Valencia, 1 de diciembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-P-2008-014740
JUEZA: Abg. Nancy Godoy López
Fiscalía 27º del Ministerio Público del Estado Carabobo
ACUSADO: LENIN EDILMO GUTIÉRREZ CÁRDENAS, Nacido en Maracaibo, 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.651598, soltero, oficio: corredor de seguro, hijo: Itela Cárdenas y Alirio Gutiérrez, con domicilio: Naguanagua, Urb. La granja Residencia Don Bosco, Torre 8, piso 2, N° 80-22, estado Carabobo.
DELITOS: ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Jesús Pérez
VICTIMA: YULEIMA MERCEDES CASTILLO OVIEDO
SENTENCIA: CONDENATORIA

Verificado como ha sido el debate oral en la presente causa, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a motivar su fallo en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó que deseaba que fuera privado, este Tribunal ordenó que el Juicio se celebrara de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados según auto apertura a juicio publicado por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas de fecha 06/04/2009, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos denunciados en fecha 29-05-2.008, cuando la ciudadana Yuleima Castillo Oviedo interpone denuncia en contra del ciudadano LENIN EDILMO GUTIÉRREZ CÁRDENAS, por cuanto el mismo recurrentemente se ha dado la tarea de acosarla, hostigarla y amenazarla en presencia de sus vecinos, familiares y amigos, por tal razón la víctima se separo del acusado, sin embargo este continúa constantemente agrediéndola verbalmente en los lugares en se encuentren.

El Tribunal de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas, calificó los hechos como ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


PRETENSIONES DE LAS PARTES

La Fiscalía 27º del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Ollantay González, expuso al inicio del debate oral y público: “...Ratifico escrito acusatorio admitida por el Tribunal de Control presentado en contra del ciudadano LENIN EDILMO GUTIERREZ CARDENAS, demostraré que el acusado es culpable del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la ley especial que rige la materia, por cuanto en fecha 29/05/2008, comparece por ante la Fiscalía del Ministerio Publico la ciudadana YULEIMA MERCEDES CASTILLO OVIEDO, a los fines de interponer denuncia formal en contra de su ex cónyuge ciudadano: GUTIÉRREZ CÁRDENAS LENIN EDILMO, por cuanto el mismo recurrentemente se ha dado la tarde de acosarla, hostigarla, y amenazarla en presencia de sus vecinos familiares y amigos, es por tal razón que la misma se separo del antes mencionado ciudadano, sin embargo el mismo continua constantemente agrediéndola verbalmente en los lugares en que se encuentren, en esa misma fecha se dictaron medidas de seguridad y protección a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la ley especializada. Así como los testimonios de prueba de los testigos…”

Seguidamente este Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Jesús Pérez quien expuso: “…En el presente caso debemos como defensa técnica a tratar de contrarrestar los elementos de la acusación, una de las circunstancias más importantes es que los argumentos que se establecen deberían de tener las circunstancias determinadas de hecho, modo y circunstancias de los hechos que se le imputan, podemos observar que en la acusación no aparecen los lineamientos, que de la acusación se debe desprender los hechos en modo tiempo y lugar y que mi defendido debe conocer los hechos determinados en la acusación y en este caso no ha habido un comportamiento amenazante ni de acoso u hostigamiento ellos estaban pasando por un proceso de separación y es normal, es propio del proceso de separación que surjan estas situaciones más o menos fuertes, en ningún momento el comportamiento de mi representando es propia de esa acusación, es por ello que esta defensa considera que no existen elementos suficientes que determinen la acusación de mi defendido y debemos tomar en cuenta la presunción de inocencia de mi defendido debido a las circunstancias en las que fueron planteadas la acusación, los hechos, y a los fines de saber cuáles son los testigos y que pudieran logra desvirtuar lo que sucedió. Después de este debate y si el acusado desea declarar y el tribunal lo permite analizaremos el debate a fin de desvirtuar los hechos imputados…”

EL ACUSADO

El acusado LENIN GUTIÉRREZ CÁRDENAS, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, y se le preguntó si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió que deseaba declarar y expuso en fecha 28/11/2011: “…desde muy pequeño me educaron dos principios son la honestidad y el respeto esta relación duro casi 12 años, nosotros nos conocimos luego nos hicimos pareja ella estudiando y yo trabajando en el 91 se graduó en el 92 tuvimos un hijo, y en vista de que el niño se enfermo de amibiasis opte por ser yo el que lo cuidaría, todo funcionaba bien hasta que llego el año 2007, que comenzaron los problema con la señora, en el 2004 decidimos separarnos. En febrero del 2005 ellos se fueron de la casa prácticamente ella se había mudad de la casa cuando yo llegue a ella. Mi hijo me visitaba y todo era normal. En el 2007 en una reunión un amigo nos sugirió que arregláramos nuestros problemas y que habláramos. Luego de eso recibo una llamada de mi hijo y el me dijo que lo fuera a buscar que el no quería pasarla allí porque su mama estaba con una pareja luego yo fui a la Michelena y lo busque, luego recibo una llamada de ella y me dijo que fuera para alla porque mi hijo le había faltado el respeto y voy yo a buscar a mi hijo y el desde ese día esta conmigo eso fue en el 2008. Luego yo voy a llevarle la citación y ese día no bajo con ella el señor Erick Barrios sino el señor Néstor Acosta, era el único testigo que se encontraba allá. Luego a finales de mayo llego un policía con una citación de la fiscalía yo asistí a esa citación y quede loco con la declaración de la señora. Luego pasaron los meses y el muchacho me dijo que no le había dado ni medio y el muchacho me dijo que me buscara un abogado y me busque a una abogada de menores. Ella duro meses sin darle nada al muchacho. Hasta el año pasado que el muchacho cumplió 18 años fue que ella le aporto luego de allí ella no ha visto nada por el hijo. Es la primera vez que me permiten hablar, me cercenaron el derecho a la defensa yo pienso que tenía derecho a defenderme, el principal testigo de todo esto es Eder Castillo, mi hijo. Yo cuando nos separamos respete su espacio y su relación durante el tiempo que convivimos juntos mientras estábamos en la casa…”



DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

El testimonio de la ciudadana YULEIMA MERCEDES CASTILLO OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.048.119, oficio Abogado, relación con el acusado: Divorciada del acusado, quien prestó su juramento de ley, y expuso: “…Por hablar de los antecedentes son los siguientes en el 2004 decidí plantearle la separación al acusado situación que no soportó, esto genero ofensas y acoso y que si no cedía el me quitaría todo, se vengaría, que me amenazó con quitarme mis prestaciones. En el 2005 decidí irme a casa de mi mama, el no aceptaba que los hechos fueran así que quería separarme, en el 2007, exactamente el 28 de Diciembre me pregunto que si tenía nueva pareja yo le dije que sí y que me casaría con él y me dijo que no sería feliz. El 21 de enero del 2008 me llego una citación a mi trabajo de la defensoria de protección adolescente para platearme una situación de mi hijo, la cual me la entregó en mi trabajo bajo insultos y amenazas, la audiencia se realizo donde sólo hablo él, como no se logró nada continuaban los acosos llamándome enviándome mensajes que hacía yo, para donde andaba, el 28-05-2008 yo fui al liceo de mi hijo y pedí hablar con mi hijo no pude verlo, luego me devolví a mi trabajo y luego recibo una llamada y se encontraba presente un compañero de trabajo y yo coloque el altavoz para que el escuchara lo que el señor me iba a decir, allí me insultó y volvió a amenazarme con destruirme y dejarme sin nada, el día 29 de Mayo de 2008 decidí colocar la denuncia en el ministerio publico donde acordaron unas medidas. Luego en el 2008 me demando por pensión alimentaria, pidiendo que se oficiara a la DEM para saber cuánto estaba ganando yo, él quería que me destituyeran de mi trabajo porque así me lo dijo en varias oportunidades, luego mi hijo me dijo que no me denunciaría por ninguna pensión alimenticia y luego el señor fue el que me demando, luego eso continuo en sus lugares de trabajo donde le decía a sus compañeros de trabajo o clientes que yo era una mala madre que era una mala mujer, es mas yo nunca he tenido con el ninguna mala fe, todos los bienes dentro del matrimonio eran míos y tuve que dejarle un bien propio a él siendo este mío para ver si bajaba la presión, yo lo que quiero es que se haga justicia y acabar con esta pesadilla desde el 2008 estamos en esta situación, todo esto me ha causado mucho dolor e inestabilidad emocional…”

El Testimonio del ciudadano ERICK EDUARDO BARRIOS VENEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.911.620, profesión u oficio Abogado, relación con el acusado: ninguno, quien prestó su juramento de ley, y expuso: “…el 21-01-2008 aproximadamente entre las 10: 00 y 11:00 del mediodía me encontraba laborando con la ciudadana jueza ella recibió una serie de llamadas y la vi muy nerviosa y le pregunte lo que le pasaba y no me quiso decir lo que le ocurría luego me dirigí a uno de los funcionarios que se encontraban allí y le pregunte qué era lo que le ocurría el me comento que ella tenía un problema familiar, luego me la consigo a ella y estaba bajando por las escaleras yo fui detrás de ella sin que me viera y veo al señor lennin en la panadería y con la señora y vi que le entrego un documento y le dijo que le iba a quitar el hijo que era una perra sucia luego, que era su manera de vengarse, que no buscara a su hijo que se lo iba a quitar y que si no era de el ella no iba a ser de nadie, luego ella sube llorando y toda nerviosa, yo más atrás subo y le dije que ya sabía lo que le había ocurrido porque estaba abajo cuando el señor le grito todo eso en plena via publica. Luego en fecha 28-05-2008, yo fui a tribunal porque estaba tramitando una constancia, llegue a su despacho y ella estaba recibiendo una llamada del señor Lenin, así aparecía registrado en su teléfono que decía Lenin Gutiérrez padre de mi hijo, ella contesto y coloco el celular en altavoz y él le dijo que se las iba a pagar que ella era una perra sucia, que se iba a vengar de ella, que el tenia dinero para pagar jueces y fiscales, que sabia todos sus movimientos, cuando salía y cuando entraba, y que iba a hacer todo lo posible por que la botaran del sistema judicial…”

El Testimonio de la ciudadana DENISE THAY GONZALEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.596.191, profesión u oficio Trabajo Comunitario, relación con el acusado: ninguno, quien prestó su juramento de ley, y expuso: “…al principio de febrero del 2005 el señor Lenin fue a mi casa y me comento que la señora quería separarse de el y que le había colocado un detective y que había consultado con unos santeros, y yo le dije que eso no debía ser así que debería de aceptar eso y el dijo que le iba a dar donde más le doliera, quitándole el hijo…”

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez terminada la recepción de las pruebas, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal para que realizara sus conclusiones y expuso: “…a esta altura esta prelado la desavenencias suscitadas entre víctima y acusado con cada una de las testimoniales igualmente está probado bajo fuerza testimonial mediante testigo presencial específicamente Erick Barrios los hechos por los cuales denuncia la victima por acoso u hostigamiento y amenaza en enero del 2008. En este acoplo es fuerza doctrinal obligada inferir dos aspectos de la naturaleza jurídica de los delitos a que prescribe: el primer aspecto es el circulo constante que se dé en un ámbito personalismo conyugal o marital de 17 años y los tipos penales por su naturaleza se dan en el curso de tales relaciones de intimidad que no necesariamente tiene que darse en un momento o fecha determinada sino la praxis de esta materia que nos da en el ámbito, es decir que la ley que rige esta materia tiende a socavar la emocional de la víctima es por ello que es usual en ese delito que la victima tarde en el curso de la relación en denunciar al agresor. Al mismo tiempo o con relación a esto magistralmente la defensa técnica busco una narrativa sobre un juicio o alimento de guarda o sobre la data de 17 años, hablo sobre el pretexto de que el acusado no había incurrido en esos hechos por que duraron 17 años de intimidad sin embargo este representante en preguntas claves le indico al acusado si había tenido acceso a la denuncia, a lo que todo esto el acusado infirió en que si, lo que doctrinariamente la defensa material no existe pretexto alguno solución de excusa que se le vulneraron los derechos a la defensa cuando a viva voz declaro que había tenido acceso a todo el expediente y por ello que pido al tribunal desestima cualquier afirmación que tiene que ver ya que este no es un juicio de conducta alimentaría o de alimento sino la acusación por hechos puntuales en enero y mayo del 2008. Y al principio dije que estuvo aprobado por que en principio el acusado afirmo que en enero del 2008 fue a llevarle a citación con la salvedad que dijo que estaba un testigo distinto al que aquí declaro. Con respecto al segundo aspecto en cuanto al valor probatorio de la comisión multidisciplinarias y sobre tal punto debo asentar: existe una diferencia ente acoso u hostigamiento y violencia psicológica esta última no escribida, doctrinalmente exige la doctrina que la psicológicas deba acompañarse por las forenses para probara el estado de las secuelas que hayan quedado en la victima no así con el acoso u hostigamiento, el legislador busca neutralizar lo que el articulo 26 regí y es puntualizar lo que dice es la mujer y lo que prive al desarrollo emocional a la mujer debe considerarse un acoso u hostigamiento y es por ello que no se exige una prueba médico forense para determinar dichos delitos. Siendo así la fiscalía debe ratificar su contenido acusatorio, se aparta del delito de amenaza lo cual pide la absolutoria del acusado, toda vez que de los núcleos rectores del articulo 41 requieren que la amenaza sea tendiente a causa un daño grave que puede ser físico psicológica laboral patrimonial sexual y del contradictorio abierto esta representación observa que no estuvo en perjuicio y por ello no acuso el delito de dilación el delito de daño patrimonial, podría justificar probado el delito de amenaza sin embargo como el artículo 40, pide esta fiscalía la condenatoria del acusado por el delito de acoso u hostigamiento, ya que se desvirtuó el delito de inocencia por las declaraciones de un testigo presencial y con la testigo referencial que solo sirvió para desvirtuar. Aunado a nuestras máximas experiencia este ultimo aludió circunstancias exculpatorias como de no haber hecho nada para defenderse cuando tuvo el acceso directo a las pruebas y este representación fiscal. En consideraciones ha quedado probado el delito de acoso u hostigamiento no solo por ser cierto y real sino también por haber sido constante en el tiempo…”

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

Seguidamente la Defensa Abg. Jesús Pérez expuso sus conclusiones señalando: “…esta representación técnica considera bastante importante el análisis del tipo objetivo que pretende utilizarse evidentemente la fiscalía mantiene que el núcleo implica que atenta contra la estabilidad emocional de la mujer, por cuanto todas las acciones que se presentan subsumir todos esos actos deben estar y atentar contra la estabilidad de la mujer, el único testigo que fue presencial, se hablo que la conducta de mi representado estaba inclinada a destruir a la víctima, primera la ciudadana yuleima mantiene su trabajo, mantiene integro su estado, la ciudadana no renuncio a su trabajo y consideremos queso se exige para evidenciar obviamente se necesita mediante una experticia realmente el acusado atentó contra la victima por lo cual esta experticia no se encuentra por ningún lado del expediente, en cuanto al testimonio del testigo presencial, es verdaderamente que ese testigo no presencio ningún acto, se debe señalar a este tribunal ya debe haber verificado que el ciudadano Lenin si tuvo acceso al expediente y el contrato a su abogado que lamentablemente no presento sus prueba, afortunadamente nos basamos en la presunción de inocencia de mi defendido me voy a permitir leer textualmente una líneas que la ciudadana declaro: Tal es el acoso que interpuso demanda por la pensión alimentaría solicitando un 30 por ciento de mi sueldo, lo que evidentemente esta representación técnica declara que nada tiene que ver esto con el acoso u hostigamiento, ellos se separan por mutuo acuerdo, tenemos un conflicto que simplemente era un conflicto que solo tenía que ver con el régimen de alimentación, insisto que no se deja evidencia que se haya cometido el delito de acoso u hostigamiento, en el expediente no hay nada que constante que la ciudadana haya perdido su estabilidad emocional, por lo que esta defensa considera que debe absolverse en su totalidad a mi defendido. Por todas estas razones solicitamos se exima a mi representante de todas las obligaciones penales.…”

REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Luego, el Ministerio Público ejerció el derecho de réplica exponiendo: “…se me hace forzoso dar respuesta a dos apreciaciones incorrectas e inapropiadas cuando aluden que el ministerio publico cambio su precalificación, el ministerio publico jamás advirtió que acuso y los cambio por otros, es una facultad exclusiva de los órganos y no de la vindicta publica el me pidió la absolutoria de un delito y la condenatoria de otro el m. p nunca jamás que en nada tiene que ver un delito pedir la eximente al acusado en dado caso quiso decir la absolutoria del caso. En cuanto a las estrategia de que hubo una separación amistosa y de que hubo una guarda pretende justificar a su defendido indicando que si una victima que si no la destituyen de su trabajo que si no la ve un psiquiatra es un exabrupto para el estado seguir una denuncia de acoso u hostigamiento, el testigo presencial dijo que vio y escucho cuando el acusado le dijo a la victima cuando él le dijo que ella era una prostituta, es decir que se prueba el delito de acoso u hostigamiento y por ultimo desmiento que la victima haya esgrimido la acción de la denuncia para buscar venganza por un juicio de alimentación por lo que el Ministerio Público, es suficientemente diligente para dejarse engañar por la victima es por ello que esta representación bajo suficientemente por lo cual se pidió el sobreseimiento del delito de amenaza y la condenatoria del delito de acoso u hostigamiento, mas las accesorias de ley que le corresponde…”

CONTRARRÉPLICA DE LA DEFENSA

Posteriormente la Defensa ejerce su derecho a contrarréplica y expuso: “…quiero llamar la atención al tribunal el hecho que el Ministerio Público con lo que inicio que cuenta es con el testimonio de una sola persona que él dijo que tenía relación laboral con la víctima y el propio acusado en su declaración dijo que tenía amistad con la victima incluso con su hijo, haría esto pensar que esta parcializado su testimonio. El testigo Erick Barrios no es un experto para que determine que la ciudadana se encontraba afectada por las manifestaciones de mi defendido, debo llamar la atención ya que ese mismo testigo dijo que en una oportunidad se encontraba a 10 metros y en otra dijo a 15 metros, no hay congruencia. Todo lo dicho por el ciudadano son testimonios falsos que obviamente quedarán a criterio del tribunal, no debiendo olvidar la presunción de inocencia que ampara a mi representado…”.

Se le concedió en derecho de palabra a la víctima Yuleima Castillo Oviedo y al acusado Lenin Gutiérrez, a quien se le impuso del precepto Constitucional y de las disposiciones legales aplicables al caso, luego se declaró cerrado el debate, se ordenó un receso de media hora y al reanudarse la audiencia se le dio lectura a la dispositiva.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Verificado como fue el debate oral y público en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso y aprehendidos por esta juzgadora en franco apego al principio de inmediación, el cual como es bien sabido y bajo la concepción del sistema acusatorio, supone que el tribunal se proporcione una impresión propia de las pruebas, ya que la recepción directa de todo el desarrollo de actos probatorios, ha de llevarle a un convencimiento distinto a aquel al que llegaría basándose en meras referencias escritas que recogieran el resultado de las pruebas. Esto, sin duda, califica como pilar conceptual de nuestro anclaje evaluativo, lo cual aunado a la jerarquización de los valores de la sana critica o mencionada por otros como crítica racional, permite filtrar el material probatorio para destilar en su tamiz los elementos conviccionales que permitan sentenciar en uno u otro sentido.

Conviene, entonces, recordar que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano LENIN EDILMO GUTIÉRREZ CÁRDENAS, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEIMA MERCEDES CASTILLO OVIEDO.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Aclarado esto y durante el desarrollo del debate correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado, para ello resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:

Del testimonio de la victima ciudadana Yuleima Castillo Oviedo, quien manifestó que los antecedentes de la conducta del acusado, quien es hoy en día su ex cónyuge, datan del año 2004 cuando ésta decidió plantearle la separación, situación que no soportó, generando que el acusado la ofendiera en diversas oportunidades y acosara, con la amenaza de que si no cedía le quitaría todo, se vengaría, la amenazó con quitarle sus prestaciones. Aun después de separados legalmente, la pareja vivía en la misma casa, y debido a las constantes ofensas y amenazas en el 2005 decide irse a casa de su mamá, ya que el señor Lenin Gutiérrez no aceptaba que quisiera separarse. Luego, de esto, la victima relata una de las situaciones en particular el 28 de Diciembre de 2007, donde señala que el señor Lenin Gutiérrez le preguntó si tenía nueva pareja, a lo que ella le contestó que sí y que se casaría con él, a lo que el respondió que no sería feliz, que si no era de él no era de nadie, tornándose agresivo. Otra situación que puntualizó la víctima fue en fecha 21 de enero del 2008 cuando llego el señor Lenin Gutiérrez con una citación a su lugar de trabajo para plantearle una situación con el hijo de ambos, la cual fue entregada gritándole insultos y amenazas en plena via pública. Desde diciembre 2007 el acusado de autos la llamaba por teléfono en numerosas oportunidades y le enviaba mensajes a su celular, insultándola y amenazándola. La señora Yuleima Castillo indicó asimismo que el 28 de Mayo de 2008 fue al liceo de su hijo para hablar con él y no pudo verlo, luego cuando se devolvió a su trabajo recibió una llamada y casualmente se encontraba presente un compañero de trabajo y colocó el altavoz para que el escuchara lo que el señor le decía, indicando que le profirió insultos y amenazas con destruirla, dejarla sin nada, quería que la destituyeran. A preguntas del Ministerio Público contestó que las situaciones denunciadas consistía en “…las llamadas constantes, las búsquedas en mi trabajo, las demandas y citaciones en mi lugar de trabajo, pudiendo hacerlas en otro sitio, las llamadas telefónicas que se iba a vengar de mi, que quería verme botada…” y que además “…en el 2007 el se puso muy agresivo que si yo no era de él no iba a ser de nadie, en el 2008 me llevó una citación, se puso violento y agresivo conmigo, me insultó y me humilló, además que me decía que debía de asistir por la guarda y custodia de mi hijo, era muy agresiva su conducta…” Además indico que “…los últimos acontecimientos se realizaron en presencia del secretario erick barrios y denise…” Que posterior a la denuncia ha recibido llamadas y mensajes amenazantes de parte del acusado.

De estos dichos se desprende la descripción de la víctima de cómo ocurrieron los hechos, cuando el ciudadano Lenin Edilmo Gutiérrez Cárdenas la amenazaba, la ofendía y la acosaba contantemente en su lugar de trabajo y por teléfono, a través de llamadas y mensajes, la amenazaba con ocasionarle un daño psicológico, laboral y patrimonial, con quitarle a su hijo y con dejarla sin dinero. Parte de las amenazas y humillaciones fueron constatadas con la deposición del testigo Erick Barrios, quien indicó que presenció en fecha 21-01-2008, cuando siendo aproximadamente entre las 10: 00 y 11:00 del mediodía, el se encontraba laborando con la ciudadana y se dio cuenta que ella estaba recibiendo una serie de llamadas, la notó muy nerviosa, le preguntó que le pasaba pero ella no le dijo nada, luego se la consiguió bajando por las escaleras y se fue detrás de ella sin que le viera y ve al señor Lenin Gutiérrez en la esquina panadería con ella, le entrego un documento y escucho cuando le dijo “….que le iba a quitar el hijo que era una perra sucia luego, que era su manera de vengarse, que no buscara a su hijo que se lo iba a quitar y que si no era de el ella no iba a ser de nadie…” además indicó que el señor “…le grito todo eso en plena vía pública…”. Por otro lado, señaló que en fecha 28-05-2008, cuando fue a realizar una diligencia en el tribunal donde labora la ciudadana Yuleima Castillo, ella estaba recibiendo una llamada del señor Lenin, indicando que “…así aparecía registrado en su teléfono…”, que ella contestó y colocó el celular en altavoz y él le dijo “…que se las iba a pagar que ella era una perra sucia, que se iba a vengar de ella, que el tenia dinero para pagar jueces y fiscales, que sabia todos sus movimientos, cuando salía y cuando entraba, y que iba a hacer todo lo posible por que la botaran del sistema judicial…”. Asimismo a preguntas del Ministerio Público este afirmo haber escuchado que “…ella le pregunto qué era eso y él le dijo que eso era parte de la venganza y que era una perra sucia, que le iba a quitar el hijo, que era su manera de vengarse, que no buscara a su hijo, que no intentara llamarlo, que se lo iba a quitar y que si no era de el ella no iba a ser de nadie…”. Y por otro lado afirmó sobre la conducta de la victima que “…se la pasaba triste nerviosa llorando, hasta quería renunciar…”. Asimismo firmó que “…fuimos solo compañeros de trabajo, somos conocidos…”. Siendo considerado por este tribunal como un testigo hábil y conteste.

Igualmente, se contó con la deposición de la testigo ciudadana Denisse González quien señaló que “…al principio de febrero del 2005 el señor Lenin fue a mi casa y me comento que la señora quería separarse de el y que le había colocado un detective y que había consultado con unos santeros, y yo le dije que eso no debía ser así que debería de aceptar eso y el dijo que le iba a dar donde más le doliera, quitándole el hijo….” Corroborando la versión de la victima que se sentía perseguida, amenazada y acosada con la actitud y acciones desplegadas por el ciudadano Lennin Gutiérrez, siendo esta testigo referencial también un elemento probatorio, siendo considerada por este tribunal como una testigo hábil y conteste.

Los testimonios antes descritos y ponderados permitieron demostrar que la conducta del acusado encuadra dentro de los tipos penales de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Lo anteriormente expuesto, sin duda hace figurar en la mentalidad de quien aquí decide la indubitable idea de culpabilidad del acusado, sostenida entre otros elementos en la declaración de la víctima, quien - vale decir - a tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, reúne la condición de víctima y cuya deposición aparece dotada de amplio valor probatorio; en concordancia, con lo depuesto por los testigos traídos por la Vindicta Pública, tanto presencial como referencial.

En relación a la deposición de la víctima ha señalado la doctrina de derecho comparado lo siguiente:

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132). De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES, señala: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

Asimismo, es importante destacar que el dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuro” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado, a pesar de que su dicho ha sido corroborado con la deposición de un testigo presencial de los hechos y de una testigo referencial.

Sin embargo se considera conveniente realizar el siguiente análisis a los fines de fundamentar el valor probatorio de la declaración de la testigo, cuando éste es además parte agraviada en el proceso, por lo que me permito citar doctrina de derecho comparado, la cual es del siguiente tenor:

“…La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)…”

En este orden de ideas, esta juzgadora estima pertinente citar la jurisprudencia del máximo tribunal español, el cual ha señalado lo siguiente:

“…Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes: 1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos". 2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-). 2.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676- )…”


No cabe duda, que en el presente caso resulta perfectamente apreciable la verificación concurrente de las condiciones establecidas jurisprudencialmente que permiten a esta juzgadora atribuirle credibilidad al testimonio de la víctima como testigo presencial de los hechos para hacer derivar de él un decreto de contenido condenatorio, habida cuenta de que ha quedado perfectamente establecida la ausencia de ánimo tendencioso por parte de la víctima de causar daño al acusado, tal como se desprende de su propia declaración al señalar que “…lo que quiero es que se haga justicia y acabar con esta pesadilla desde el 2008 estamos en esta situación, todo esto me ha causado mucho dolor e inestabilidad emocional…”

De igual forma, quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, no sólo en la elocuencia propia de la declaración, sino en la existencia cierta de elementos periféricos que permiten establecer la constatación objetiva de los hechos, los cuales deriva de la declaración del testigo presencial Erick Barrios y de la testigo referencial ciudadana Denisse González, los cuales fueron valorados y explicados anteriormente, quienes corroboraron la real existencia de los hechos relatados por la victima y ánimo del ciudadano Lenin Gutiérrez de atentar contra la estabilidad psicológica, laboral y patrimonial de la víctima, producto del acoso, hostigamiento y de las amenazas constantes propinadas en contra de la ciudadana Yuleima Castillo.

Asimismo, ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

Finalmente, esta juzgadora estima igualmente acreditada la condición de persistencia en la incriminación, en razón de la claridad, nitidez, literalidad y consistencia del dicho de la víctima, distante de todo ápice de contradicción, que permite en definitiva atribuirle dotes de certeza.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano LENIN EDILMO GUTIÉRREZ CÁRDENAS, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recordemos que los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, y por el cual se ordenó la celebración del juicio oral y público, fueron los de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, tipificados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “…Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado…”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “…que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “…el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones…”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “…Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada…”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental…”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “…Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad…”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado…”.

Ahora bien, de las normas parcialmente transcritas podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a mantener una posición de dominio y supresión sobre la víctima todo por su condición de mujer, al decirle que “si no era de él no era de nadie”, “que la iba a destruir”, “se vengaría de ella”, además se evidencia cuando quedó demostrado que la víctima ha sido objeto de una conducta abusiva por parte del acusado de autos, especialmente con su comportamiento, palabras ofensivas, amenazas, bajo vigilancia contantes a través de llamadas telefónicas y en forma presencial a su lugar de trabajo, que fueron dirigidas con el fin de atentar contra la estabilidad emocional, psíquica, laboral y patrimonial de la víctima, como así se lo hizo saber a la testigo referencial ciudadana Denisse González al afirmar que el ciudadano Lenin Gutiérrez le comentó que él había contratado un detective para seguirla, que él le iba a dar donde más le doliera, toda esta situación deviene de una estructura de pensamiento machista y patriarcal que se encuentra arraigado en nuestra cultura, lo cual encuadra en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, siendo todas estas acciones desplegadas por el acusado corroboradas por los testigos ofrecidos por la Vindicta Pública, dejando en clara evidencia que se trata de un acto sexista, como reacción a la negativa de la mujer de soportar el sometimiento al poder masculino, atacándola el sujeto activo por considerarla carente de derechos.

En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 2 la definición de ACOSO u HOSTIGAMIENTO de la siguiente manera: “…Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él. …” Y el numeral 3 indica: “…Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él…”

Estas conductas han sido tipificadas por el legislador en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos: “…40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses. …” y “…41 . La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…”

Este Tribunal pasa a analizar en primer término el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, el cual requiere para su configuración algunos de los siguientes supuestos:
1.- Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, entendida esta como comportamientos, (palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos, expresiones verbales) sean dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer, con el fin de atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
2.- Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, se refiera a actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa.

En este particular, es necesario definir lo que se refiere el acoso y luego el hostigamiento y, así se observa: en cuanto al acoso, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española (2001), expresa que es ”…la acción y efecto de acosar”. Entendiéndose por acosar como “…Perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos…”. Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que acoso se refiere a “…Acosamiento…” y, por Acosamiento, esgrime que se refiere a la “…Persecución. II Insistencia que fatiga en el trabajo. II Importunar…”.

En cuanto al Hostigamiento, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española (2001), expresa que es ”…la acción y efecto de hostigar”. Entendiéndose por hostigar como “…Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente. II Incitar con insistencia a alguien para que haga algo…”. Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que hostigamiento se refiere a “…Hostigar…” y, por Hostigar, esgrime que se refiere a“…Molestar, perseguir, perturbar….”.

De lo anterior, es menester señalar la diferencia entre perseguir y persecución, tomando como base la definición efectuada por Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas y señala que Perseguir, significa “…llevar a cabo una persecución…” y por persecución se refiere “…Materialmente, seguimiento del que escapa, para agredirlo (…). I Apremio, Acoso. I Exigencia Inoportuna…”

Así pues, esta juzgadora, se permite inferir que el acoso u hostigamiento en el presente caso, se refiere que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, versus a la persecución sistemática y frecuente para apremiar, importunar al sujeto pasivo- mujer- con molestias o requerimientos, con el fin de atentar contra la estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que de los hechos antes analizados y probados durante el debate del Juicio oral, se desprende que del tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y este se origina a partir del 2004 cuando la víctima le plantea la separación a su pareja, quien aun después de separados de derecho seguían bajo el mismo techo, y a consecuencia de los inoportunos que le realiza el ciudadano Lenin Gutiérrez en la intimidad del hogar, ésta decide irse a casa de su mama, sin embrago continúan las agresiones y el acoso, puntualizando la victima que en fecha 28 de Diciembre de 2008 esta se encontró con el ciudadano Lenin Gutiérrez Cárdenas en casa de sus familiares, y ésta le contestó a su pregunta de que si tenía pareja y que se iba a casar, desde ese momento la víctima recibió insultos, improperios, llamadas constantes a su teléfono, visitas a su lugar de trabajo, insultos en vía pública, molestándola y perturbándola insistentemente, corroborada algunas de las situaciones con los testigos Erick Barrios y Denisse González.

De igual manera, se considera que el ciudadano Lenin Gutiérrez Cárdenas ejecuto actos que importuno a la ciudadana Yuleima Castillo Oviedo, como son las múltiples llamadas telefónicas al celular de la víctima, así como presentarse en su lugar de trabajo con citaciones que pudieron ser llevadas a su lugar de habitación, sabiendo que estos actos atentarían contra la estabilidad emocional, laboral y la integridad psíquica de la ciudadana Yuleima Castillo Oviedo, importunándola, agrediéndola verbalmente, exponiéndola ante la sociedad como mujer al referirse a ella como “perra sucia”, realizando comparaciones destructivas, con el ánimo de venganza, como bien se corrobora con los siguientes órganos de prueba: en primer lugar con el testimonio de la victima Yuleima Castillo Oviedo, depuesto en la audiencia oral de fecha 14 de Noviembre de 2011, quien bajo juramento manifestó que los antecedentes de la conducta del acusado, quien es hoy en día su ex cónyuge, provienen desde que en el año 2004 cuando ésta decidió plantearle la separación, situación que no soportó, generando que el acusado la ofendiera en diversas oportunidades y acosara, con la amenaza de que si no cedía le quitaría todo, se vengaría, la amenazó con quitarle sus prestaciones. Aun después de separados, la pareja vivía en la misma casa, y debido a las constantes ofensas y amenazas en el 2005 decide irse a casa de su mama, ya que el señor Lenin Gutiérrez no aceptaba que quisiera separarse. Una de las situaciones puntuales fue en el 28 de Diciembre de 2007, donde la victima señala que el acusado le pregunto que si tenía nueva pareja, a lo que ella le contestó que sí y que se casaría con él, a lo que él respondió que no sería feliz, que si no era de él no era de nadie. Otra situación que puntualizó la víctima fue en fecha 21 de enero del 2008 cuando llego con una citación a su lugar de trabajo para plantearle una situación con el hijo de ambos, la cual fue entregada gritándole insultos y amenazas. Desde diciembre 2007 el acusado de autos la llamaba por teléfono en numerosas oportunidades y le enviaba mensajes a su celular, indultándola y amenazándola. La señora Yuleima Castillo indicó asimismo que el 28-05-2008 fue al liceo de su hijo para hablar con él y no pudo verlo, luego cuando se devolvió a su trabajo recibió una llamada y casualmente se encontraba presente un compañero de trabajo y colocó el altavoz para que el escuchara lo que el señor le decía, indicando que le profirió insultos y amenazas con destruirla, dejarla sin nada, quería que la destituyeran. Que posterior a la denuncia ha recibido llamadas y mensajes amenazantes de parte del acusado. Asimismo con la deposición del testigo Erick Barrios, quien indicó que presenció en fecha 21-01-2008, cuando él se encontraba laborando con la ciudadana y se dio cuenta que ella estaba recibiendo una serie de llamadas, la notó muy nerviosa, le preguntó que le pasaba pero ella no le dio nada, luego se la consiguió bajando por las escaleras y se fue detrás de ella sin que le viera y ve al señor Lenin Gutiérrez que le entrego un documento y escucho cuando le dijo “….que le iba a quitar el hijo que era una perra sucia luego, que era su manera de vengarse, que no buscara a su hijo que se lo iba a quitar y que si no era de el ella no iba a ser de nadie…” además indicó que el señor Lenin Gutiérrez “…le grito todo eso en plena vía pública…”, estas acciones descritas por el testigo presencial dan la certeza a esta juzgadora de que el acusado de autos ha propiciado situaciones donde expuso a la víctima en su ámbito de trabajo, mediante insultos y amenazas, lo que atento en contra de su estabilidad emocional y laboral, ya que como el mismo testigo indicó y la señora Castillo quería renunciar a consecuencia de estas situaciones. Asimismo indicó que en fecha 28-05-2008, cuando fue a realizar una diligencia en el tribunal donde labora la ciudadana Castillo ella estaba recibiendo una llamada del señor Lenin, indicando que “…así aparecía registrado en su teléfono…”, que ella contesto y coloco el celular en altavoz y él le dijo “…que se las iba a pagar que ella era una perra sucia, que se iba a vengar de ella, que el tenia dinero para pagar jueces y fiscales, que sabia todos sus movimientos, cuando salía y cuando entraba, y que iba a hacer todo lo posible por que la botaran del sistema judicial…”, todo ello convence a esta juzgadora de que efectivamente el ciudadano Lenin Gutiérrez importunó, molestó y persiguió mediante llamadas telefónicas a la victima Yuleima Castillo. Y por ultimo con el testimonio de de la ciudadana Denisse González quien señaló que el ciudadano Lenin Gutiérrez fue a su casa y le manifestó que “…la señora quería separarse de él y que le había colocado un detective y que había consultado con unos santeros, y que “…le iba a dar donde más le doliera, quitándole el hijo….” Corroborando ambos testigos situaciones puntuales que relató la victima cuando fue perseguida, importunada, amenazada y acosada con la actitud y acciones desplegadas por el ciudadano Lenin Gutiérrez.

Hecho el análisis anterior y estando fundamentado con las declaraciones de la ciudadana Yuleima Castillo Oviedo, en su condición de víctima constituye un elemento probatorio idóneo para formar la convicción de esta juzgadora, en razón de que el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO en el presente caso, fue por parte de su ex pareja Lenin Gutiérrez Cárdenas, aunado a las declaraciones de los testigos Erick Barrios y Denisse González, quienes son hábiles y contestes, permite demostrar que la conducta del acusado Lenin Gutiérrez Cárdenas, encuadra en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por quedar evidentemente demostrada la persecución sistemática y frecuente por parte del ciudadano Lenin Gutiérrez Cárdenas en contra de la ciudadana Yuleima Castillo Oviedo, ocasionándole un desequilibrio emocional, producto del acoso y persecución, en consecuencia, la acción es típica.

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en el presente caso, tenemos que en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, el bien jurídico protegido es la integridad psicológica y emocional de la mujer, y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijurícidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano. Y así se decide.

Ahora bien, en relación al delito de AMENAZA podemos verificar de las normas al inicio transcritas que resulta necesario para que se configure dicho delito una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable.

Para Carrara citado por Grisanti Aveledo la amenaza es “…cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por el fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra un mal futuro”, lo cual evidentemente es lo ocurrido en el caso de narras, ya que el acusado de autos la amenazó con ocasionarle un psíquico, emocional y patrimonial, al decirle que si no era de él no era de nadie, que le iba a quitar a su hijo, que la iba a dejar sin nada, que iba a ser lo posible porque la botaran de su trabajo.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando dispone en la penalidad “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “amenazar” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual quedo plenamente demostrado en el debate, que efectivamente el acusado amenazo con causarle un daño patrimonial y psicológico a la víctima, manifestando en palabras de la victima que “…que le iba a quitar el hijo que era una perra sucia luego, que era su manera de vengarse, que no buscara a su hijo que se lo iba a quitar y que si no era de el ella no iba a ser de nadie …”. Dichos estos que fueron corroborados con los testimonios de los testigos Erick Barrios, quien presenció en las afueras de su lugar de trabajo que el ciudadano Lenin Gutiérrez en voz alta y en plena via publica le decía a la victima que ella era una “perra sucia”, que le iba a quitar a su hijo, que si no era de él no era de nadie, que iba a hacer lo posible porque la botaran de su trabajo. Asimismo, la testigo referencial Denisse González manifestó que el acusado de autos le dijo en su casa que él se vengaría de ella, que le iba a quitar a su hijo dándole donde más le duele.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a amenazar a la víctima con la finalidad de infligirle temor, a que sufriría daños patrimoniales y psicológicos, al manifestar que él se vengaría de ella, que le iba a quitar a su hijo dándole donde más le duele, acciones que denotan que la intención del acusado fue en todo momento de causar estado de pánico a la víctima, con la finalidad de mantenerla bajo su control, minimizando de esta manera la capacidad de la misma de generar mecanismos de defensa ante la agresión de la cual fue objeto.

Podemos afirmar igualmente que las amenazas proferidas contra la víctima fueron injustas, habiéndose analizado si procedía alguna causa de justificación que hiciere perder el carácter ilícito lo cual ha sido descartado, y se ha descartado cualquier circunstancia, hecho o motivo que impulsara a la víctima a manifestar hechos como no ciertos.

En el presente caso se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Delito de AMENAZAS requiere para su consecución expresiones verbales de causar daño grave y probable, dándose en el testimonio depuesto por la victima y los testigos, que el acusado ejecutó las amenazas verbalmente en contra de la víctima, al decirle que le iba a quitar todo, que le iba a dar donde más le doliera que era su hijo, que deseaba que la despidieran de su trabajo, que el ánimo de sus acciones era de venganza. Por tanto de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, probándose la responsabilidad penal del acusado, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 41, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado con la declaración de la víctima y de los testigos, por lo que este Tribunal le da pleno valor porque fueron contestes en su declaración, no dejando duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de lo depuesto. Y así se decide.

Siendo el órgano jurisdiccional quien tiene el deber de analizar y concatenar los medios probatorios traídos al juicio oral, esta Juzgadora se aparta de la solicitud que hiciere el Ministerio Público en sus conclusiones, en relación a la absolutoria por el delito de Amenaza, por cuanto durante el debate quedó plenamente demostrado la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, por parte del ciudadano Lenin Gutiérrez Cárdenas, según todo lo expresado y motivado ut-supra.

La declaración del acusado LENIN EDILMO GUTIÉRREZ CÁRDENAS, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, al manifestar que los problema con la señora comenzaron en el 2004 cuando decidieron separarse, que era la primera vez que le permiten hablar, que le cercenaron el derecho a la defensa, que las declaraciones han sido falsas y temerarias, lo cual quedo descartado en el presente asunto ya que se demostró, más allá de los expresado por la víctima, que ésta ha sido objeto de vigilancia, acoso, intimidación, persecución y amenazas por parte de acusado de autos, atentando contra su tranquilidad emocional, patrimonial y laboral, y en estos términos fue analizada la declaración del acusado. Y así se decide.

Quedan de esta manera llenos los extremos de los tipos penales de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, en los cuales se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que las acciones que hiciera en contra de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, permite a este Tribunal establecer la real ocurrencia unos hechos que califican en los supuestos de los tipos penales de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, resultando desmontada la presunción iuris tantum de inocencia que operaba en favor del acusado, por lo que se considera - sobre la base de las probanzas evacuadas - suficientemente demostrada su participación en los hechos en referencia y en razón de lo cual se declara CULPABLE al acusado de autos LENIN EDILMO GUTIÉRREZ CÁRDENAS. Y así se decide.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano LENIN EDILMO GUTIÉRREZ CÁRDENAS, plenamente identificado en autos, de la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, tipificados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana Yuleima Castillo Oviedo, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, prevé una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, siendo el término medio catorce (14) meses de prisión; y el delito de AMENAZA prevé una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el término medio dieciséis (16) meses de prisión; estimando esta Juzgadora al no existir circunstancias atenuantes ni agravantes que aplicar en el presente asunto y al aplicar la regla contenida en el Art. 37 del Código Penal, la pena a aplicar de DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 67, ordenando al acusado de autos a cumplir con programas de orientación, que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS DE LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia, lo cual realizará cada treinta (30) días. Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “…El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito…” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas de protección establecidas en el art. 87 numerales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 364, 365 y 367 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano LENIN EDILMO GUTIÉRREZ CÁRDENAS, por la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, que resultan de las reglas de cómputo establecidas en los artículos 37 y 88 del Código Penal. TERCERO: Se IMPONE al ciudadano LENIN EDILMO GUTIÉRREZ CÁRDENAS, la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley especial. CUARTO: Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Conforme a lo estatuido en el artículo 367, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda mantener al acusado en situación de libertad. SEXTO: Se le impone al ciudadano LENIN EDILMO GUTIÉRREZ CÁRDENAS las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial, en el lapso legal.


Abg. Nancy Godoy
Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio
El secretario,
Abg. Luis Trejo
ASUNTO: GP01-P-2008-014740
Hora de Emisión: 1:05 PM