sobria. Todo ello ha generado una gran duda en esta juzgadora.

Asimismo, ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, observándose estereotipos intelectualizados, no se le otorga validez ni fiabilidad al testimonio, ya que ésta insistió que no había ingerido licor, que el día en que detuvieron al ciudadano Cárdenas éste le había ofrecido un perro y un chocolate y la había tocado en sus partes intimas, siendo que en la sala de audiencia se escuchó el testimonio de las ciudadanas Oriana (adolescente), Ingrid Rojas y Deidy López que señalaron que M.F. (adolescente) había ingerido licor y la ultima testigo indicó que estaba ebria cuando la vieron en el carro de perro calientes. De igual manera, la testigo Ingrid Rojas afirmó que el día que detuvieron al ciudadano José Luis Cárdenas estaba en compañía de éste, que fueron a comprar cigarros a la bodega cuando vieron a la victima M.F. (adolescente) y en ningún momento se dirigieron la palabra, lo cual es contradictorio con lo manifestado por la victima al decir que se lo había encontrado y que éste le había llevado un perro y unos chocolates y que la había tocado en sus partes intimas. Todo ello ha generado una gran duda en esta juzgadora de los hechos planteados por el Ministerio Público y del dicho de la víctima.

Finalmente, esta juzgadora estima igualmente no ha quedado acreditada la condición de persistencia en la incriminación, ya que con los testigos ofrecidos por la defensa desmienten parte del dicho de la víctima y su versión versus el análisis aportado por la experta médico forense ha caído en contradicción, como más adelante se pasa a analizar, generando por ende una gran duda en esta juzgadora.

Al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral, quedó establecido que efectivamente la ciudadana M.F. (adolescente) se encontraba en casa de unos vecinos, donde se estaba la ciudadana Oriana (adolescente), Ingrid Rojas y el ciudadano José Luis Cárdenas, que efectivamente la adolescente M.F. fue con el señor Cárdenas a comprar unas cervezas, que se pararon en la vía (Mariara) a comer unos perros calientes y efectivamente se cayeron de la moto al regreso a la población de San Joaquín.

Ahora bien, no ha quedado demostrado que en el trayecto el ciudadano José Luis Cárdenas haya abusado sexualmente de la adolescente M.F. como lo expuso la víctima en la sala de audiencia, ya que además de las contradicciones que fueron analizadas anteriormente, no se puede tener la certeza que de la evaluación Médico Legal que la ciudadana M.F. (adolescente) haya tenido relaciones sexuales recientemente, ya que la experta manifestó que “…el examen físico arrojo excoriación en miembro superior izquierdo, contusión equimotica en hombro izquierdo. En el Ginecológico se observa de aspecto normal para su edad y sexo. Se observo desgarro antiguo y cicatrizado en horas 5, 7, 8 y 9 según agujas del reloj, laceraciones alrededor de introito vaginal…” (Subrayado del tribunal) además indicó las laceraciones “…son rasguños, son lesiones de continuidad son rupturas de la piel…”. Ahora bien, aplicando las máximas de experiencia y la sana critica, en la manifestación aportada por la victima en su deposición señala que el acusado la colocó en el piso de tierra, le propinó golpes para someterla, le quitó los pantalones y las pantaletas, la penetró violentamente y que ella hizo resistencia porque no quería, situación ésta que hubiese ocasionado otro tipo de lesiones tanto internas como externas, y de la evaluación médica que fue realizada tres (03) días posteriores al hecho solamente arrojó desgarros antiguos y cicatrizados, es decir, que son anteriores a ocho (08) días. Asimismo, la experta solo visualizó excoriaciones a nivel del hombro y brazo izquierdo, y laceraciones en el introito vaginal, sin cicatrices recientes, no correspondiéndose dicha evaluación médica con el dicho de la víctima, generando una gran duda en esta juzgadora.

El Testimonio de la ciudadana MIREYA COROMOTO CONTRERAS DE COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 16.872.772, de 33 años de edad, del hogar, fecha de nacimiento, 20-02-1977, relación o parentesco con el acusado: ninguna, quien en sala prestó juramento de ley, y expuso: “…resulta que eso paso el día domingo yo me entere el día lunes por que mi hija me conto lo que había pasado con el señor que ella estaba con unas amigas y una de las amigas le dijo que se fuera con el, al principio ella no quería pero luego ella se fue con él, ella dice que fueron a comprar la caja de cerveza y que cuando venían de regreso él se desvió, después paso lo que paso, el la llevaba con un destornillador, y yo sé lo que ella me conto, después de que paso toso el la llevo para la casa y la dejo allí y al dia siguiente el papa se la llevo y yo hable con el sobre la niña y estábamos hablando del tema el dia martes el señor regresa como a las 08:00pm y ella llega a la casa llorando y me dijo que el señor había vuelto en eso yo salí y discutí con él y el dijo que no había hecho nada y ese día le traía un perro caliente y un chocolate para ella y entonces el señor salió corriendo y yo empecé a grita y la gente salió corriendo a agarrarlo y allí llegaron los funcionarios…”

TESTIMONIOS QUE EL TRIBUNAL DESESTIMA

El Testimonio de la ciudadana MIREYA COROMOTO CONTRERAS DE COLMENARES, quien es madres de la víctima, quien no estaba presente en los hechos narrado y así lo manifestó la testigo y la misma víctima, y de su deposición no aportó nada que pudiera servir a esta juzgadora para demostrar la configuración del tipo penal por el cual se acusó, ni la culpabilidad o dolo planteada por el Ministerio Público, ya que se limitó a describir como se había detenido al acusado de autos y por referencia lo que le había contado la víctima, por ello se desestima.

La declaración del Funcionario experto LUIS FERNANDO FIGUEROA DAZA, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó Inspección Técnico Criminalística del sitio donde fue arrestado el ciudadano José Luis Cárdenas, no siendo relevante en ningún aspecto, ya que el sitio del presunto suceso fue otro totalmente distinto, por ello se desestima.

Asimismo, la Fiscalía y la Defensa informaron al Tribunal su deseo de prescindir de la declaración de la doctora Esneira Padrón y de los Funcionarios Gustavo Bruzual y José Hernández, asimismo como del testigo Omare de Lourdes Vargas, evidenciándose que los mismos fueron citados en diversas oportunidades y que no acudieron al llamado, agotándose las vías legales para ello, es por lo que este Tribunal acordó lo solicitado de conformidad con el Art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Visto todo lo anteriormente expuesto y analizado, las testimoniales apreciadas en el debate oral han generado una duda razonable en el ánimo de esta Juzgadora respecto a la efectiva participación del acusado mencionado en los hechos debatidos; dudas estas generadas por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no se pudo demostrar la configuración del tipo penal por el cual acusó al ciudadano JOSÉ LUIS CÁRDENAS RIVERA, ni la culpabilidad o dolo del acusado en el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado JOSÉ LUIS CÁRDENAS RIVERA, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 364, 365 y 367 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano JOSÉ LUIS CÁRDENAS, titular de la Cédula de Identidad No. 26.783.444, de los cargos que por el delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentare acusación la Fiscalía 22º del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal o de aseguramiento que pudiere pesar sobre el ciudadano JOSÉ LUIS CÁRDENAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera de las costas al Estado Venezolano.

Publíquese, déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial, en el lapso legal.


Abg. Nancy Godoy
Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio
La secretaria,
Abg. Wadea Abou Kheir
ASUNTO: GP01-S-2010-000941
Hora de Emisión: 2:07 PM