REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de Diciembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000956
JUEZA: ABOG. BLANCA JIMÉNEZ PINTO
ACUSADO: ELIEZER JOSE NAVAS MENDOZA, venezolano, natural de Portuguesa Estado Carabobo de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-89, titular de la cedula N° V-25.956.824, hijo de Mirta Mendoza (V) y Luis Navas (V), oficio Comerciante, grado de instrucción Básico, residenciado en Avenida Bolívar Carvajal local Nº 3 Municipio Guácara , estado Carabobo.
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: ADOLESCENTE DE 16 AÑOS
DELITO: ABUSO SEXUAL
DEFENSA: FELIX MONTES (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 3,4 y 5 en relación con el artículo 318 ordinal 5to y artículo 33 ordinal 4to todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 y 324 ejusdem, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas pasa a motivar los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 07-12-2011:
PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Acuso formalmente al ciudadano ELIEZER JOSE NAVAS MENDOZA, por los siguientes hechos: HECHOS IMPUTADOS Los hechos por los cuales el Ministerio Publico, acusa formalmente al Ciudadano Eliezer José Navas Mendoza, ocurrieron el día 05-08-2011, siendo la madrugada de ese día, la adolescente Maluenga Mendoza Norma Elimar luego de haber compartido con su madre, amigos y su medio hermano, siendo este ultimo el imputado en autos; se dispuso a acostarse a dormir en su cuarto. En el transcurso del descanso, la adolescente se despierta por la sensación de tener alguien encima, consecuentemente esta lo empuja y se da cuenta que es el imputado quien está sobre ella, el cual procede a huir abrochándose el pantalón; posteriormente la víctima se da cuenta que esta desnuda y además llena de semen, por lo que se limpia, sale del cuarto y observa al imputado consumiendo drogas, acto seguido le avisa a su madre de lo ocurrido, y luego llama al ciudadano Fabrega Luzardo Cesar Luis el cual acude al sitio del suceso para luego informar por vía telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariara, quienes comisionaron a los funcionarios Eduin López y Héctor Coronado quienes ese mismo día aprehendieron al imputado, para posteriormente avisar por vía telefónica al fiscal de guardia sobre las actuaciones realizadas.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
A los efectos del juicio oral que en su oportunidad se celebre, esta Representación Fiscal del Ministerio Publico promueve como pruebas las siguientes:
EXPERTOS (artículo 354 del C.O.P.P) : Declaración de la Dra. Evelyn Mendoza, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo, quien practicó examen Ginecológico y ano rectal a la víctima, de fecha 8-8-11, a quien solicito sea citada por el Tribunal a objeto de que rinda declaración en la audiencia oral en relación a la diligencias de investigación practicada por ella, prueba que considero útil, necesaria y pertinente para esclarecer los hechos. Así mismo promuevo a dicha prueba para que sea incorporada por su lectura y su exhibición en el debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser ratificada a tenor de lo establecido en el artículo 356 ejusdem, por el experto para el momento en que este rinda testimonio
Declaración de los Expertos Coronado Héctor y Eduin López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariara, quienes practicaron la inspección Técnica Nro 1901 de fecha 05-08-11, en el lugar donde ocurrieron los hechos, y practicaron la aprehensión del imputado de autos, quien solicito sean citados por el Tribunal a objeto de que rindan declaración en la audiencia oral en relación a la diligencias de investigación practicada por ellos, prueba que considero útil, necesaria y pertinente para esclarecer los hechos. Así mismo promuevo a dicha prueba para que sea incorporada por su lectura y su exhibición en el debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser ratificada a tenor de lo establecido en el artículo 356 ejusdem, por el experto para el momento en que este rinda testimonio.
Declaración de la Experto Parra Keila, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, quien practico la experticia 9700-114-028-94, de fecha 12-08-11, a quien solicito sea citada por el Tribunal a objeto de que rindan declaración en la audiencia oral en relación a la diligencias de investigación practicada por ellos, prueba que considero útil, necesaria y pertinente para esclarecer los hechos. Así mismo promuevo a dicha prueba para que sea incorporada por su lectura y su exhibición en el debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser ratificada a tenor de lo establecido en el artículo 356 ejusdem, por el experto para el momento en que este rinda testimonio.
Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: Las siguientes Pruebas Testimoniales. Declaración de la victima Maluenga Mendoza Norma Eliemar, prueba que considero útil, necesaria y pertinente, en virtud que la misma tiene la condición de víctima, y servirá para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos en el presente caso.
Declaración del Ciudadano Fabrega Luzardo Cesar Luis, prueba que considero útil, necesaria y pertinente, en virtud que este fue el ciudadano que asistió a la víctima en principio, y fue quien notifico de lo ocurrido por vía telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariara.
Declaración de los Funcionarios López Edwin y Coronado Héctor, ambos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariara, prueba que considero útil, necesaria y pertinente, en virtud que estos fueron los funcionarios quienes aprehendieron al imputado identificado en autos fecha 25-08-2011, a quien solicito sea citada por el Tribunal a objeto de que rinda declaración en la audiencia oral en relación a la diligencias de investigación practicada por ella, prueba que considero útil, necesaria y pertinente para esclarecer los hechos. Así mismo promuevo a dicha prueba para que sea incorporada por su lectura y su exhibición en el debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser ratificada a tenor de lo establecido en el artículo 356 ejusdem, por el experto para el momento en que este rinda testimonio.
Declaración de la Ciudadana. Mendoza Mirtha del Carmen, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.152.308, prueba que considero útil, necesaria y pertinente, en virtud que la misma es la progenitura de la víctima y la misma aportara en el juicio el conocimiento que tiene de los hechos. Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado- para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano Eliezer José Navas Mendoza, como autor del delito de abuso sexual con penetración, a adolescente, previstos y sancionado en los artículos 260 de la ley orgánica de protección de niño, niña y adolescente, en concordancia con el articulo 259 Ejusdem, Asimismo, la representación del Ministerio Público solicita que se mantenga incólume las medidas cautelares impuestas al imputado de autos decretadas por el Tribunal al momento de la celebración de la audiencia de presentación, con la finalidad de que el mismo no evada el proceso. Es todo”
Cedido el derecho de palabra a la victima NORMA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y expone: “No deseo agregar nada es todo. “
El Defensor Privado Abg. Félix Montes, expuso: “Esta defensa técnica solicita la nulidad de la inspección técnica y la cadena de custodia que consigna el funcionario Héctor coronado, se viola el protocolo y se sustenta que la cadena de custodia en virtud de que la funcionario Parra Karla recibe, pero no se continua con el protocolo y no guarda relación de la cadena de custodia, en cuanto al control material nos encontramos que no hay basamento en que mi defendido es la persona que causo el abuso no se puede determinar en virtud de que no hubo hecho ilícito hay una infracción del ordinal 3 y 5 del artículo 326 del C.O.P.P faltan los requisitos formales para intentar la acusaciones todo.”
Seguidamente la juez le otorga la palabra al Ministerio Publico a los fines de que conteste las excepciones quien expone: “para esta representación Fiscal considera que el escrito de acusación tiene todos los elementos y llena todos los requisitos en el artículo 28 del C.O.P.P en lo que respeta a sus literales, en cuanto a la nulidad considera tanto como la inspección técnica como el registro de cadena de custodia igualmente llena los requisitos establecidos
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de conformidad con el artículo 330 en sus ordinales 3, 4, 5 de Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara sin lugar solicitud de Nulidad elevada por el defensor respecto a la Inspección Ocular y la Cadena de Custodia, por cuanto los argumentos explanados son propios del control de la prueba en fase de juicio y considerar que no se verifica ninguno de los supuestos que hacen procedente tal pronunciamiento atendiendo a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La infracción denunciada por la defensa Privada de los ordinales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, elementos estos, que constituyen el contenido y a su vez lo que configura el fundamento serio de la acusación, exigidos por el legislador procesal en su artículo 326, por lo que una vez evaluada dicha acusación, y oída la contestación Fiscal respecto a la excepción planteada, encuentra que ciertamente adolece de tales extremos legales, toda vez que en el capítulo III titulado ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, se señalan en nueve (09) particulares que anuncian descripción parcial de lo qué consiste cada uno, para establecer en un párrafo al final de dicho capítulo: “Todos estos elementos de convicción identificados del 01 al 09 indudablemente determinan la vinculación que tiene el imputado de autos con el delito que en la acusación Fiscal se atribuye”, omitiendo la necesaria motivación de indicar cómo y porqué vincula al imputado con el delito. En el Capítulo VI, titulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, está contenido con la especificación de tres (03) Expertos, estableciéndose que su testimonio ratificara la actuación efectuada y la misma sea incorporada por su lectura, invocando los artículos 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y Cinco (05) testigos, respecto a los cuales se señala que: la víctima demostrara responsabilidad del imputado, testigo referencial asistió a ésta y notifico al órgano policial, los funcionarios que aprehendieron al imputado, psicóloga del M.P quien evaluó a la víctima indica para esclarecer el hecho y la testigo referencial, mamá de la víctima aportara conocimiento de los hechos. Efectivamente no indica pertinencia y necesidad, esto es, el objeto y relevancia de cada órgano de prueba y que a su vez comprende el sustento de la acusación y así lo establece el legislador procesal en su artículo 198, segundo aparte : “ Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad”, lo que debe determinarse por parte de la Fiscalía en el escrito acusatorio y no lo hizo, ni en forma escrita, ni en forma oral en el marco de la audiencia. En consecuencia, se Declara con lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con el articulo 28 ordinal 4to, literal i, planteado en la contestación y hecha valer por el defensor, por infracción de los ordinales 3º Y 5º del 326 DEL C.O.P.P toda vez que el ministerio publico en la oportunidad de contestar oralmente, no sustento que convencimiento le genero los elementos de convicción obtenido para acreditar el hecho ilícito y que fuesen ofrecidos como órganos de pruebas, sin establecer la pertinencia y utilidad para acreditar el delito imputado, en consecuencia de conformidad con el articulo 33 ordinal 4º Se Decreta el Sobreseimiento, llamado por la doctrina provisional, toda vez que el Ministerio Público pueda ejercer la facultad que le confiere el articulo 20 ordinal 2º del COPP.
TERCERO: Con vista a dicho pronunciamiento se considera vigente el acto formal de imputación efectuado en la jurisdicción, por tanto decae la Medida Cautelar Privativa de Libertad y este tribunal de conformidad con el articulo 330 ordinal 5º acuerda una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º es decir: presentación cada ocho (8) días, ordinal 8º Caución económica que se constituirán a través de dos (02) fiadores con ingreso no inferiores a (30) unidades tributarias debiendo consignar constancia de residencia y de trabajo y ordinal 9º: estar pendiente al proceso y a los llamados que le haga el Tribunal y el Ministerio Publico así mismo deberá asistir a un centro especializado para evaluación Psicológica debiendo consignar constancia en un lapso no menor de (15) días, materializada la libertad. Concatenado con el artículo 92 ordinal 7º es decir acudir al equipo multidisciplinario para evaluación psicológica. Así mismo se impone: las medidas de protección de las contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se instó al Ministerio público a que defina la situación jurídica, en lapso perentorio que no exceda de dos meses.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, por no encontrar ninguno de los supuestos señalados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declara con lugar la excepción opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 3 y 4, en relación con el artículo 28 ordinal 4, literal i, por infracción de los ordinales 3 y 5 del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo dispuesto en el artículo 33 ordinal 4to y artículo 318 ordinal 5to ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, salvo la facultad que puede ejercer el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se estableció un lapso de dos (02) meses.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Medida Cautelar Menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 2do de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo le fueron impuestas las Medidas de protección establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem. Debiendo materializarse la Medida cautelar menos gravosa, con la constitución de fiadores de acuerdo a los requerimientos efectuados.
Publicado dentro del lapso, las partes se encuentran notificadas. Materializada la Medida Cautelar y Transcurrido el lapso legal, devuélvase el asunto a la Fiscalía 20° a los fines ya establecidos, mediante apunte de agenda señálese el lapso establecido para que el Ministerio Público defina situación legal de la presente causa, toda vez que el ciudadano fue imputado y reseñado, por tanto debe quedar definida su situación legal en forma definitiva.
La Jueza de Control N° 02
Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto
Abog. Luis Trejo
El Secretario
|